REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 16 de Diciembre de 2020
211° y 161°

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000481 (1166)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO DELFIN MENDEZ, Argentino, mayor de edad y titular de lacédula de identidad Nº. E-81.384.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanoALFREDO YEPEZ PINTO y PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22616 y 95.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARGARITA IBARRA, DOLORES IBARRA Y MARIA ISABEL IBARRA. No consta identificación de las referidas ciudadanas en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prescripción adquisitiva es seguido por el ciudadanoERNESTO DELFIN MENDEZ, Argentino, mayor de edad y titular de lacédula de identidad Nº. E-81.384.933 contra las ciudadanasMARGARITA IBARRA, DOLORES IBARRA Y MARIA ISABEL IBARRA.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual ordena librar oficio al SAIME y al SENIAT, ello a los fines de que suministrara los datos identificativos de las ciudadanas Margarita Ibarra, Dolores Ibarra y Maria Isabel Ibarra.
Así pues, en fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a la admisión de la presente causa, por lo cual ordeno librar el edicto respectivo.
En fecha 25 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte actora consigna 18 publicaciones del edicto respectivo.
Seguidamente, el 02 de agosto de 2018 la secretaria del Tribunal de instancia dejo expresa constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Asimismo, se pudo constatar que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley con el fin de citar a la parte demandada, siendo infructuosas las gestiones de la misma, tal como corre del folio 116, 118 y del 133 al 150.
En fecha 01 de agosto de 2019, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual niega la designación del defensor judicial por cuanto no se ha agotado la citación respecto al art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de noviembre de 2019, el Tribunal de instancia dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva intentara el ciudadano ERNESTO DELFIN MENDEZ contra las ciudadanas MARGARITA IBARRA, DOLORES IBARRA Y MARIA ISABEL IBARRA.
Dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora ello en fecha 12/11/2019, la misma fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2019.
Este Tribunal dictó auto en fecha 10 de diciembre de 2019, mediante el cual fijo el vigésimo día de Despacho a los fines de consignar los informes respectivos.
La representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Por último, en fecha 18 de febrero de 2020 este Tribunal dictó auto mediante el cual señala que dictara su fallo dentro de los 60 días continuos a partir de esa fecha.
-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora en virtud de los siguientes hechos:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado ha venido poseyendo desde finales de 1982 con ánimo de propietario, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, de buena fe, sin violencia de ninguna especie con intención de tener la cosa como propia, siempre con ánimo de dueño el inmueble identificado como una casa terreno donde está construida, distinguida con el Nro. 55 ubicada en la calle este 16, entre las esquinas de Peláez a Alcabala Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, de la cual aparecen como propietarias las ciudadanas Margarita Ibarra, Dolores Ibarra y María Isabel Ibarra, ciudadanas estas que adquirieron el inmueble según documento registrado en fecha 03 de agosto de 1955 bajo el Nro. 42. Tomo 6 Protocolo Primero.
Arguye haber realizado a la referida propiedad una serie de bienhechurías, las cuales señala haber hecho con ánimo de dueño.
Que los actos posesorios fueron realizados por su persona, en la forma y tiempo transcurrido, lo cual configura nítidamente el carácter legítimo de posesión mantenida por su representado durante el transcurso por más de 34 años.
Adjunta una serie de documentales a los fines de demostrar la posesión, reservándose el derecho de presentar otras pruebas adicionales a los fines de la posesión que dice tener su representado.
Señala que jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna, directa e indirectamente, judicial o extrajudicial o titulares de derechos, en relación con el inmueble legítimamente poseído por el ciudadano Ernesto Delfín, señala que su representado ha tenido una conducta de poseedor como dueño, ya que siempre ha sido reconocido por vecinos y demás personas de su círculo social, dentro del cual cotidianamente se desempeñan en sus relaciones personales, sociales y profesionales. Señala que todos inequívocamente le reconocen como propietario del referido inmueble.
Fundamenta legalmente la acción con base a los artículos 796, 1913, 1.952, 1953 y 1977 del Código Civil, asimismo, invocan el art. 26 Constitucional.
Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, y que la presente demanda sea tramitada, instanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de informes lo siguiente:
Que el Tribunal de instancia dicto sentencia en fecha 07 de noviembre de 2019 mediante la cual declaro inadmisible la demanda interpuesta por su representado contra las ciudadanas Margarita Ibarra, Dolores Ibarra y María Isabel Ibarra, por no haber consignado junto al escrito libelar los documentos primordiales de la acción, como lo es la certificación del registrador donde consta el nombre y apellido y domicilios de las personas que aparecen como propietarios del inmueble objeto del litigio. Establecido en el art. 691 de la norma adjetiva civil.
Que al momento de introducir la demanda el juez que se encontraba en ese momento considero admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Arguye por lo expuesto anteriormente y siendo que el juez admitió la demanda, porque considero lleno los extremos para admitir considerando para ese momento que la copia certificada del documento de propiedad era el requisito primordial de la acción procediendo a admitirla, aunado elloa que su poderdante ha cumplido a cabalidad con todos los requerimientos exigidos por el tribunal en cuanto a las publicaciones en los diarios los cuales fueron 18 edictos y además de agotar la citación personal, todo lo cual ha originado muchos gastos, más como está la economía para todos, haciendo un gran esfuerzo para cumplir con el proceso, arguyendo no ser justo que se cause un daño que no es una causa imputable a su representado quien es un anciano de la tercera edad que vive de una pensión y ha hecho un gran esfuerzo en sufragar los gastos para salir a estas alturas del procedimiento cuando prácticamente tocaba nombrar defensor judicial para seguir el proceso, a declararse inadmisible una acción cuando la misma fue admitida por otro juez, y en todo caso si era así, debió hacerse al inicio del procedimiento y no cuando ya se ha gastado un dinero y tiempo considerable.
Señala que el documento de propiedad es emitido por el registrador correspondiente y allí aparecen los datos debidamente suministrados inclusive con más información fidedigna, por lo cual no se debe sacrificar la justicia por mero trámite.
Por lo que por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación, dado que no se puede sacrificar la justicia por un mero trámite.
Solicita se declare con lugar el recurso y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia que declara inadmisible la demanda, continuando el proceso en fase de nombramiento del defensor judicial por haberse agotado la citación personal y cumplir con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley.
LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 07 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Ernesto Delfín Méndez contra las ciudadanas Margarita Ibarra, Dolores Ibarra y María Isabel Ibarra. Por no haber consignado junto al escrito libelar uno de los documentos primordiales de la acción, como lo es la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, establecido de forma expresa en el artículo 691 de la norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, el punto sobre el cual gravita la presente apelación se circunscribe básicamente en el hecho que el demandante no acompaño al escrito libelar la certificación del registrador, requisito fundamental para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, tal como lo contempla el art. 691 de la norma adjetiva civil.
En este mismo hilo de ideas, siendo la prescripción adquisitiva un procedimiento especial, los requisitos para su admisibilidad requieren de ciertas formalidades que el autor Abdón Sánchez Noguera desglosa en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su 3ra edición, Págs. 358 y 359, señalando lo siguiente:
“Requisitos de la demanda
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.”

El Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

(…Omissis…)

a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2017,Magistrado Ponente Guillermo, Blanco Expediente 2017-000133 señalo:
…omissis…
Para decidir la Sala, observa:
En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque debió apreciar los documentos acompañados al escrito libelar como la certificación emitida por el registrador. Cabe destacar que, la formalizante en el texto de su denuncia, solicita la desaplicación -por control difuso- del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer efectivamente el contradictorio en el juicio de prescripción, esto en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías fundamentales que revisten eminente carácter de orden público. El artículo cuya desaplicación se solicita, expresa: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” En este orden de ideas, el artículo transcrito señala el documento fundamental que debe ser acompañado con la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado, la misma establece –se repite- cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
Por consiguiente, esta Sala ante tal situación, desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar el orden público ni menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso ni la constitucionalidad del mismo. Así se decide.
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador. En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley. Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 1/6/2018, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente: “…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente: ‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala). Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. (…Omissis…) De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’. Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°). (…Omissis…) Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto). En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito). Respeto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento: “…Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, toda vez que de una simple lectura del escrito libelar se desprende que la accionada de autos, Eloina Henderson de Gambús, lo cual quedó demostrado en autos que la misma falleció, mucho antes de la interposición de la presente acción, según se desprende del acta de defunción que cursa al folio 88 de la segunda pieza, así como la hija de ésta, Carmen Rita Gambús Henderson -quien en vida- presuntamente autorizó a la madre de los accionantes -Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena- junto con su hermana Iris Gambús Henderson para que ocupara el bien inmueble objeto de este juicio, por lo que, mal podían interponer la demanda contra una persona fallecida, y peor aún, sustanciarse sin llamar a juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, quienes son los que ostentan la cualidad pasiva, pues, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, el cual no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción. Si bien es cierto esto, también es cierto indicar, que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión. Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen, se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem (Sic), lo cual no se realizó, sin embargo, no satisface el edicto para la citación de los sucesores desconocidos, debido a que, como ya se dijo, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Así se determina. Aclarado el punto anterior, tenemos que, el a quo al momento de admitir la demanda, realizó un análisis, manifestando que la certificación de gravamen – ofrecida junto al libelo- cumplió con la finalidad que el legislador le atribuye al documento previsto en el artículo 691 de nuestro ordenamiento jurídico, en armonía con los preceptos constitucionales que consagran el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de acuerdo a lo allí expuesto, y a su criterio, de los documentos acompañados al escrito libelar se evidenciaba la persona -titular del derecho real de propiedad sobre el bien que se pretende usucapir- ello, en principio es cierto, pues de la certificación genérica producida posterior a la introducción de la demanda, específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, se refleja que la parcela de terreno (descrita en el libelo de la demanda, certificación de gravamen y en el documento de venta –folios 73 al 76 de la primera pieza-) se desprende categóricamente que Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar, certificó lo que sigue: “(…) EN LA PRESENTE CERTIFICACIÓN GENERICA O DE PROPIEDAD LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO REALIZO LA INVESTIGACIÓN (sic) EUXAUSTIVA(Sic) DE LOS PROTOCOLOS Y DETERMINA Y CERTIFICA CON LA PRESENTE RESULTA QUE LA ULTIMA PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE FUE ELOINA HENDERSON DE GAMBUS PRESENTE INMUEBLE QUE ADQUIERE POR VENTA QUE HACE ALBERT JESSE HENDERSON QUE FUE DOMICILIADO EN LA ISLA INGLESA DE PUERTO ESPAÑA EN TRINIDAD. Y QUEDO PROTOCOLIZADO EN NUMERO 25 FOLIO 30 AL 31 PROTOCOLO PRIMERO TOMO PRIMERO DEL SEGUNDO TRISMESTRE DEL 1950 (…)”, documento éste que cursa al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, el cual no fue tachado por la parte contraria, por tanto, se tiene que hasta el 21-07-2015, la única persona que aparece en el Registro Público, como propietaria del bien en referencia, es la de cujus, Eloina Henderson de Gambús, apreciándose además, que coinciden los linderos bien tantas veces mencionado, reflejados tanto en la certificación de gravamen, en la certificación genérica, como en el documento de propiedad que cursa del folio 73 al 76 correspondientes a la primera pieza, sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida). Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble. En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes. En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda. Por lo antes expuesto concluye la Sala, que la juez superior no infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ni erró en la interpretación del contenido y alcance del artículos 691 eiusdem, debido a que el primero de ellos era el llamado a regular la motivación de la negativa de admisión de la demanda; y el segundo, fue interpretado acertadamente debido a que la certificación de gravámenes no es suficiente para suplir la certificación del registrador en la cual se exprese el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual en modo alguno constituye una traba para acceder a la justicia, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

Como se puede apreciar el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en sus distintas salas de manera reiterada el criterio según el cual para la admisión de la acción de prescripción adquisitiva es imperioso que el demandante consigne junto con el libelo la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo debido a que el referido documento se podrá verifica la titularidad del bien que se pretende usucapir, además ha señalado que la certificación de gravamen en modo alguno suple la certificación del registrador señalada en el art. 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este sentenciador que el ciudadano ERNESTO DELFIN MENDEZ, identificado en autos y parte actora consignó una serie de documentales al momento de presentar la demanda sin haber incluido la certificación del registrador donde conste la identificación plena de las personas que son propietarias legalmente del bien sobre el cual recae la demanda de prescripción adquisitiva, siendo este un instrumento fundamental de la pretensión.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era ineludible para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la casa que pretende prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de ella.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional,y visto que el demandante no aportó al proceso la certificación del registrador contemplada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento fundamental para la admisión de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida. Y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo a criterio de este Despacho es inadmisible la acción incoada por la parte actora ciudadano Ernesto Delfín Méndez y así se declara.



En tal virtud de lo anterior es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de Noviembre de 2019, que declaró INADMSIBLE la acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fue incoada por el ciudadano ERNESTO DELFIN MENDEZ, Argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.384.933, contra las ciudadanas MARGARITA IBARRA, DOLORES IBARRA Y MARIA ISABEL IBARRA, quedando CONFIRMADA la decisión recurrida y así se decide.

-III-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de Noviembre de 2019 en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fue incoada por el ciudadano ERNESTO DELFIN MENDEZ, Argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.384.933, contra las ciudadanas MARGARITA IBARRA, DOLORES IBARRA Y MARIA ISABEL IBARRA.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
A los fines de proteger el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembredel año dos mil veinte (2020). 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,


LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.


EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2019-000481 (1166)
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO
EXP: AP71-R-2019-000481 (1166)