EXPEDIENTE: AC71-X-2020-000008 (1196)

JUEZ INHIBIDO: DR. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha treinta (30) de noviembre de 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Yenelin Sofía Marín Ochoa, contra el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara, consta el acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“…En el caso, que encontrándose este juzgado de guardia en razón de la pandemia del Covid-19, en fecha 30 de septiembre de 2020, le correspondió conocer en alzada de acción de amparo al cual se le asigno el numero interno 2020-9885, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y que fuere interpuesta por la mencionada ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA contra el mismo ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA, siendo el fundamento del amparo los mismos argumentos y supuestas violaciones de derechos constitucionales, del que hoy corresponde conocer por distribución, Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2020, procedí a dictar sentencia en el mencionado asunto 2020-9885, declarándolo INADMISIBLE, señalando como parte de las motivaciones que sustentaron dicha decisión la existencia del asunto que hoy se me somete a consideración como alzada de la declaratoria de INADMISIBLE que proviene del Juzgado Decimo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial; ante la situación planteada y al considerar que lo anterior pudiera atentar contra la imparcialidad de la magistratura que detento, considerando configurada en forma análoga la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en atención a la causal Abierta o en blanco desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, toda vez que me considero en el juzgamiento de la causa que hoy me ocupa, auto vinculando a las causales que constate declare en la causa 2020-9885, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De manera que, en aras de procurar la mayor transparencia posible administrando justicia y garantizar el estado de derecho y justicia, por todo lo anteriormente señalado procedo en este acto INHIBIRME de conocer el presente juicio, por lo que solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa este tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un asunto dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2020, procedí a dictar sentencia en el mencionado asunto 2020-9885, declarándolo INADMISIBLE, señalando como parte de las motivaciones que sustentaron dicha decisión la existencia del asunto que hoy se me somete a consideración como alzada de la declaratoria de INADMISIBLE que proviene del Juzgado Decimo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial; ante la situación planteada y al considerar que lo anterior pudiera atentar contra la imparcialidad de la magistratura que detento, considerando configurada en forma análoga la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en atención a la causal Abierta o en blanco desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, toda vez que me considero en el juzgamiento de la causa que hoy me ocupa, auto vinculando a las causales que constate declare en la causa 2020-9885, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De manera que, en aras de procurar la mayor transparencia posible administrando justicia y garantizar el estado de derecho y justicia, por todo lo anteriormente señalado procedo en este acto INHIBIRME de conocer el presente juicio, por lo que solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada…”.”

De tal manera que por lo expuesto por el Juez, se inhibe de seguir conociendo la causa que nos ocupa por cuanto, según señala, tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo de la presente demanda, evidenciándose por lo tanto el pronunciamiento ya emitido, el cual podría ser considerado como una opinión comprometida y fundada sobre el asunto sometido a su consideración, resultando claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia ser declarada con lugar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
DECISIÓN
Conforme lo expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que por acción de amparo constitucional sigue la ciudadana Yenelin Sofía Marín Ochoa, contra el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara.
SEGUNDO: Remítase oficio dirigido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándole de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2020). Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, siendo la 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2020-000008 (1196), como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.




LTLS/MSU/Yaneth