REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2020.
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000035.
Demandante: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.079.836.
Apoderados Judiciales: Abogados Fredy Alex Zambrano Rincones, Juan Ramón León Villanueva y Carmelo Salas Bonilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.621, 36.899 y 11.247, respectivamente.
Demandada: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.427.490.
Apoderado Judicial: Abogado Jair Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.153.
Motivo: Partición (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de partición que incoara el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en contra de la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO, ambos identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, que negó la entrega material del inmueble.
Contra el referido auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2020, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derechomediante la consignación de sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 05 de febrero 2020, se fijó el lapso para la consignación de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, proveyó sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN LEON VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.899, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre el primer cartel de subasta y se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio, este Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 552 del Código Adjetivo Civil, establece que: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.
…omissis…
Ahora bien, en cuanto al pedimento que se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio, este Juzgado niega lo peticionado, toda vez que la competencia del mismo culmina con la adjudicación del inmueble a ser subastado, por lo que cualquier procedimiento relacionado con la entrega material de este deberá ser tramitado por juicio autónomo.”

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Mediante escrito de informes presentado el 05 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que finalizado el procedimiento de sustanciación del juicio de partición, el partidor designado en su escrito de informe asignó la adjudicación a la demandada de la bienhechuría de dos inmuebles continuos, y señala que en compensación, el partidor adjudicó a su representado el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle pirámide, Edificio Luana, Piso 2, apartamento 6, urbanización Miranda del Municipio Sucre, estado Miranda, parcela Nº 70, manzana N, de la Calle Pirámide, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Plano Sucre y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 1980, bajo el No. 28, Tomo 12, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 29 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que el informe del partidor fue convalidado por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria dictada el 18 de marzo de 2019, señalando que el Tribunal adjudico en plena propiedad a la demandada el inmueble ubicado en la parroquia Sucre del Municipio Libertador, y a su representado le fue adjudicado en plena propiedad el inmueble ubicado en la urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda.
Sostuvo que su representado no disfruta de la posesión del inmueble adjudicado en propiedad por el Tribunal, señalando que la demandada en contradicción a lo dictado por el Tribunal, se niega a su decir a entregarlo a su propietario, por lo que alega que solicitó al Tribunal que, en cumplimiento de haberse concluido el procedimiento de partición en los términos señalados, se hiciera entrega material del inmueble adjudicado a su mandante.
Por último, solicitó se ordenara la entrega a su representado del inmueble adjudicado.
Demandada:
Por su parte, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, presentó su escrito de informes, señalando que rechaza y no convalida los actos que a su decir considera fraudulentos y violatorios de sus derechos constitucionales ocurridos en el juicio de partición de sus bienes.
Que mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo definitivo dictado el 09 de julio de 2018, contentivo del juicio que por partición siguió el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ contra su persona, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso de amparo constitucional, por lo que señala que en consecuencia ha de quedar suspendida también de inmediato la incidencia a la que se contrae la apelación de la parte actora que cursa en el presente expediente.
Que según señala procede la suspensión de la continuación de la presente incidencia procesal hasta tanto ocurra la sentencia de fondo de la acción de amparo constitucional ya mencionada, dado que a su decir lo peticionado por la parte apelante es continuar con una ejecución que está suspendida por medida cautelar innominada dictada por la juez de amparo constitucional.
Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de que se acuerde la entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No.6 ubicado en el piso 2, del Edificio Luana, situado en la primera zona de la Urbanización Miranda Parcela No.70, Manzana N, Calle Pirámide, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que es impracticable legalmente la entrega material del referido apartamento y a su decir contraria a derecho, señalando que el partidor incurrió en el error de creer que dicho inmueble era objeto de partición, aduciendo que antes de que ocurriera la adjudicación de ese apartamento y se pretendiera registrar el acto respectivo, ya había sido vendido o enajenado limpia y libremente tres años atrás por su persona.
Señala que los documentos que registran la venta son públicos, acreditan el pleno y muy legítimo derecho de propiedad de una tercera persona ajena al juicio, y con ella, el de su posesión pacífica, pública, con ánimo y cualidad de dueña.
Que como lo indicó la ciudadana Jueza que dictó el auto apelado, ya el caso específico concluyó, por lo que la nueva situación del mismo tendrá que definirse en proceso judicial distinto al ya concluido.
Señaló que por las razones por ella expuestas en su escrito, es por lo que resulta a su decir, improcedente la entrega del inmueble solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, que es propiedad legítima de un tercero.
Solicitó que se tomara conocimiento del oficio y del auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de partición, y por tanto, solicitó se declarara improcedente e impracticable legalmente la entrega material del inmueble, con la condenatoria en costas al apelante del fallo.
Por medio de escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2020, la parte demandada asistida de Abogado, ratificó lo expuesto por ella en su escrito de informes, señalando respecto a los informes presentado por el actor que, el inmueble en cuestión es originalmente a su decir de su propiedad desde el 21 de diciembre de 1998, señalando que lo adquirió conjuntamente con quien para ese momento era su cónyuge, lo cual a su decir revela uno de los fraudes procesales ocurridos, por lo que señala que no tiene sentido haber incluido ese inmueble en la partición que fue adquirido antes de la señalada relación concubinaria.
Que no procede a su decir legalmente la entrega material del referido inmueble, señalando que la protocolización de la venta que hizo de ese apartamento fue realizada en forma absolutamente legal antes de que se realizara a su decir la errónea adjudicación del mismo, por el señalado falso supuesto en que dice haber incurrido el partidor.
Que las citas registrales mencionadas por el actor no corresponden con la verdad, ya que la adquisición que originariamente hicieran de dicho inmueble fue mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda con el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 20 de febrero de 2001, aduciendo que tal disparidad de datos registrales en que incurrió el apoderado judicial del actor respecto al título de adquisición revela claramente a su decir, la inconsistencia documental, por lo que señala que ninguno de los documentos citados por la parte actora prueba la titularidad del derecho de propiedad que justifique la errónea adjudicación que por ligereza realizó según alega el partidor, con lo cual carece de todo sentido lógico solicitar y acordar la entrega material del inmueble.
Por último, manifestó la improcedencia y contrariedad a derecho de la entrega material del inmueble que es propiedad a su decir de un tercero, solicitada por el apoderado judicial de la parte apelante.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara precedentemente- a impugnar el auto dictado el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proveyó sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin". De allí que, deba entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
En nuestra Legislación, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, y de su contenido se evidencian “…dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2000, exp. No. 99-1023)
De esta manera, la labor del juez en la primera fase del proceso de partición denominada “contradictoria”, se limita a conocer de la pretensión de la parte actora, la contestación de la demanda que haga a tales efectos la parte demandada, así como de llevar a cabo el procedimiento ordinario, el cual sólo se abre de existir oposición a la partición, en caso contrario, el juez debe limitarse al emplazamiento de las partes para la designación del partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes objeto de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento de partición llamada “ejecutiva”, etapa ésta que culmina precisamente con la adjudicación de los bienes habidos en el acervo comunitario, que de ser éstos indivisibles, serán sometidos a venta por medio de subasta pública.
En el caso sub iudice, se observa que se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio de partición de bienes de la comunidad, desprendiéndose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, por decisión de fecha 18 de marzo de 2019, el aludido Tribunal declaró concluida la partición en este proceso judicial señalando no haber verificado en los autos que hubiese objeción al informe de partición presentado por el partidor designado, por tanto, se observa que el procedimiento se encuentra en la segunda etapa señala supra, dado que el partidor procedió a la adjudicación de los bienes, indicando además en su informe cual sería el bien inmueble que, de no ser ofrecido en venta a uno cualquiera de los comuneros en el lapso fijado, sería vendido en subasta pública para luego asignar el porcentaje señalado de su valor a cada comunero. Por tanto, al constatarse en autos que el partidor ha concluido con su misión al presentar el informe mediante el cual adjudicó los bienes habidos dentro del acervo comunitario, y visto que lo pretendido por el recurrente, esto es, se ordene la entrega material del inmueble que le fuese adjudicado en el informe, no forma parte de la segunda fase del presente procedimiento, pues, dicha pretensión debe tramitarse necesariamente por juicio autónomo, motivo por el cual obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al negar lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte demandada consignó por ante esta Alzada, copia certificada de las actuaciones que se llevan a cabo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al Amparo Constitucional que incoara la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2019, documentales que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que si bien en la misma se suspenden preventivamente los efectos de la aludida decisión, sin embargo, ello no obsta para que este sentenciador se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, dado que no consta en las actas procesales que conforman la presente incidencia, que actualmente se haya decidido el aludido Amparo Constitucional, aunado a ello, es el Tribunal A quo quien debe cumplir con la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia supra señalada, en virtud de ello, y por cuanto la discusión sobre la propiedad de los bienes no puede dilucidarse en la segunda fase del procedimiento -fase de ejecución-, ni menos aún en la presente incidencia que se circunscribe únicamente a resolver el punto respecto al cual se negó la entrega material del inmueble, es por lo que resulta improcedente la suspensión de la presente incidencia solicitada por la parte demandada, así como los demás alegatos esgrimidos en su escrito de informes presentado ante esta Alzada. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la negativa de la entrega material del inmueble, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, en contra del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición incoado contra la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO, todos identificados, sólo en lo que respecta a la negativa de la entrega material del inmueble, el cual queda CONFIRMADO.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga
















RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2020-000035.