REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-X-2020-000042.
Juez Inhibido: Dr. Luis Herrera, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer previa distribución de causas de la inhibición planteada por el Dr. Luis Herrera, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana BENERANDA AVELLANEDA DE GOMEZ, contra el ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-2017-001217, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 16 de julio de 2019, quien expresó lo que sigue:
“…1. Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa, cuya pretensión fue declarada SIN LUGAR por sentencia definitiva de Primera Instancia proferida por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2018.
2. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, a través de decisión de alzada dictada en esta causa en fecha 5 de junio de 2019. En dicha decisión se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, para integrar adecuadamente la relación procesal, integrando a la cónyuge de la parte demandada.
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este juzgado fueron debidamente valoradas las pruebas que fundamentan la demanda que originó este asunto, adelantando inevitablemente la opinión de este juzgador respecto del mérito de la causa, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto como formalmente lo hago en esta actuación.”

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que ya adelanto su opinión respecto al mérito de la causa y que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, y en acatamiento a lo previsto en los artículos 82 ordinal 15º y 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que plantea inhibirse de seguir conociendo de la causa; en este sentido, se observa que efectivamente por medio de fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2018, el Juez inhibido ya adelanto su opinión en cuanto al juicio, declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana BENERANDA AVELLANEDA DE GOMEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN, lo cual se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que debe forzosamente quien aquí decide declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Luis Herrera, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato que incoara la ciudadana BENERANDA AVELLANEDA DE GOMEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR LEON ARANGUREN.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg Vanessa Pedauga

AP71-X-2020-000042.
RAC/vp.