REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO: AP71-R-2020-000014
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL TEJA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-25.470.657, actuando en su nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROSA MARIA DE LOS ANGELES TEJA GUERRA y JOSE FERNANDO TEJA GUERRA, de nacionalidad española y titulares del documento de identidad Nros. 13.647.422-G y 41.976.449-T, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE VICENTE CASIQUE SANCHEZ, MIRYAM HORTENSIA HERNANDEZ, LUIS ALBERTO VEGAS OLIVAR y DANIELA DEL CARMEN CASIQUE HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 64.145, 108.070, 262.677, 244.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULENY ZUPANSKYJ DE PEREZ y EVELIO AMADO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.655.545 y 8.046.561, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: JESUS GOMEZ, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo (Fol. 2-7), presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.677, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL TEJA GUERRA, actuando en su nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROSA MARIA DE LOS ANGELES TEJA GUERRA y JOSE FERNANDO TEJA GUERRA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (Fol. 141), se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2019, la ciudadana DALIZ BERNAVI ALVAREZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que fue librada la compulsa de citación a los demandados.
En fecha 13 de noviembre de 2019, el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado JESUS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes inmersas en la presente causa, asimismo se admitió la prueba testimonial promovido por la parte actora, fijando así para el tercer día de despacho siguiente a la fecha para la oportunidad de evacuar dicha prueba.
En fecha 09 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de testigo promovido por la parte actora, el mismo fue declarado desierto.
Mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró:
“(…) En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación incoaron los ciudadanos JUAN MANUEL TEJA GUERRA, ROSA MARÍA DE LOS ANGELES TEJA GUERRA y JOSE FERNANDO TEJA GUERRA, todos antes identificados, contra los ciudadanos YULENY ZUPANSKYJ DE PEREZ y EVELIO AMADO RIVAS GONZALEZ, también identificados previamente.
Se condena en costa a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla del texto)

En fecha 17 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2020, el tribunal in commento oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de enero de 2020, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según autos del día 17 de enero de 2020 y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 03 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DEL LIBELO DE DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-7), la representación judicial de la parte accionante alegó que, los ciudadanos Yuleny Zupanskyj de Pérez y Evelio Amado Rivas González, se encuentra de manera ilegal un inmueble constituido por una casa de tres plantas, con un área aproximada de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (635 M2), y su respectivo terreno, dicho inmueble está destinado al uso comercial y se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, casa N° 120, entre la Esquina Platanal a Candilito de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, Municipio Libertador Caracas.
Que, los ciudadanos antes mencionados son representantes de Cervecería Naiguatá C.A., tal y como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista de fecha 06 de noviembre de 2014, y protocolizada en fecha 11 de diciembre de 2014, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrito en el registro de comercio bajo el N° 112, tomo 79-A sdo, compañía que opera y desempeña actividades comercial en el inmueble antes referido.
Que, el mencionado inmueble fue arrendado en fecha 17 de febrero de 2011, bajo la figura de un contrato de arrendamiento, celebrado rigurosamente intuitu personae, es decir personalísimo, cumpliendo con todas las solemnidades de ley, suscrito por el ciudadano José María Pérez Freire, quien falleció en la ciudad de Caracas, como arrendatario, por una parte y por la otra el ciudadano Pablo Presas Herrera, como arrendador, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Teja Guerra, siendo este representante de la Sucesión Teja Guerra, dicho contrato tendría una duración de un (01) año, tal y como consta en la cláusula segunda referente a la duración, en la misma se determina que el tiempo de duración de arrendamiento era por un tiempo de un (1) año fijo, contados a partir del día primero (1ero) de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año y al vencimiento de este comenzará a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Urbanos (actualmente artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), haciendo la salvedad que no sería necesaria notificación judicial alguna.
Que, el contrato antes señalado, era intuitu personae, y la muerte de una de las partes es un modo de extinguir las obligaciones, es por tal motivo que siendo este el último contrato suscrito por el ciudadano José María Pérez Freire, el cual arrendo el inmueble para desempeñar actividades comerciarles de la Cervecería Naiguatá C.A., culminada la fecha se le otorgó la prórroga legal establecida en la Cláusula Segunda del precitado contrato es así que se procede a ejecutarla, como en efecto se hizo, desde el primero (1ero) de enero de 2012, de manera consecutiva e ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2014, tal y como se evidencia en los recibos de pagos del mes de abril de 2012, hasta el mes de diciembre de 2014.
Así, quedando evidenciado que la facultad o cualidad jurídica que tenía de permanecer en el inmueble objeto de esta demanda recaía sobre el ciudadano José María Pérez Freire, es por tal motivo que los ciudadano Yuleny Zupanskyj de Pérez y Evelio Amado Rivas González, no pueden atribuirse ningún derecho, tampoco asumir la pretensión de ocupar dicho inmueble de manera legitima para dar así la apariencia de que se mantiene un contrato verbal a tiempo indeterminado, ya que, al conceder la prórroga legal quedó más que exteriorizada la intensión del accionante de no continuar con un vínculo jurídico como lo es el contrato de arrendamiento, y dar por terminada cualquier intención de otorgar una nueva posibilidad de mantener una relación arrendaticia.
Que, el ciudadano Pablo Presa Herrera, renunció a las obligaciones contraídas, mediante documento privado y el ciudadano Juan Manuel Tejas Guerra, aceptó y suscribió conforme dicha renuncia que se dio en la ciudad de Caracas el 07 de agosto de 2015, quedando sin efecto algún trámite, gestión, diligencia, cobro de bolívares por cualquier concepto alguno o cualquier clase de servicios que pueda prestar Oficinas Presas, C.A.
Que, en fecha 11 de junio de 2019, se trasladó el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la autoridad del Juez Leonardo Enrique Jiménez, en compañía de la secretaria del precitado Tribunal, a los fines de realizar una Inspección Judicial en el referido inmueble bajo el N° de solicitud S/2019/002618, nomenclatura interna de ese juzgado y una vez constituido el mismo, se procedió a dar comienzo a dicha inspección extra-litem, la cual tenía como finalidad por parte de los solicitantes, entre otras cosas, conocer las condiciones en que se encontraba el inmueble antes descrito; asimismo solicitar la presencia física de los ciudadanos: José María Pérez Freire, Yuleny Zupanskyj de Pérez y Avelio Amado Rivas González, solicitar a los representantes de Cervecería Naiguatá C.A., la cualidad que tienen de permanecer como ocupantes del local destinados a su uso comercial pertenecientes a los representados, bien sea mediante un contrato o autorización por escrito, entre otros, iniciada la inspección, el ciudadano Juez procedió a solicitar la presencia física de los ciudadanos antes descritos, a lo cual solo se encontraba en el inmueble el personal que labora en el mismo y la ciudadana Yuleny Zupanskyj de Pérez, el ciudadano juez le informó sobre la misión del Tribunal en el precitado inmueble, y solicitó la presencia física de los ciudadanos conforme al particular primero de la solicitud, a lo cual la ciudadana antes señalada informó que el ciudadano José María Pérez Freire había fallecido, cuestión que es reafirmada en el acta de defunción número 207, acta 1707 de fecha 08 de diciembre de 2018 y el ciudadano Evelio Amado Rivas González se encontraba en el Estado La Guaira, pasada una hora de espera por parte del Tribunal le solicitaron a la ciudadana Yuleny Zupanskyj de Pérez, que se comunicara con el ciudadano Evelio Amado Rivas González, para determinar la hora de su llegada al inmueble a lo que ella respondió que estaba en camino, igualmente le solicitó comenzar con la evacuación del acto, a lo que la prenombrada ciudadana se negó, contestando que por recomendación de su abogado no iba a declarar ni testificar nada por lo que resultó imposible de continuar el acto.
Finalmente solicitó la restitución del derecho a la propiedad de sus representados apoyado en que tienen el justo titulo y quienes lo poseen, usan y disfrutan el inmueble y no son los propietarios del referido bien, y en consecuencia convengan entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la demanda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se acordara la inspección judicial, a los fines de verificar y dejar constancia del estado en que se encuentra dicho inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, Casa N° 120, entre la Esquina Platanal a Candilito de la Parroquia Catedral del Distrito Capital, Municipio Libertador.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Jesús Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contesto al fondo de la controversia alegando lo siguiente:
Que, rechazó y contradijo la presente acción tanto en los hechos como en el derecho que ellos se deducen, puesto que la acción incoada no soporta el más elemental análisis jurídico, es una acción temeraria y apresurada intentada contra sus representados.
Que, los accionantes habían incurrido a una acción totalmente incoherente contra sus mandantes, habida cuenta que para que una acción reivindicatoria proceda, es necesario que la posesión no sea debida, la misma tiene que ser irreversiblemente indebida. Ahora bien, cuando el poseedor alegue poseer un titulo legal de arredramiento, usufructo o cualquier otro que comporte la posesión debida ante el ocupante que justifique su posición y permanencia en el inmueble por un tiempo razonablemente importante, es indiscutible que esta posesión sea válida, y se le puede oponer a cualquiera que pretenda reivindicar.
Que, la actora se abstiene de accionar contra la poseedora legal que es la persona jurídica Cervecería Naiguatá C.A., quien es la autentica arrendataria legal del inmueble donde opera desde el año 1973, según consta en las sentencias dictadas por los Tribunales Décimo Sexto de Municipio y Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas.
Así, el local donde opera la empresa Cervecería Naiguatá C.A., desde el año 1973, es la ocupante legal del inmueble que pretende reivindicar, siendo una persona jurídicamente legalizada y es a quien los demandantes han debido accionar, en vista de la citada empresa mercantil, es la poseedora autentica que ocupa legalmente el local que se pretende indebidamente rescatar, por vía restitutoria, lo cual no es viable en este caso.
Que, la demanda incoada en contra de los demandados es totalmente temeraria, habida cuenta de que los actores sabían y le constaban que el local objeto de la reivindicación estaba y está legalmente ocupado por la arrendataria que es la persona jurídica Cervecería Naiguatá C.A., y en virtud de que la empresa le ha venido cancelando religiosamente todos los meses el canon de arredramiento convenido como quedó demostrado en los autos de las sentencias antes señaladas, comprobando de esta manera la solvencia de los pagos derivados de las cuotas de arredramiento mensual.
Que los accionantes sostienen en su libelo que la acción ejercida contra sus representados era a título de intuito personae, cuestión totalmente inexacta, porque los contratos de arredramiento no pueden catalogarse de intuito personae, por cuanto solo afecta a terceros extraños en la relación contractual de inquilinato, no así a las sucesiones universales que no fueron expresamente excluidos.
Así, el arriendo no puede ser denominado con el tipo de intuito personae y siendo que en el presente caso quedó evidenciado la muerte del ciudadano José María Pérez Freire, cónyuge de la ciudadana Yuleny Zupanskyj de Pérez, actual directora de la empresa mercantil Cervecería Naiguatá C.A., conjuntamente con el ciudadano (hoy co-demandado) Evelio Amado Rivas González, considerando que estos no debieron de ser demandados, siendo lo corrector intentar la presente acción en contra de la empresa mercantil antes señalada.
Que, los ciudadanos Yuleny Zupanskyj de Pérez y Evelio Amado Rivas González, ocupan el inmueble objeto de la presente controversia porque son directivos de la persona jurídica que es la Cervecería Naiguatá C.A., y en sus condiciones de directores tienen la obligación de permanecer en dicho local para cumplir con su trabajo como directivos de la mencionada empresa, igualmente los demandados niegan de que el inmueble de fue arrendado el 17 de febrero de 2011, cuando ha sido demostrado en anteriores sentencias dictadas en dos tribunales del país, de que existe una relación arrendataria desde 1975.
Finalmente solicitó que la presente acción fuera declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO
De una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observó que en fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo la demanda todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, artículos relativo al procedimiento breve.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2020, esta alzada dio entrada al expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2019, fijando así el término de veinte (20) días de despacho para la consignación de los escritos de informe, (término fijado para los juicios ordinarios), vencidos los mismos, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones, y finalizado dicho lapso, la causa entraría en el lapso legal de SESENTA (60) DIAS CONSECUTIVOS siguientes para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo antes narrado, se evidencia que el tribunal de instancia tramitó la presente causa por el procedimiento breve, y esta alzada fijó los lapsos procesales para los juicios ordinarios, como son los sesentas (60) días continuos para dictar sentencia, siendo lo correcto fijar diez (10) días continuos para dictar el fallo correspondiente, tal y como establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello este operador de justicia considera innecesario una reposición al estado de fijar los términos y lapsos para la tramitación de los juicios breves, en virtud de que el lapso que este tribunal fijó para dictar sentencia, resulta ser más amplio y garantista de cara a la tramitación del recurso ordinario de apelación ejercido . Y así se establece.

-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de los valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de diciembre de 2019, que declaró SIN LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar:
 Consta a los folios 08 al 10 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “A”, original instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 24 de abril de 2019, anotado bajo el N° 17, Tomo 40, folios 81 hasta el 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación que ejerce los mandatarios en nombre del ciudadano Juan Manuel Teja Guerra, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Rosa María de los Ángeles Teja Guerra y José Fernando Teja Guerra. Y así se establece.
 Consta a los folios 11 al 19 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”, original Poder debidamente Notariado en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife España, en fecha 12 de febrero de 2019, identificado bajo el N° 1761, debidamente Apostillado en fecha 14 de febrero de 2019, en la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife España, dicha apostilla quedó registrada bajo el N° N8006/2019/000975, y fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 33, folio 1953 del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del 2019, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación que ejerce el ciudadano Juan Manuel Teja Guerra en nombre de los ciudadanos Rosa María de los Ángeles Teja Guerra y José Fernando Teja Guerra. Y así se establece.
 Consta en los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “C” Original Certificación de Solvencia de Sucesiones N° 1189657 de fecha 07 de febrero de 2014, número de expediente 80120084, R.I.F J-40022733-0 y original de las planilla de Sucesiones N° 00193326 de fecha 25 de enero 2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos Juan Manuel Teja Guerra, Rosa María de los Ángeles Teja Guerra y José Fernando Teja Guerra, son herederos del inmueble objeto de la controversia. Y así se establece.
 Consta en los folios 25 al 32 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “D” Original Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 13, Protocolo primero, del año 1970, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la titularidad de los ciudadanos Manuel Teja Llama y María Rosario Guerra de Teja, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
 Consta en los folios 33 al 52 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “E” Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Cervecería Naiguatá C.A., R.I.F N° J-00085163-8, en fecha 06 de noviembre de 2014, y protocolizada en fecha 11 de diciembre de 2014, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 112, Tomo 79-A SDO, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos Yuleny Zupanskyj de Pérez, José María Pérez Freire y Evelio Amado Rivas González son socios accionista de la empresa Cervecería Naiguatá C.A. Y así se establece.
 Consta en los folios 54 al 59 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “F” Original contrato de arredramiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la relación arredanticia que existe entre los ciudadanos Rosa María de los Ángeles Teja Guerra, José Fernando Teja Guerra y Juan Manuel Teja Guerra, quienes son únicos y universales herederos de los ciudadanos Manuel Teja Llama y María Rosario Guerra de Teja con el ciudadano José María Pérez Freire, vinculada al inmueble descrito en autos. Y así se establece.
 Consta en los folios 60 al 92 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “G” Originales de los recibos de pagos del mes de abril del año 2012 hasta el mes de diciembre del 2014, y en vista que dicho documento no fue cuestionado en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el pago realizado por “Cervecería Naiguatá” por concepto de canon de arrendamiento del inmueble de autos. Y así se establece.
 Consta en el folio 93 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “H” Acta de defunción certificada del ciudadano José María Pérez Freire titular de la cédula de identidad N° V- 6.181.155, Folio N° 207, acta N° 1707, de fecha 08 de diciembre de 2018, Tomo 7, la cual al no ser cuestionada en modo alguno por la contraparte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que consta el fallecimiento del ciudadano José María Pérez Freire, quien en vida fuere el arrendatario del inmueble objeto del litigio. Y así se establece.
 Consta en el folio 74 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “I” copia simple del documento privado en el cual se establece la renuncia del ciudadano Pablo Presas Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.980, como apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Tejas Guerra, y en virtud de que no fue ratificado por el tercero, este Juzgado desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Consta en los folios 95 al 139 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “J” original de la solicitud de la Inspección Judicial extra-litem, llevada a cabo el día 11 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, número de solicitud S/2019/002618, nomenclatura propia del tribunal, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de su contenido que en fecha 11 de junio de 2019, el a quo dejó constancia de que se trasladó a la Avenida Urdaneta entre la Esquina Platanal a Candilito de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, Municipio Libertador, lugar donde funciona la Cervecería Naiguatá C.A., una vez encontrándose allí procedió a solicitar la presencia de los ciudadanos Yuleny Zupanskyl de Pérez, José María Pérez Freire y Evelio Rivas González, encontrándose la primera en el lugar, asimismo informó que el ciudadano José Pérez falleció y el ciudadano Evelio Rivas, no se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas, siendo imposible cumplir con los particulares solicitados por cuanto a la negativa de la ciudadana Yuleny Zupanskyl. En ese mismo acto se procedió con la juramentación del ciudadano Nelson Pinto Valera, para el ejercicio de la función de práctico fotográfico. Y así se establece.
 Consta en el folio 140 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “K” original copia simple de la cédula de identidad de los demandados, los ciudadanos Yuleny Zupanskyl de Pérez y Evelio Rivas González, y en virtud de que no fue desconocido por la contra parte, este Juzgado aprecia la presente prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
 La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó todas las documentales que fueron promovidas junto con el libelo, lo cual equivale a promover el mérito favorable de autos, siendo que en efecto ello no constituye un medio probatorio propiamente, según la jurisprudencia pacifica y reiterada en ese sentido, razón por la cual, habiendo sido evaluadas todas las pruebas ratificadas en el texto del presente fallo, considera quien suscribe que nada resta por exponer en razón de la ratificación promovida. Y así se decide.
 De conformidad con lo establecido en el articulo 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial para que el ciudadano Pablo Presas Herrera, rindiera declaración ante el Tribunal, y teniendo lugar el mismo, fue declarado desierto por cuanto el ciudadano antes señalado no compareció ni por si, ni por apoderado judicial alguno. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación de la demanda:
 Consta en los folios 178 al 223 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “A” Copia Certificada de las sentencias dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 30 de enero de 2018, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que los ciudadanos Juan Manuel Teja Guerra, Rosa María de los Ángeles Teja Guerra y José Fernando Teja Guerra, parte actora en la presente causa, interpusieron una demanda por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, constituido por 3 plantas, ubicado en la Avenida Urdaneta, distinguido con el N° 120, entre las Esquinas del Platanal a Candilito, Local A, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano José María Pérez Freira, dicha acción fue declarada inadmisible por el tribunal de instancia, en virtud de que los accionantes no pueden solicitar el desalojo de un local comercial aduciendo para ello el incumplimiento del contrato por el vencimiento del término de la prórroga legal, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, decisión que fue confirmada por el Superior Jerárquico. Y así se establece.
 Consta en los folios 224 al 274 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “B” Copia simples de los documentos otorgados por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma los Estatutos de la empresa Cervecería Naiguatá C.A., así como también las Actas de Asambleas donde se evidencia la venta de las cuotas de participación de los socios. Y así se establece.
 Consta en los folios 275 al 282 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “C” Copia Certificada del expediente 2019-0166 nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el pago de los canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2019, a noviembre de 2019. Y así se establece.
 Consta en los folios 283 al 286 de la primera pieza del expediente, copia simple de los comprobantes de depósitos del Banco Provincial y en virtud de que no fue reconocido por la contra parte, este Juzgado desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Consta en los folios 287 y 288 de la primera pieza marcado con la letra “D” Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano José María Pérez Freire titular de la cédula de identidad N° V- 6.181.155, Folio N° 207, acta N° 1707, de fecha 08 de diciembre de 2018, Tomo 7, el cual ya ha sido suficientemente valorado en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 Consta en los folios 285 al 298 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “E” Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José María Pérez Freire y Yuleny Zupanskyj Arteaga, acta N° 532, Tomo IV, año 2000, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, la filiación entre el ciudadano José María Pérez Freire y la hoy demandada. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
 La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó todas las documentales que fueron promovidas junto con el libelo, lo cual equivale a promover el mérito favorable de autos, siendo que en efecto ello no constituye un medio probatorio propiamente, según la jurisprudencia pacifica y reiterada en ese sentido, razón por la cual, habiendo sido evaluadas todas las pruebas ratificadas en el texto del presente fallo, considera quien suscribe que nada resta por exponer en razón de la ratificación promovida. Y así se decide.
 Promovió prueba documental, marcado con la letra “F”, periódico mercantil, denominado “El Informe” de fecha 13 de noviembre de 2012 N° 44947, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma los estatutos de la empresa Cervecería Naiguatá C.A. Y así se establece.
 Promovió prueba documental, marcado con la letra “G” Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la Cervecería Naiguatá C.A., y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el domicilio fiscal de la sociedad mercantil antes señalada, así como también la fecha de inscripción ante este órgano tributario. Y así se establece.
 Promovió prueba documental, marcada con la letra “H” copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) perteneciente a la sucesión de José María Pérez Freire y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el domicilio fiscal de dicha sucesión. Y así se establece.
Junto al escrito de informes en Alzada:
 Consta en el folio 13 de la segunda pieza del expediente, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la Cervecería Naiguatá C.A., el cual ya ha sido suficientemente valorado en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 Consta en los folios 16 al 53 de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “A” documento emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara a los ciudadanos Yuleny Zupanskyj de Pérez y a José María Pérez Calvo, como únicos y universales herederos del De Cujus José María Pérez Freire, anexado a ello y marcado con la letra “B” documento emitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 2020, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la cualidad de la ciudadana Yuleny Zupanskyj de Pérez parte actora en la presente causa como heredera del del De Cujus. Y así se establece.
 Consta en los folios 54 al 63 de la segunda pieza del expediente, marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento de Cervecería Naiguatá C.A., con fecha de 01 de mayo de 1975 y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de la misma la relación arrendaticia de la empresa Cervecería Naiguatá C.A., sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Y así se establece.
Del análisis realizado a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y siendo que corresponde cumplir con el fallo in extenso, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, este juzgado de alzada procede a realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, en tal sentido:
Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“(…) La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”

Ahora bien, la vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Para el autor De Page la reivindicación se define así:
“(…) la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su conocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“(...) es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Negrilla de este Tribunal)

Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció en relación con la acción reivindicatoria lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es: ...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.´ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.”
Asimismo, la precitada Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…) Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
De la misma forma, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, teniendo los jueces la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
En este sentido, pasa quien suscribe analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción que ocupa a la administración de justicia y en ese sentido observa:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa:
Consignó a los autos la representación judicial de la parte accionante, el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 13, Protocolo primero, del año 1970, del cual se pudo evidenciar la titularidad de los ciudadanos Manuel Teja Llama y María Rosario Guerra de Teja, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, así como también fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente la ccertificación de Solvencia de Sucesiones N° 1189657 de fecha 07 de febrero de 2014, número de expediente 80120084, R.I.F J-40022733-0 y original de las planilla de Sucesiones N° 00193326 de fecha 25 de enero 2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, desprendiéndose la existencia de la sucesión de Manuel Teja y María Guerra de Teja, la cualidad de herederos de los ciudadanos Rosa de los Ángeles Teja, José Teja y Juan Teja, sobre el inmueble constituido por una casa de tres plantas, con un área aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (635 M2), y su respectivo terreno, dicho inmueble está destinado al uso comercial se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, casa N° 120, entre la Esquina Platanal a Candilito de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, Municipio Libertador Caracas, resultan prueba suficiente para establecer sin lugar a dudas que el inmueble descrito en autos pertenece actualmente a la Sucesión Manuel Teja y María Guerra de Teja, quedando así verificada la procedencia del primer requisito de procedencia de la acción propuesta. Y así se establece.
2) La posesión del demandado del inmueble que se pretende reivindicar.
En relación con el requisito bajo estudio, se observa que la parte actora al momento de interponer la presente acción, consignó un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por los ciudadanos Rosa María de los Ángeles Teja Guerra, José Fernando Teja Guerra y Juan Manuel Teja Guerra, quienes son únicos y universales herederos de la sucesión Teja y Guerra, y el ciudadano José María Pérez Freire, asimismo consignaron a los autos copia certificada del acta de defunción de este último, evidenciándose que uno de los contratantes falleció.
Así las cosas, se observa que la presente demanda fue incoada contra los ciudadanos Yuleny Zupanskyj de Perez y Evelio Amado Rivas González, por cuanto los mismos a consideración de la parte actora, están poseyendo el bien de manera ilegal, en virtud de que ellos no suscribieron el contrato de arrendamiento antes señalado, y puesto que la parte demandada defiende que solo se encuentra en el inmueble para desempeñar sus funciones como directores de la empresa Cervecería Naiguatá C.A., alegando que en caso de marras se debió demandar a la empresa antes mencionada.
A los fines de establecer si efectivamente el demandado es quien está en posesión del bien inmueble objeto a la reivindicación, este operador de justicia pasa hacer el siguiente análisis:
El inmueble a reivindicar es objeto de una relación arrendaticia, siendo la naturaleza de estos contratos ley entre las partes, tal y como establece el artículo 1.159 del Código Civil, así como la doctrina que ha sido conteste en indicar que el contrato de arrendamiento surte particulares efectos entre los coherederos del arrendador y la arrendataria, quienes en lo sucesivo pasan a ser la parte arrendadora, tal y como lo mantiene el Dr. Eloy Maduro Luyando, al expresar lo siguiente:
“(…) Por parte se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios (…). Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei” (…). Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores o deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…) 2°- En cuanto a los contratos que establecen una obligación o derecho personal, sean efectuados antes o después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quien en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605), el adquirente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino…”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Caracas 2011). (Negrilla y subrayado de esta alzada)
De lo antes transcrito señala que la relación arrendaticia surte efecto a los causahabientes de los contratantes, puesto que estos suceden el patrimonio y continúa con la personalidad jurídica del De Cujus, formando parte así del contrato suscrito y respetando los términos y condiciones en ellos estipulados, y por cuanto en la presente causa el ciudadano José María Pérez Freire falleció, le corresponde a sus herederos cumplir con sus obligaciones contractuales.
En este sentido, luego de analizar la oferta probatoria traída a los autos que en el caso de marras observa quien suscribe que la parte actora y en efecto propietaria del inmueble de autos reivindicar el mismo, accionó contra dos particulares aduciendo que no tenían derecho de poseer el inmueble pues ellos no suscribieron contrato alguno, a lo que la parte accionada contestó alegando que se debió demandar a Cervecería Naiguatá, quien en su criterio en efecto es la arrendataria del inmueble.
Así las cosas, pese que en autos reposa contrato de arrendamiento por el inmueble de autos suscrito con Cervecería Naiguatá en el año 1975 y los recibos de pago se libraban a nombre de esta última, resulta ineludible para este administrador de justicia tomar en consideración la existencia de un nuevo y más actual contrato de arrendamiento, suscrito por los accionantes con el ciudadano José María Pérez Freire, hoy fallecido, erigiéndose en consecuencia los causahabientes del precitado ciudadano como arrendatarios legítimos del inmueble de autos, lo cual pese a que ciertamente una de las legitimadas pasivas (Yuleny Zupanskyj de Perez) aun y cuando alega hacerlo en una condición distinta a la aquí determinada, se encuentra efectivamente ocupando el inmueble de autos, imposibilita de manera cierta, la configuración del tercer requisito de la acción propuesta, que no es otro que la falta de derecho de poseer del demandado, pues tal y como antes se expreso, la ciudadana Yuleny Zupanskyj de Perez, forma parte de la sucesión del ciudadano José María Pérez Freire y en consecuencia detenta posesión legitima del inmueble en su condición de heredera, quedando a disposición de la parte actora las acciones que por arrendamiento le concede la Ley contra la mencionada sucesión. Y así se establece.
Establecido así lo anterior, considera pertinente destacar quien suscribe que ha establecido la doctrina pácifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de derecho de poseer del demandado. (Vid. Sentencia Nº 93 de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia).
En cuanto a los restantes requisitos de procedencia de la acción propuesta, establecida la improcedencia del tercero de ellos, referido a la falta de derecho de poseer del demandado, y siendo que su procedencia debe ser concurrente, considera inoficioso quien suscribe realizar el examen restante de los mismos. Y así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación se CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JUAN MANUEL TEJA GUERRA, actuando en su nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROSA MARIA DE LOS ANGELES TEJA GUERRA y JOSE FERNANDO TEJA GUERRA contra los ciudadanos YULENY ZUPANSKYJ DE PEREZ y EVELIO AMADO RIVAS GONZALEZ, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


AURORA MONTERO BOUTCHER



























ASUNTO: AP71-R-2020-000014 (9870)
WGMP/AMB/FMorfe