REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
ASUNTO: AP71-R-2019-000304
ASUNTO INTERNO: 2019-9846
MATERIA: CIVIL (MATERIA DE FONDO)
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LA SEMANA TEXTIL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 19-A, del año 2009, expediente Nº 224-697, con registro de información fiscal Nº J-297132570, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.272.175, en su condición de presidente y representante legal.
APODERADOS DE LA ACTORA RECONVENIDA: FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y RAFAEL A. BARRIOS OSÍO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.160, 21.943 y 10.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CLUB PUERTO AZUL A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 1955), bajo el Nº 100, Folio 190, protocolo primero, representada por el ciudadano RAUL ANDRES COHEN CIOBATARU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.006.389, en su condición de presidente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN CARLOS TRIVELLA PELLEGATTI, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, JORGE ELIÉCER ADRIÁN RODRÍGUEZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823. 28.575, 45.917, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOR Y PERJUICIOS.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA, asistido del abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOR Y PERJUICIOS, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 27 del mismo mes y año, ADMITIÓ la misma conforme al procedimiento ordinario que pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que expresa el artículo 344 eiusdem, y fijó oportunidad a fin que fuesen absueltas las posiciones juradas promovidas.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA, en su condición de representante legal de la parte actora, otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes. En fecha 3 de octubre del mismo año, el co-apoderado de dicha parte consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo esta librada por el a quo en auto del 4 del mes y año en comento.
En diligencia del 11 de octubre de 2016, la representación accionante suministró los emolumentos correspondientes para el emplazamiento de la parte demandada.
En fechas 21 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017, los ciudadanos OSCAR OLIVEROS y RAFAEL PALIMA, en su condición de alguaciles del circuito judicial de primera instancia civil, dieron cuenta de no haber podido hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines de ley.
En fecha 6 de marzo de 2017, previa solicitud de parte, el juzgado a quo, acordó la citación personal de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, conforme lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia civil, dio cuenta de haber entregado ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada por correo certificado, consignando al efecto copia del aviso recibo de entrega a los fines de ley.
En fecha 7 de abril de 2017, se recibió ante el juzgado de la causa, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual se deja constancia que en fecha 29 de marzo de 2017, se hizo entrega de la compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada por correo certificado, ante la asistente de la presidencia de esta última, ciudadana ZULAY MEJÍAS. En fecha 21 del mismo mes y año, la secretaría del juzgado a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la representación de la parte actora renunció a la prueba de confesión promovida con el escrito libelar y solicitó que fuese considerada la citación por correo certificado, a los efectos de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la asociación civil demandada, comparecieron en su nombre y presentaron escrito donde previamente solicitaron la nulidad y reposición de la causa. Del mismo modo, en lugar de contestar la pretensión opusieron las cuestiones previas previstas en los 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 del mismo mes y año, la representación de la parte actora se opuso mediante escrito a las referidas nulidad y reposición, contestando a su vez las cuestiones previas opuestas por su antagonista.
Mediante sentencia interlocutoria del 6 de junio de 2017, el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por la representación de la parte demandada. En la misma fecha mediante sentencia interlocutoria separada, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, opuesta por los apoderados de la parte demandada, en consecuencia se declaró competente para conocer de la misma y ordenó la continuación de la causa, previa su notificación. En escrito del 12 de junio de 2017, la representación de la parte demandada, propuso ante el a quo solicitud de regulación de la competencia en contra de dicha decisión, ordenándose la remisión de los respectivos fotostátos certificados ante la alzada, a los fines legales consiguientes.
En sentencia interlocutoria del 26 de junio de 2017, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad y de defecto de forma opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Mediante escrito del 3 de julio del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada, con vista a la resolución de las cuestiones previas, solicitaron la nulidad y reposición de la causa al estado de suspensión al que se encontraba para el momento de interponer la regulación de la competencia. En diligencia separada de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declare, por contrario imperio, sin efecto procesal alguno, la aludida sentencia, sustentada en las mismas razones de su contraparte. Del mismo modo la representación de la parte demandada presentó escrito donde dio contestación a la pretensión y reconvinieron a la parte actora.
En sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2017, el a quo, con vista a las peticiones de las partes, declaró la nulidad de la decisión de fecha 26 de junio del mimo año y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el juzgado a quo, con vista a las copias aportadas por la representación judicial de la parte actora reconvenida, ordenó la remisión de los respectivos fotostátos certificados ante la alzada, a los fines que se resuelva la solicitud de regulación de competencia opuesto y en fecha 6 de abril de 2018, ordenó la remisión de nuevos fotostátos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que fuesen anexados a tal incidencia para su resolución.
En sentencia interlocutoria dicta el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la incidencia, declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, quedando de esa manera confirmado el fallo recurrido.
En fecha 7 de agosto de 2018, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad y de defecto de forma opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En escrito de fecha 10 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada reconviniente dio contestación a la pretensión y reconvino formalmente a la parte actora. En fecha 28 de septiembre de 2018, el a quo admitió la referida reconvención y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se hiciere para que tuviera lugar el acto de contestación de la mutua petición.
En escrito del 19 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención ejercida en su contra.
En fecha 6 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas junto con recaudos, el cual fue agregado a los autos mediante providencia del 17 del mismo mes y año. En auto del 9 de enero de 2019, el a quo le otorgó plena validez a dicha providencia en razón que el mismo por error no aparece cargado en el sistema juris 2000. En esta última fecha el a quo providenció el escrito de pruebas presentado por la representación accionante reconvenida, fijó oportunidad para las posiciones juradas promovidas, ordenó la evacuación de prueba de informes y testimonial.
En fecha 13 de febrero de 2019, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano ENRY JOSÉ FLORES RONDÓN. En fecha 10 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes ante el a quo, donde a su vez solicita la nulidad y reposición del referido acto testimonial.
Llegada la oportunidad, en fecha 10 de junio de 2019, tuvo lugar el pronunciamiento del fallo definitivo por ese tribunal, donde procedió a la publicación del mismo, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) En razón de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (sic), DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil La semana (sic) Textil C.A. en contra de la asociación civil Club Puerto Azul. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la asociación civil Club Puerto Azul contra La semana (sic) Textil C.A. TERCERO: Se condena a la parte actora-reconvenida a pagar a la asociación civil Club Puerto Azul, la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) SOBERANOS (Bs. 101,27), cuya cantidad deberá ser indexada conforme la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, desde el día 28 de Septiembre (sic) de 2018, fecha de admisión de la reconvención hasta el día en que sea declara (sic) definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Se ordena a la parte demandada-reconviniente a devolver a la parte actora-reconvenida, el lote de telas de pésima calidad que fuera recibido en fecha 29 de Marzo (sic) de 2016- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) condena en costas a la parte actora-reconvenida, por haber sido en la presente litis. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Dada, firmada, Sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (sic) (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación”
En fecha 21 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, PABLO TRIVELLA ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada, ya que fue condenada a la entrega de unas telas que expresamente ha alegado no poseer.
En fecha 2 de agosto de 2019, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada reconviniente, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
En fecha 08 de octubre de 2019 la parte actora reconvenida se adhirió a la apelación formulada por su contraparte y en fecha 15 de octubre del mismo año presento los fundamentos de su adhesión.
En fecha 25 de octubre de 2019 la parte demandada reconviniente presentó observaciones.
Diferida la oportunidad para dictar la sentencia en alzada, en fecha 23 de enero de 2020, la parte actora reconvenida presentó nuevo escrito de argumentos y conclusiones.
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 3-8. P-1), el representante legal de la accionante, FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA, asistido del abogado FRANCISCO JOSÉ SOSA FONTÁN, alegó:
Que desde hace muchos años se dedica al comercio, en el ramo de las actividades relacionadas con la fabricación y venta de productos textiles, tanto de manera personal, como a través de empresas dedicadas a dicho giro comercial.
Que en tales actividades ha mantenido relaciones comerciales con el CLUB PUERTO AZUL, A.C., también por años, suministrándoles en diversas oportunidades dichos productos.
Que a manera de referencia, su representada le suministró a dicho club sábanas y fundas para almohadas en una de las últimas negociaciones realizadas en el año 2014, ello dado que tales artículos son utilizados en las instalaciones del club por sus socios e invitados en sus estadías allí.
Que a comienzos del mes de octubre de 2015, fue contactado motivado a los vínculos comerciales que existían con el CLUB PUERTO AZUL, C.A., y se le informó que este requería se le suministraran cubrecamas y le fue solicitado a LA SEMANA TEXTIL, C.A., presentara presupuesto para la fabricación de un total de un mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, de tamaño matrimonial e individual, destinados al equipamiento de los tres (3) edificios que forman parte de las instalaciones del referido club, cuyas habitaciones son destinadas para el uso de sus miembros e invitados de éstos.
Que las características de los cubrecamas serían: Estampados, acolchados, reversibles, confeccionados en tela cien por ciento (100%) poliéster y el valor de cada cubrecama matrimonial sería de diecisiete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 17.125,00) por unidad y los individuales de diez mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 10.955,00) por unidad y que de igual manera los cubrecamas serían distribuidos en los tres (3) edificios en la forma siguiente;
1) Edificio Santa María: Cuatrocientos treinta y seis (436) cubrecamas matrimoniales y ciento cuarenta (140) individuales, con un valor total de nueve millones doscientos bolívares (Bs. 9.000.200,00).
2) Edificio La Pinta: Noventa (90) cubrecamas matrimoniales y quinientos ochenta y tres (583) individuales, con un valor total de siete millones novecientos veintiocho mil quince bolívares (Bs. 7.928.015,00).
3) Edificio La Niña: Cuatrocientos noventa (490) cubrecamas matrimoniales, con un valor total de ocho millones trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.391.250,00).
Que el valor total de fabricación de los un mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas fue establecido en veinticinco millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.319.465,00), más el correspondiente impuesto al valor agregado al doce por ciento (I.V.A. 12%), por tres millones treinta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.038.335,80), totalizando la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.537.800,80), cuyo presupuesto le fue enviado al club en fecha 27 de octubre de 2015, estableciendo el pago en la forma siguiente:
a) Anticipo del cuarenta por ciento (40%) del valor total para inicio del trabajo.
b) El treinta por ciento (30%) del valor para el día 10 de enero de 2016
c) El treinta por ciento (30%) restante para el día 30 de enero de 2016.
Que el referido presupuesto fue aceptado por el CLUB PUERTO AZUL, C.A., y en fecha 25 de noviembre de 2015, le fue entregado a su representada un pago inicial de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), mediante cheque de gerencia N° 92626251 del Banco Nacional de Crédito y que una vez recibido el pago inicial, habiéndose perfeccionado la convención, procedió como representante de LA SEMANA TEXTIL, C.A., a contactar con la empresa GUATIRE TEXTIL, S.A., para que suministrara las telas necesarias para la confección de los cubrecamas, atendiéndole en el trámite el ciudadano RICARDO ZUÑIGA, quien le manifestó que podían hacerlo, por lo que adquirió por compra de dicha empresa siete mil quinientos metros (7.500 mts.) de tela, tipo corsica, cien por ciento (100%) poliéster de diferentes colores y estampados y le fueron entregadas setenta y cinco (75) piezas, pagando su representada la cantidad de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (BS. 6.473.600,00), más el correspondiente impuesto al valor agregado con un valor de seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 666.400,00), lo que ascendió a un total de siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), mediante cheques de Banesco Banco Universal, números 33326719 y 23326720 de fecha 30 de noviembre de 2015, conforme se evidencia de la factura N° 16.345 de fecha 3 de diciembre de 2015, emitida por la vendedora, GUATIRE TEXTIL, S.A.
Que una vez que se compraron las telas y se comenzó el proceso de revisión de ellas, para la posterior fabricación de los cubrecamas, de inmediato se pudo apreciar que la calidad de las telas que le habían sido vendidas, era pésima, pues las mismas en todas sus diversas piezas y estampados, presentaban características que las hacían inservibles para fabricar unos cubrecamas de calidad, ya que las telas tenían manchas evidentes, zonas de las telas sin estampado y para colmo de mala calidad, al ser frotadas las telas sus colores se desprendían, manchando feamente cualquier cosa con que se las frotara, bien fuera con las manos o con algún material como papel blanco, tela blanca o algodón; tan mala calidad de las telas, determinaba que, si se fabricaban con ellas los cubrecamas, estos mancharían las sábanas de las camas, así como también las ropas o el cuerpo de las personas que se acostasen en las camas, además que tendrían una apariencia deplorable.
Que ante esa anómala situación y la problemática que la mala calidad de las telas ocasionaba, se pusieron en contacto con la vendedora, GUATIRE TEXTIL, S.A., en la persona de su encargado de ventas, ciudadano CARLOS PÉREZ, quien les manifestó que bajo ninguna circunstancia devolverían el valor pagado por las telas, ni aceptaban la devolución de estas, negándose radicalmente a resolver la situación.
Que al encontrarse su representada en tal disyuntiva, procedió a plantear personalmente al Ingeniero RAÚL ANDRÉS COHEN C., presidente del CLUB PUERTO AZUL, C.A., a inicio del mes de febrero de 2016, lo que estaba ocurriendo y el obstáculo que tenían para fabricar los cubrecamas, a lo que el referido ingeniero le manifestó que él era amigo de ILAN BARASHI, quien dirige GUATIRE TEXTIL, C.A., y que hablaría con él para resolver el problema, por la necesidad que tiene el club de los cubrecamas.
Que pasados algunos días, el Ingeniero COHEN, le llamó y le informó que había logrado resolver la situación surgida con GUATIRE TEXTIL, S.A., y que en consecuencia LA SEMANA TEXTIL, C.A., procediera a entregar al CLUB PUERTO AZUL, A.C., las telas que había comprado, para ellos entregarlas a GUATIRE TEXTIL, S.A., y luego devolver el club a su representada el dinero que había pagado por las telas, para así esta poder adquirir de otro proveedor unas nuevas telas y realizar la fabricación de los cubrecamas conforme se había pactado con el referido club.
Que en el mes de febrero de 2016, LA SEMANA TEXTIL, C.A., entregó al CLUB PUERTO AZUL, C.A., las setenta y cinco (75) piezas de tela, equivalentes a siete mil quinientos metros (7.500 mts), que había comprado conforme lo convenido antes, y que luego pasados algunos días, visto que no habían recibido ninguna información, envió comunicación al club el 4 de marzo de 2016, reclamando se cumpliera lo que se había convenido, es decir, que lograra la devolución de lo que se había pagado a GUATIRE TEXTIL, S.A., y con ese dinero poder comprar su representada nuevas telas para fabricar los cubre camas.
Que en fecha 29 de marzo de 2016, LA SEMANA TEXTIL, C.A., emitió la correspondiente nota de devolución al CLUB PUERTO AZUL, A.C., de los siete mil quinientos metros (7.500 mts) de tela, nota en la que se incluyó además de los siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00) que había sido el costo de las telas, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de transporte de las telas al club.
Que, como se indicó, en el mes de febrero de 2016, se devolvieron las telas al club, y las mismas, según su conocimiento, fueron entregadas después a la vendedora GUATIRE TEXTIL S.A., pero la contratante CLUB PUERTO AZUL, A.C., no hizo entrega a su representada de cantidad alguna de dinero, para poder comprar otras telas, sino que por el contrario, según el conocimiento que han podido obtener, el club ordenó a GUATIRE TEXTIL, S.A., la fabricación de los cubrecamas, marginando a su representada de la ejecución del contrato celebrado, aunado a que el club solicitó a su representada la devolución de la supuesta diferencia entre el dinero que este le había entregado al formalizarse el contrato y el valor de las telas compradas y entregadas al club conforme lo decidido por este.
Que el caso es que, una vez celebrado el contrato entre el CLUB PUERTO AZUL, A.C., y LA SEMANA TEXTIL, C.A., su representada además de pagar a GUATIRE TEXTIL, S.A., el precio de las telas, que resultaron inservibles, realizó otros gastos necesarios para adquirir otros materiales para la fabricación de los cubrecamas, concretamente material de relleno indispensable para la realización del trabajo, así como el procesamiento de ese material para poder utilizarlo adecuadamente en la estructura de los cubrecamas, procediendo a pagar al ciudadano ARIE MORELY, como adelanto a cuenta de los materiales de relleno y su procesamiento, la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00), mediante cheque de gerencia N° 77020270 del Mercantil Banco Universal, dado que su representada solo recibió del club la suma de diez millones ciento veintisiete mil setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 10.127.756,00), como pago inicial para la ejecución del contrato, habiendo esta pagado como precio de las telas siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), más lo que pagó a cuenta del material de relleno y procesamiento del mismo por tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00), su representada pagó de su propio peculio la suma de cuatrocientos doce mil doscientos catorce bolívares (Bs. 412.214,00), para comenzar los trabajos de confección encomendados por el contratante CLUB PUERTO AZUL, C.A.
Que resumiendo la situación, se celebró contrato entre LA SEMANA TEXTIL, C.A., y el CLUB PUERTO AZUL, A.C., para la fabricación de mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, habiendo surgido la situación de la compra de las telas de pésima calidad, el club aceptó que resolvería la situación con la vendedora de las telas, GUATIRE TEXTIL, S.A., entendiéndose que una vez obtenida la devolución de lo pagado a esta última, reintegrar el dinero a su representada y poder realizar el trabajo contratado adquiriendo otras telas; pero que después de haber entregado las telas LA SEMANA TEXTIL, C.A., al club, este se abstuvo de entregar nada a su representada y que según la información que disponen, decidió contratar la ejecución del trabajo a la tercera persona, coincidencialmente, a GUATIRE TEXTIL, S.A., vendedora de las telas a su representada.
Que LA SEMANA TEXTIL, C.A., presentó presupuesto al CLUB PUERTO AZUL, A.C., aceptado por este con un valor total los mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas de veinticinco millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.319.465,00), como consecuencia de lo expuesto, obtendría una ganancia de trece millones quinientos veinticinco mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 13.525.337,00), cantidad esta que motivado al incumplimiento contractual del club, dejó de percibir, puesto que este último decidió dar por terminado el contrato celebrado de manera unilateral, infundadada y sin ninguna razón de hecho y de derecho, y que consecuencialmente su representada ha sufrido daño patrimonial evidente e indiscutible, dado que la decisión unilateral y contraria a lo pactado originalmente, así lo ha causado.
Que en virtud de todo lo anterior, demandó a la sociedad civil CLUB PUERTO AZUL, A.C., para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
En dar por resuelto el contrato que celebró con LA SEMANA TEXTIL, C.A., para la fabricación por esta última de un mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, conforme al presupuesto de fecha 27 de octubre de 2015, aceptado por la demandada, o en su defecto sea resuelto por el tribunal; en pagar a LA SEMANA TEXTIL, C.A., por concepto de daños y perjuicios, originados en el incumplimiento contractual en que incurrió el CLUB PUERTO AZUL, A.C., al dar por terminado unilateralmente y sin razón alguna la convención celebrada y consecuencialmente dejar de percibir LA SEMANA TEXTIL, C.A., la ganancia que obtendría al ejecutar el contrato tal como fue pactado, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.525.337,00); que de la cantidad que se reclama sea pagada, debe ser rebajada la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINT Y SIETE MIL STECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.937.786,00), que recibió la demandante del pago de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.127.786,00), de cuya suma a su vez, pagó por valor de las telas e impuesto al valor agregado, la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.140.000,00), más la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por transporte de las telas a la sede del club, resultando un saldo a favor de LA SEMANA TEXTIL, C.A., de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.587.551,00), que se reclama pague el CLUB PUERTO AZUL, A.C., a la demandante, cuyo valor de lo reclamado equivale a CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (59.816,67 UT); que sea pagada la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada en pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo de lo demandado por dicha asociación civil; promovió posiciones juradas y manifestó estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria y que la demanda fuese admitida conforme a las disposiciones de ley y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
DEL DESCARGO CONTRA LA PRETENSIÓN
Por su parte la representación judicial del CLUB PUERTO AZUL, A.C., se excepcionó al establecer en sus escritos de contestación de fechas 3 de julio de 2017 y 10 de agosto de 2018 (Fol. 105-120 y 196-209. P-1), lo siguiente:
Que aceptan como cierto que entre LA SEMANA TEXTIL, C.A., y el CLUB PUERTO AZUL, A.C., se celebró el día 27 de octubre de 2015, un contrato de compraventa por virtud del cual la primera suministraría a su representada la cantidad de un mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, para ser utilizados en sus instalaciones de Naiquatá, Estado Vargas, cuyo contrato quedó documentado en el presupuesto acompañado como anexo “A” de la demanda, debidamente aceptado por su mandante, cuyos términos y condiciones fueron los siguientes:
• LA SEMANA TEXTIL, C.A., confeccionaría y entregaría al CLUB PUERTO AZUL, A.C., un total de un mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, de los cuales un mil dieciséis (1.016) serían de tamaño matrimonial y setecientos veintitrés (723) de tamaño individual, para ser utilizados en los tres (3) edificios de residencias del club.
• El valor de estos cubrecamas, incluyendo el correspondiente impuesto al valor agregado, sería la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 28.537.800,00).
Como LA SEMANA TEXTIL debía manufacturar los señalados cubrecamas, se fijó el siguiente cronograma de pagos: 1) Anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto del presupuesto, para el momento de la aceptación de la oferta. 2) Pago del treinta por ciento (30%) del precio para el día 10 de enero de 2016 y 3) Pago del restante treinta por ciento (30%) del precio para el día 30 de enero de 2016.
Que igualmente aceptan como cierto que su mandante cumplió con el pago del anticipo el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual, a través de un cheque de gerencia que la parte actora acompañó como anexo “B” a su demanda, pagó a LA SEMANA TEXTIL la cantidad de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00).
Que rechazan la demanda incoada en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, salvo aquellos que han quedado expresamente reconocidos, por ser en su mayoría falsos o tendenciosos, como en el derecho que de ellos se pretende invocar, por ser incorrecto e improcedente, solicitando que a esa contradicción genérica se le otorgue el efecto de arrojar la carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión, sobre la parte actora.
Que la demanda incoada es rotundamente improcedente, puesto que las pretendidas obligaciones que dan soporte a la acción resolutoria y que habrían sido supuestamente incumplidas por su mandante, son sencillamente inexistentes y nunca fueron asumidas por el club, como falsa y temerariamente se alega en la demanda.
Que aún cuando es muy claro que están frente a un simple contrato de compraventa mercantil, documentado, como es usual en esos casos, en un sencillo presupuesto que su mandante aceptó, en el que la obligación elemental de la vendedora era confeccionar y entregar los cubrecamas y la de la compradora pagar su precio, sucediendo que LA SEMANA TEXTIL no ejecutó sus obligaciones contractuales como vendedora con la diligencia que impone la Ley, y ahora, amparada en los problemas que aduce haber tenido con su proveedor, la compañía GUATIRE TEXTIL, S.A., en la adquisición de la materia prima para la fabricación de los cubrecamas, por la pésima calidad de las telas, y en un pretendido y, negado, ofrecimiento verbal de mediación personal del Ingeniero RAÚL COHEN para intentar solventar la situación, LA SEMANA TEXTIL, C.A., ha pretendido inventar toda clase de obligaciones que el CLUB LAGUNA AZUL, A.C., jamás asumió, y que consistirían supuestamente en recibir la tela de mala calidad para entregarla de vuelta al proveedor, tramitar ante este la devolución del precio pagado por la tela, y luego reintegrar ese dinero a LA SEMANA TEXTIL, C.A., para que esta adquiriese nuevas telas y completara el trabajo que no hizo.
Que la acción resolutoria y de daños y perjuicios que ha sido deducida en este pleito, tiene su origen en una serie de supuestas obligaciones que no figuran, ni se derivan del contrato de compraventa celebrado, sino que pretenden extraerse de una supuesta, y desde ya negada, conversación telefónica en el que el Ingeniero RAÚL COHEN, se habría ofrecido personalmente a mediar con el ciudadano ILAN BARASHI, supuesto dirigente de GUATIRE TEXTIL, S.A., para tratar de solventar un problema que le es ajeno al CLUB PUERTO AZUL, A.C., en su carácter de comprador, como lo es la selección y compra de la materia prima con que LA SEMANA TEXTIL, C.A., habría de fabricar los cubrecamas que se comprometió a entregar al club.
Que expresamente sostienen que esas pretendidas obligaciones, cuyo incumplimiento se alega, a saber, recibir la tela de mala calidad para entregarla de vuelta al proveedor, tramitar ante este la devolución del precio pagado por la tela y reintegrar ese dinero a LA SEMANA TEXTIL, C.A., para que esta adquiriese nuevas telas y completara el trabajo que no hizo, jamás fueron asumidas por el CLUB PUERTO AZUL. A.C., como falsamente se alega en la demanda, y por lo tanto no pueden reputarse como incumplidas, precisamente porque la única obligación de su mandante, en su carácter de compradora, era pagar el anticipo del precio, tal como en efecto lo hizo, y que si con el anticipo recibido, LA SEMANA TEXTIL, C.A., decidió comprar telas de mala calidad o utilizar los fondos para otros negocios, ello no es asunto del club, ni podían eximir a la demandante de cumplir su obligación de confeccionar los cubrecamas ofrecidos.
Que todas las alusiones que se hacen en la demanda, respecto de la pésima calidad de la tela adquirida por LA SEMANA TEXTIL, C.A., para la fabricación de lo cubrecamas y los eventuales problemas que dicha empresa hubiese podido tener con su proveedor, GUATIRE TEXTIL, S.A., al negarse este a reintegrar a la hoy demandante, el precio de la tela de mala calidad adquirida por ella, son asuntos que atañen exclusivamente a la vendedora y a su proveedor, y no al CLUB PUERTO AZUL, A.C., y que lo único que revelan es que la parte actora, confesadamente, no puso la diligencia que impone la Ley en materia de ejecución de sus obligaciones contractuales, al haber adquirido, como lo reconoce en su libelo, una tela de pésima calidad, no apta para confeccionar los cubrecamas que se obligó a suministrar.
Que insisten, auque resulte obvio, que todo lo relacionado con el proceso de fabricación de los cubrecamas, y en particular, la selección y compra de la materia prima para su elaboración, telas, rellenos, hilos, etc., son elementos que forman parte de la obligación fundamental de LA SEMANA TEXTIL. C.A., como vendedora; de manera que si la tela originalmente adquirida por la accionante era de pésima calidad, como ella misma lo reconoce en su demanda, y era preciso sustituirla, tocaba a dicha compañía hacer lo necesario para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, resolver directamente el problema con el proveedor, comprar nuevas telas, acudir a otro proveedor, etc., sin que esos eventuales inconvenientes pudiesen servir de pretexto para no fabricar los cubrecamas y, lo que es peor, para endilgar al comprador responsabilidades ajenas a la compraventa, que manifiestamente no tiene; máxime si se considera que la demandante se reconoce a si misma como una compañía que desde hace muchos años se ha dedicado a la fabricación y venta de productos textiles, es decir, que se trata de una empresa con una amplia experiencia en este tipo de negocios.
Que expresamente rechazan de la manera más rotunda y categórica, que el Ingeniero RAÚL COHEN, hubiese asumido en representación del CLUB PUERTO AZUL, A.C., verbalmente o por escrito, obligaciones adicionales o distintas a las que le son propias en su condición de comprador, como lo serían recibir la tela de mala calidad para entregarla de vuelta al proveedor de la demandante, tramitar ante este la devolución del precio pagado por LA SEMANA TEXTIL, C.A., por la tela, y mucho menos reintegrar dicho precio a la demandante para que esta pudiese adquirir nuevas telas y completar el trabajo que no hizo, que en todo caso, aunque fuese cierto, que el Ingeniero RAÚL COHEN, hubiese ofrecido verbalmente interceder con el representante de la compañía proveedora de las telas de LA SEMANA TEXTIL, C.A., para la solución del problema mediante la recepción de la tela y su devolución al proveedor, es evidente que ello nunca podría acarrear un incumplimiento para el CLUB PUERTO AZUL, A.C., ni generar daños y perjuicios a favor de la demandante, puesto que tal ofrecimiento de mediación, de ser cierto, habría sido sólo eso; una propuesta no vinculante, sin contenido obligacional, para intentar solventar la situación, como expresión de una excesiva buena fe contractual de parte del club, siempre orientada a lograr la consecución de una obligación que no era suya, como lo es la fabricación de los cubrecamas, mediante la sustitución de la materia prima, y cuya falta de concreción nunca podría entenderse como incumplimiento del comprador.
Que si LA SEMANA TEXTIL, C.A., entiende que su proveedor de telas GUATIRE TEXTL. S.A., incumplió a su vez su obligación de suministrarle las telas de calidad esperada, o si aspira a que dicha compañía le reintegre el importe de las telas de mala calidad que inicialmente le compró, entonces deberá demandarla individualmente en otro pleito, puesto que esa relación contractual entre LA SEMANA TEXTIL, C.A., y GUATIRE TEXTIL, S.A., para el suministro de la materia prima, es ajena a la compraventa celebrada con el CLUB PUERTO AZUL, A.C., y que por ello es palmario que la presente demanda, parte de la errónea base de que su representada incumplió sus obligaciones al no intervenir de manera efectiva en las relaciones entabladas entre la vendedora y su proveedor, está destinada a sucumbir.
Que el CLUB PUERTO AZUL, A.C., en su carácter de comprador, cumplió irrestrictamente con su principal obligación contractual, como lo era pagar el anticipo del cuarenta por ciento (40%) del precio convenido; no así LA SEMANA TEXTIL, C.A., la cual en su condición de vendedora, incumplió olímpicamente su principal obligación al no fabricar y proveer los cubrecamas ofrecidos, por lo que todos los eventuales inconvenientes que hubiesen podido presentarse entre la vendedora y su proveedor, GUATIRE TEXTIL. S.A., aún siendo cierto el ofrecimiento de mediación del Ingeniero RAÚL COHEN, no pueden emparejar un incumplimiento contractual del club y consecuentemente, tampoco podrían dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados producto de la resolución contractual demandada, porque se trata de supuestas obligaciones que su mandante nunca asumió como comprador, por lo cual piden se declare sin lugar la demanda.
Que más allá del pretendido e inexistente incumplimiento que pretende endilgarle la demandante a la demandada, aquella alega en su libelo como hecho adicional que su representada habría contratado directamente al proveedor de telas de ella GUATIRE TEXTIL. S.A., para acometer la fabricación de los cubrecamas, marginándola de la ejecución del contrato celebrado, aduciendo textualmente que el CLUB PUERTO AZUL, A.C., “según la información de que disponemos decidió contratar la ejecución del trabajo a tercera persona, coincidencialmente a GUATIRE TEXTIL S.A., vendedora de las telas a mi patrocinada”; y aunque no está claro en la demanda cuáles serían las posibles consecuencias jurídicas de tales afirmaciones desde la perspectiva contractual, sostienen expresamente que el CLUB PUERTO AZUL, A.C., nunca suscribió con la demandante ningún pacto de exclusividad para la fabricación y suministro de cubrecamas, por lo que su mandante estaba, y está, en plena y total libertad de contratar con los proveedores que estime conveniente la fabricación del número de cubrecamas que requiera para la operación del club.
Que la contraparte intenta taimadamente hacer ver que el CLUB PUERTO AZUL, A.C., por el hecho de haber celebrado un contrato puntual del compraventa de un mil setecientos treinta y nueve cubrecamas con la SEMANA TEXTIL, C.A., que esta ni siquiera cumplió, estaría imposibilitado de contratar con otros proveedores distintos, la fabricación de otros cubrecamas adicionales, cuando lo cierto es que se trata de bienes fungibles y de rápido deterioro, que necesitan regularmente ser reemplazados, por lo que su mandante siempre necesita contar con nuevos cubrecamas para su constante rotación en los cientos de camas con que cuentan sus residencias; y que pretender que el club no puede encomendar la fabricación y otros enseres esenciales para su operación a otros proveedores, sólo porque uno de ellos, en este caso, LA SEMANDA TEXTIL, C.A., mantiene una disputa contractual con el club, aún cuando no existe un pacto de exclusividad para la fabricación de tales cubrecamas, constituye un enorme disparate y una enorme insensatez de la demandante que no podría nunca considerarse un incumplimiento del CLUB PUERTO AZUL, C.A., respecto al contrato de compraventa celebrado con la semana textil, lo que hace inviable la demanda incoada.
Que aunque la parte actora lograse demostrar que el CLUB PUERTO AZUL, A.C., encomendó a GUATIRE TEXTIL. S.A., la fabricación de algunos cubrecamas adicionales, ello no significa que dio por resuelto unilateralmente el contrato de compraventa celebrado, ni mucho menos que lo incumplió al haber “marginado” a la demandante de ese negocio, como pretende hacerlo ver en la demanda, no solamente porque nunca se pactó exclusividad alguna a favor de LA SEMANA TEXTIL, C.A., para la fabricación de los cubrecamas, sino porque en todo caso se trataría de un nuevo y distinto negocio jurídico, totalmente autónomo, que en nada afecta ni modifica la relación contractual existente entre la parte actora y su patrocinado, negocio jurídico este, cuya resolución, demanda en este mismo juicio por vía de reconvención, ante el patente y confesado incumplimiento de la parte actora.
Que aunque resulte evidente de la lectura del libelo, destacan que la pretensión de daños y perjuicios que ha sido ejercida en este caso al amparo del artículo 1.167 del Código Civil, es de carácter accesorio a la pretensión resolutoria, y tiene su base, al igual que esta, en el pretendido y negado incumplimiento por parte del CLUB PUERTO AZUL, A.C., del contrato de compraventa celebrado con LA SEMANA TEXTIL, C.A., y que naturalmente al no existir incumplimiento alguno por parte de su mandante para declara la resolución del contrato, tal como la alegan, es patente que los daños y perjuicios reclamados, independientemente de su naturaleza o cuantía, resultan a todas luces improcedentes, puesto que según se explica en la demanda, dichos daños constituirían la ganancia total esperada por LA SEMANA TEXTIL, C.A., de haberse ejecutado el contrato y entregado los cubrecamas al CLUB PUERTO AZUL, A.C., cuando lo cierto es que el contrato no pudo ejecutarse porque los cubrecamas no fueron fabricados por la demandante a pesar de haber recibido el cuarenta por ciento (40%) de su precio como anticipo, de manera que la parte actora nunca podría reclamar la ganancia total de un trabajo que no hizo.
DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del mismo modo la representación de la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino formalmente a la parte actora, en los siguientes términos:
Que consta en autos que su representada celebró el día 27 de octubre de 2015, un contrato de compra venta mercantil con LA SEMANA TEXTIL, C.A., cuyos términos y condiciones fueron los siguientes:
• LA SEMANA TEXTIL, C.A., confeccionaría y vendería al CLUB PUERTO AZUL, A.C., un total de mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, de los cuales mil dieciséis (1.016) serían de tamaño matrimonial y setecientos veintitrés (723) de tamaño individual.
• El valor de estos cubrecamas, incluyendo el correspondiente impuesto al valor agregado, sería la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 28.537.800,00).
• Para cumplir con el señalado contrato, se pactó el siguiente cronograma de pagos: 1) Anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto presupuestado, para el momento de la aceptación de la oferta. 2) Pago del treinta por ciento (30%) del precio para el día 10 de enero de 2016 y 3) Pago del restante treinta por ciento (30%) del precio para el día 30 de enero de 2016.
Que consta igualmente en autos, y así fue aceptado por la parte actora en su libelo, que su representada cumplió con el pago del anticipo el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual, a través de un cheque de gerencia que la parte actora acompañó como anexo “B” a su demanda, pagó a LA SEMANA TEXTIL la cantidad de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00).
Que tal como fue relatado al contestar la demanda, a cuyo texto se remiten, sucedió que LA SEMANA TEXTIL, C.A., no ejecutó las obligaciones contractuales como vendedora con la diligencia que impone la Ley, al haber adquirido con el dinero entregado como adelanto, como lo reconoce en el libelo, una tela de pésima calidad, no apta para confeccionar los cubrecamas que se obligó a suministrar al CLUB PUERTO AZUL, A.C. Que como consecuencia de lo anterior, y que nada tiene que ver con su patrocinada, LA SEMANA TEXTIL, C.A., incumplió olímpicamente su principal obligación contractual, al no fabricar y proveer los cubrecamas ofrecidos, aún cuando, su mandante si cumplió con su obligación de pagar el anticipo del precio.
Que ante la grave situación de incumplimiento en que se encontraba la hoy demandante, su representada decidió, en aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, suspender el pago del resto del precio convenido en el contrato, puesto que era lógico que LA SEMANA TEXTIL, C.A., tal como en definitiva ocurrió, no iba a cumplir con la entrega de los mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas pactados, escudándose en que la tela adquirida por ella de su proveedor, GUATIRE TEXTIO, S.A., era de pésima calidad.
Que todo lo relacionado con la pésima calidad de la tela adquirida por LA SEMANA TEXTIL, C.A., para la fabricación de los cubrecamas y los eventuales problemas que dicha empresa hubiese podido tener con su proveedor, al negarse este a reintegrar a la hoy demandante el precio de la tela de mala calidad adquirida por ella, son asuntos que atañen exclusivamente a la vendedora y a su proveedor, y no al club y lo único que revelan es que la parte actora, confesadamente, no puso la diligencia que impone la Ley en materia de ejecución de sus obligaciones contractuales, al haber adquirido, como lo reconoce en su libelo, una tela de pésima calidad, no apta para confeccionar los cubrecamas que se obligó a suministrar.
Que el grave incumplimiento antes relatado, que versa sobre la única y principal obligación que asumió como vendedora LA SEMANA TEXTIL, C.A., habilita a su mandante a pedir la resolución del contrato, cuestión que encuentra su fundamentación jurídica en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y que en vista de la resolución que solicitan, debe ordenarse la restitución de la situación de las partes al estado precontractual, razón por la cual piden al tribunal que ordene a LA SEMANA TEXTIL, C.A., devolver a su representada la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.127.786,00), que entregó como anticipo del precio fijado en el contrato de compraventa objeto de este juicio, debidamente indexados para palear la pérdida del poder adquisitivo que habrá experimentado dicha suma, por efecto del transcurso del tiempo.
Que en atención a las consideraciones expuestas, en nombre del CLUB PUERTO AZUL, A.C., en su condición de comprador, demandan, como en efecto lo hicieron, a LA SEMANA TEXTIL, C.A., en su condición de vendedora, para que convenga, o en su defecto a ello la condene el tribunal, en la resolución del contrato de compraventa celebrado con su mandante el día 27 de octubre de 2015, por cuanto incumplió con su principal obligación de confeccionar y entregar los mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas objeto del negocio; En devolver a su mandante la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.127.786,00), que fueron entregados como anticipo del precio del negocio antes descrito; Piden igualmente que se ordene la indexación de la señalada suma desde el momento en que sea admitida la reconvención, hasta el momento en que quede firme la sentencia que ponga fin a esta controversia. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.537.800,00), equivalentes actualmente a noventa y cinco mil ciento veintiséis con dos centésimas de unidades tributarias (95.126,02 UT).
Por su parte, la representación de la actora reconvenida, en fecha 19 de noviembre de 2018, presentó escrito donde, entre otros señalamientos, expresó que:
Niega, rechaza y contradice, la reconvención propuesta al no ser cierto que LA SEMANA TEXTIL, C.A., incumplió olímpicamente su principal obligación contractual al no fabricar y proveer los cubrecamas ofrecidos, tal como lo afirma su contraparte.
Niega, rechaza y contradice, que LA SEMANA TEXTIL, C.A.,no puso la diligencia que impone la Ley en materia de ejecución de sus obligaciones contractuales, al haber adquirido, como lo reconoce en su libelo, una tela de pésima calidad, no apta para confeccionar los cubrecamas que se obligó a suministrar, cuya afirmación está alejada de la verdad.
Niega, rechaza y contradice, que LA SEMANA TEXTIL, C.A., estaba obligada como lo afirma la demandada reconviniente, a resolver directamente el problema de la calidad de las telas con el vendedor de las mismas.
Niega, rechaza y contradice, que sea procedente en derecho, la resolución del contrato de fabricación de mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, celebrado entre LA SEMANA TEXTIL, C.A., y el CLUB PUERTO AZUL, A.C., en fecha 27 de octubre de 2015, por incumplimiento de su representada, toda vez que, dicho incumplimiento contractual quien lo materializó fue la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que LA SEMANA TEXTIL, C.A., deba devolver a la demandada la cantidad de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), que recibiera en su oportunidad, como adelanto sobre el valor del contrato celebrado, tal como lo reclama la demandada en su reconvención.
Niega, rechaza y contradice, que LA SEMANA TEXTIL, C.A., esté obligada a pagar al club, cantidad alguna de dinero por indexación o corrección monetaria de la suma de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), toda vez que, la actora reconvenida jamás incumplió con sus obligaciones.
Impugnó en nombre de su representada, por exagerada y totalmente improcedente, la estimación de la reconvención, ya que el reclamo pedido por la actora por concepto de daños y perjuicios, solo alcanza la suma de diez millones quinientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 10.587.550,00) y lo que pretende le sea devuelto, según reclama la demandada en su reconvención, solo alcanza a la suma de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), cuyos parámetros establecen en forma concreta y exacta, lo que mutuamente se reclaman las partes mediante la demanda inicial y la posterior reconvención planteada, por lo que estimar la reconvención en la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 28.537.800,00), no tiene fundamento alguno, no existe elemento probatorio en autos que permita deducir esa cantidad como valor de la acción y la inconsistencia de la misma, no requiere de probanza alguna por parte de la impugnante, en este caso LA SEMANA TEXTIL, C.A.
Que la parte demandada pretende de manera muy hábil y taimada, tergiversar los hechos relativos a la convención celebrada con su representada, hechos que sin lugar a dudas muy especiales, pero que constituyen el real y verdadero fundamento de la demanda incoada por LA SEMANA TEXTIL, C.A.
Que en su escrito de contestación al fondo y reconvención, la parte demandada realiza una serie de argumentaciones que de manera muy sucinta se expresaron así:
1) Que jamás la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, asumió las obligaciones que expresamente se señalaron en el libelo de la demanda, esto es, que al serle planteado al ciudadano RAÚL ANDRÉS COHEN, por el representante legal de LA SEMANA TEXTIL, C.A., ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA, la situación que había surgido con la calidad de las telas adquiridas para dar cumplimiento a la convención celebrada entre las partes, de fabricar mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, el representante legal de la demandada aceptó que, a la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, le fueran entregadas esas telas y que el presidente de dicha asociación civil, resolvería la situación con la vendedora de las telas, la empresa GUATIRE TEXTIL, S.A.
2) Que la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, jamás pactó con LA SEMANA TEXTIL, C.A., otorgarle una exclusividad para la fabricación de los mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, y que la demandante en forma taimada pretende establecer que entre las partes existía un convenio de exclusividad para la referida fabricación de los cubrecamas, y que tal argumento constituye un enorme disparate e insensatez, puesto que jamás la circunstancia de que la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, C.A., haya encomendado a otra empresa la fabricación de los cubrecamas, pueda originar algún daño o perjuicio a la demandante.
3) Que con fundamento en tales argumentos, la demanda planteada carece de base legal, puesto que no ha existido incumplimiento contractual alguno por parte de la demandada,
4) Que por el contrario quien incumplió con sus obligaciones contractuales fue la demandante, razón por la cual, la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, la contrademanda por vía de reconvención, reclamándose lo expuesto en el respectivo escrito.
Que con tales planteamientos se pretende crear, por decirlo de una manera coloquial, una “cortina de humo”, para pretender ocultar la realidad de lo ocurrido con la negociación celebrada entre las partes, siendo necesario reconocer que, lo ocurrido en el presente caso es verdaderamente sui generis, pues escapa a lo que normalmente ocurre con negociaciones de esta naturaleza.
Que en donde radica esa peculiaridad específica del caso es en que al inicio se celebra una negociación muy simple, esto es, la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, solicita de LA SEMANA TEXTIL, C.A., la fabricación de mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, procediendo esta última como es normal en el comercio, a indicarle a la solicitante, el valor de la fabricación y las condiciones de pago correspondientes, este presupuesto fue aceptado por la hoy demandada y conforme al mismo, hizo entrega del adelanto solicitado con valor de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), ello mediante cheque de gerencia N° 92626251 del Banco Nacional de Crédito.
Que para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, fabricar cubrecamas, LA SEMANA TEXTIL, C.A., adquirió las telas necesarias para ello, radicando aquí la peculiaridad del caso, ya que la empresa vendedora de las telas, actuando sin género de dudas de manera contraria a la ética comercial, le suministra a la actora demandante, un material de pésima calidad; que ante esta grave situación, actuando siempre con buena fe, y ejecutando lo necesario para cumplir con sus obligaciones contractuales y fabricar lo que se le había pedido, el representante legal de LA SEMANA TEXTIL, C.A., comunica al presidente y representante legal de la demandada reconviniente, ciudadano RAÚL ANDRÉS COHEN C., lo que estaba ocurriendo y éste último le manifiesta que resolverá el problema, puesto que conoce al representante legal de la vendedora de las telas y que, LA SEMANA TEXTIL, C.A., le haga entrega a la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, de la totalidad de las telas que la primera había comprado.
Que esta entrega se realizó conforme lo aceptado y asumido por la demandada reconviniente y esa entrega es la que muy hábilmente jamás menciona o hacen referencia los apoderados de esta en su escrito de contestación y reconvención, cuyo hecho constituye y evidencia la obligación asumida por la contraparte, es decir, recibir como efectivamente lo hizo, las telas compradas por la actora reconvenida y logra que, le vendedora de las telas, GUATIRE TEXTIL, S.A., reintegrara el valor de las mismas a la actora para así poder esta dar cumplimiento a sus obligaciones y fabricar los cubrecamas.
Que las telas compradas por LA SEMANA TEXTIL, C.A., fueron entregadas a la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, las cuales tuvieron un costo de adquisición de siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), y jamás fueron devueltas a la actora reconvenida, cuya recepción de las telas y la disposición de ellas por parte de la demandada reconviniente, resulta la evidencia más clara e indiscutible de que si existió el compromiso de tramitar ante la vendedora de dichas telas, una devolución de lo pagado por el material, debido a la pésima calidad de las mismas.
Que alegar, como se hace, de que esa obligación jamás existió, resulta poco menos que un descaro por parte de la demandada, porque cabe preguntarse, dónde están entonces esas setenta y cinco (75) piezas de tela recibidas por la asociación civil CLUB PUERTO AZUL.
Que es un hecho indiscutible que la demandada reconviniente decidió, después de comprometerse con la actora a resolver el problema, tal y como lo explican, no hacerlo así y descaradamente aprovecharse de la situación disponiendo de los siete mil quinientos metros (7.500 mts) de tela que le fueron entregados en buena fe por la actora reconvenida, para que GUATIRE TEXTIL, S.A., resolviera el grave problema devolviendo el dinero recibido por las telas de pésima calidad, para así poder la actora adquirir nuevas telas.
Que el abuso por parte de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, resulta evidente y esa actitud es la que determina un incumplimiento contractual de su parte, puesto que después de recibir las telas con el compromiso de que resolvería el problema a LA SEMANA TEXTIL, C.A., jamás lo hace y tan siquiera las devuelve, que era lo menos que podía haber hecho, sino que se aprovecha de ellas, encomienda la fabricación de los cubrecamas a otra empresa y al serle reclamado el incumplimiento a las obligaciones que había asumido, puesto que si esa obligación no hubiera existido, jamás LA SEMANA TEXTIL, C.A., le hubiera entregado las telas tal y como lo hizo, pretende ahora con el mayor descaro que la actora por vía de reconvención le debe devolver todo lo que recibió de adelanto para la fabricación de los cubrecamas.
Que tales son las razones para rechazar en todas y cada una de sus partes la espúrea reconvención formulada por la asociación civil CLUB PUERTO AZUL contra LA SEMANA TEXTIL, C.A., y solicitan que en la definitiva la acción resolutoria y el cobro de daños y perjuicios intentada por su representada sea declarada con lugar por ser procedente, e igualmente sea declara sin lugar la reconvención propuesta, por carecer de todo fundamento jurídico.
-II-
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 12 de agosto de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 17 del mismo mes y año (Fol. 292. P-1) y mediante auto separado de la misma fecha (Fol. 293. P-1 y 2. P-2), previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En diligencia del 8 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora reconvenida, abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, se adhirió ante esta alzada, a la apelación ejercida por su contraparte contra el fallo del a quo. Y en fecha 15 del mismo mes y año, el referido abogado presentó escrito de informes, sosteniendo: i) Que en la recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al decidir el sentenciador, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, en manifiestas contradicciones, al no haber considerado en lo absoluto, el valor probatorio de los instrumentos que fueron producidos con el libelo de la demanda, ni los promovidos en el lapso probatorio, los cuales son de vital importancia, máxime cuando ninguno de ellos, fue desconocido por la parte demandada reconviniente, ni tampoco anulados mediante prueba en contrario los otros instrumentos producidos, infringiendo así la decisión apelada las normativas adjetivas que le imponían su análisis y consideración, constituyendo tal circunstancia, elemento que afectan de nulidad, la sentencia. ii) Que la recurrida desechó el valor probatorio de la comunicación de fecha 4 de marzo de 2016, cuyo instrumento no fue desconocido por la contraparte, afirmando según su criterio que esa misiva no contiene hecho alguno que pueda considerarse como una novación al contrato celebrado por las partes, es decir, que no da valor alguno al contenido de la misma, incurriendo en falso supuesto ya que la figura jurídica de la novación, jamás surgió, como erróneamente lo afirma el sentenciador. iii) Que la factura N° 00-007491, emitida por GUATIRE TEXTIL, S.A. y el ejemplar del período El Farito, acompañados al libelo, fueron desechados por el a quo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no desprenderse ningún elemento probatorio, careciendo de todo fundamento jurídico, ya que no fueron cuestionados por la contraparte, debían ser apreciados en su valor probatorio, incurriendo así en silencio parcial de prueba. iv) Que la prueba de experticia aportada en el lapso probatorio, fue desechada por el a quo al considerarla ilegal por no haber control de la prueba por la contraparte, cuando tal experticia es un documento administrativo desechable solo mediante prueba en contrario, por lo tanto al desecharlo incurrió en silencio parcial de prueba. v) Que el informe emanado de la junta directiva del CLUB PUERTO AZIL, A.C., promovido en el lapso probatorio fue desechado por el a quo conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin ningún análisis específico, que al no ser desconocido debió ser analizado, considerado y valorado por el sentenciador, incurre en silencio de prueba. vi) Que la recurrida consideró diversas probanzas y que sin embargo las mismas no le dijeron nada al providenciante de la recurrida a favor de la demandante, aunado a que desechó elementos probatorios que debieron ser considerados como pruebas suficientes y válidas, e infringió el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. vii) Que la situación de auto debió ser analizada de forma total e imparcial, concatenando las pruebas e indicios existentes en autos para reconocer que quien incumplió sus obligaciones fue el CLUB PUERTO AZUL, A.C., ocasionando así un daño patrimonial a LA SEMANA TEXTIL, C.A., por lo cual pide que sea revocada la recurrida y declarada con lugar la demanda intentada por la parte actora.
En fecha 25 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, procedió a consignar escrito de informes, en el cual realizó un recuento de las actas procesales y solicitó la nulidad y renovación del acto de deposición del testigo promovido por su antagonista por violación al derecho a la defensa, que se declarase sin lugar la demanda principal y con lugar la reconvención.
Con vista a lo anterior, se infiere:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 10 de junio de 2019, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN PROPUESTA
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes presentado ante el a quo en fecha 10 de abril de 2019, señaló lo siguiente:
Con apoyo en los artículos 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de la deposición del ciudadano ENRY JOSÉ FLORES, y se fije una nueva oportunidad para su evacuación, en razón que luego de no haber comparecido en su primera oportunidad, la siguiente fue fijada de un día para otro, lo cual viola su derecho a la defensa ya que no pudo estar presente en el acto para controlar tal prueba testimonial, y siendo que del expediente si bien se observa auto del 12 de febrero de 2019, que consta al folio 248 de la primera pieza, mediante el cual el juzgado de la causa, a petición de parte, fijó nueva oportunidad para que se llevase a cabo el referido acto testifical, lo cual pudo quien suscribe constatar como cierto, no obstante a ello, resulta innegable de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que estando dentro del lapso que establece el artículo 400 eiusdem, las partes se encontraban a derecho, por consiguiente en modo alguno estima este sentenciador de alzada se violara el derecho a la defensa de la referida parte accionada reconviniente, aunado a que no apeló del mismo en su oportunidad, debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de tal petición en los términos expuesto. Y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la mutua petición presentado ante el a quo en fecha 19 de noviembre de 2019, señaló lo siguiente:
Impugnó por exagerada y totalmente improcedente, la estimación de la reconvención, ya que el reclamo pedido por su representada por concepto de daños y perjuicios, solo alcanza a la cantidad de diez millones quinientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 10.587.550,00) y lo que pretende la parte demandada reconviniente le sea devuelto, solo alcanza a la suma de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), cuyos parámetros establecen en forma concreta y exacta, lo que mutuamente se reclaman las partes mediante la demanda inicial y la posterior reconvención planteada, por lo que estimar la reconvención en la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 28.537.800,00), no tiene fundamento alguno, ni existe elemento probatorio en autos que permita deducir esa cantidad como valor de la acción y la inconsistencia de la misma, no requiere de probanza alguna por parte de la impugnante, en este caso LA SEMANA TEXTIL, C.A.
En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000564, donde ratificó el contenido jurisprudencial reiterado y pacífico, referido a la impugnación de la cuantía, dejando sentado lo siguiente:
“(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”.
Al respecto se infiere que en el presente punto, lo que se acciona es reconvención por resolución de contrato, donde la representación de la parte demandada reconviniente la estimó en la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 28.537.800,00), o su equivalente a equivalentes actualmente a noventa y cinco mil ciento veintiséis con dos centésimas de unidades tributarias (95.126,02 UT), a los efectos de determinar la competencia del tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, no obstante a ello, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada debía necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio, señalando en tal sentido, que ambas partes reclaman cantidades de dinero inferiores a tal monto en su petitorio, lo cual se encuentra evidentemente acreditado tanto con el libelo de la demanda como con el escrito de reconvención, no obstante a los anterior, considera quien suscribe que la controversia de la estimación de la cuantía ha sido mal enfocada por la parte accionante reconvenida, pues la pretensión de la reconvención si bien no supone una petición de reintegro sobre la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 28.537.800,00) al reconviniente, si comporta la pretensión de resolución de un negocio jurídico tasado en la precitada cifra, con lo cual estima quien suscribe como ajustada la estimación realizada y en consecuencia tiene como improcedente la impugnación hecha quedando firme la referida estimación. Y así se decide.
DE LOS VICIOS DELATADOS EN ESTA INSTANCIA
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA Y DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Señaló el apoderado de la parte demandante reconvenida, que hubo vicio de incongruencia negativa al no haberse considerado en la recurrida el valor probatorio de los instrumentos que fueron producidos con el libelo de demanda, ni los producidos en el lapso probatorio, los cuales a su entender, son de vital importancia, máxime cuando ninguno de ellos fue desconocido por la contraparte, ni tampoco anulados mediante prueba en contrario, incurriendo silencio parcial de pruebas.
Sobre el vicio de incongruencia negativa delatado es prudente señalar, que por mandato del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en su ordinal 5°, la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo juzgador al dictar su fallo, consistiendo el mismo en que éste debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo cual el mismo está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos.
Respecto a dicha figura jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia Nº RC.000889 del 9 de Diciembre de 2016, que:
“(…) En relación con la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, señaló lo siguiente: ...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez (Sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita... Entonces, el sentenciador incurre en incongruencia negativa, como modalidad de este vicio, cuando deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación”.
En relación al vicio de silencio de pruebas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la referida Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada, mediante los cuales ha asentado un concepto del alegado vicio, siendo “…aquel que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal”.
En el caso de autos, el juez a quo en el cuerpo de la sentencia recurrida, en la cual se desprende de su texto, la siguiente valoración de las pruebas señaladas por la parte actora reconvenida y recurrente adherida, al respecto:
“(…) DE LAS PRUEBAS: En la fase probatoria, la parte demandada-reconvenida (sic), promovió lo siguiente: Junto con el libelo de demanda aportó documental consistente en el presupuesto ofrecido por la parte actora a la parte demandada-reconviniente, a los fines de la confección y fabricación de cubrecamas tipo individuales y matrimoniales, el cual ascendió a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 28.357.800,80), el cual fue aceptado y reconocido por la parte demandada-reconviniente, por tanto, siendo este documento el fundamental para la acción propuesta y aceptado como ha sido por la parte demandada-reconviniente, lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrada la relación contractual entre las parte. Igualmente aportó copia simple de cheque de gerencia marcado “B”, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 10.127.786,00), el cual fue el pago reconocido por la parte demandada-reconviniente, por concepto del adelanto del cuarenta por ciento (40%), del contrato convenido. El Tribunal (sic), valora dicho instrumento conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Marcado “C”, copia simple de factura signada con el Nro,, 00-006607, de fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2015, emanada de la empresa Guatire Textil C.A., por un aporte de siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), al respecto el Tribunal (sic) desecha la misma en virtud de que la misma emana de terceros, lo cual debió cumplirse con lo establecido en el artículo0 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación. De este modo se desecha del proceso dicha instrumental. Misiva marcada “D”, dirigida a la asociación Civil (sic) Club Puerto Azul, de fecha 04 (sic) de Marzo (sic) de 2016, mediante la cual ratifica el pedimento que le hiciera de interceder con el jefe de la empresa Guatire Textil C.A. (sic), para lograr que le reconociera el valor de la mercancía adquirida de pésima calidad. De la misma, se desprende solamente el pedimento que le hiciera la parte actora a la asociación civil de intervenir a su decir, con sus buenos oficios a fin de la devolución de lo pagado por las telas de pésima calidad adquiridos (sic), sin de (sic) dicha misiva pueda desprenderse hecho alguno que pueda considerarse como una novación al contrato celebrado por las partes, donde la demandada asuma el deber de reclamar lo pagado por la materia prima frente a la empresa Guatire Textil C.A. (sic), quien dice ser el proveedor del vendedor. Y así se decide. Copias (sic) simple de cheque de gerencia, signado con el Nro., 77020270, de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) de 2016, Banco Mercantil, por un mondo de (Bs. 3.400,00), a nombre de Arie Montiel, el Tribunal (sic) desecha el mismo del proceso, dado que el mismo emana de terceros al proceso, lo cual no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación. Del mismo modo, se desechan las documentales marcadas (G) y (H), dado que emanan de terceros al proceso, sin que se evidencie en autos su ratificación, conforme a la norma antes referida. Copia simple de folleto informativo denominado el farito, club puerto azul, marcado (I), del cual no se desprende ningún elemento probatorio, que pueda ser apreciado conforme a la litis que se ha planteado, por tanto este Tribunal (sic) lo desecha del proceso por ser netamente impertinente. Marcado (J), copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil La Semana Textil C.A., el (sic) cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de, Distrito Capital, bajo el Nro., 6, tomo 19-A. del Año (sic) 2009, el tribunal la valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Informe expedido por (sic) Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Química Laboratorio de Fisicoquímica, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Ciencia y Tecnología, de fecha 18 de Octubre (sic) de 2016, mediante el cual tuvo como resultado, que: “Fueron examinadas unas muestras de tela de poliéster, RL0078/5 azul; RL0102/5 azul y amarillo; RL0176/4 azul; RL0184/5 azul; RL0241/4 azul y RL00308/7 verde, en la cual observó transferencia de color entre las telas de poliéster estampadas ensayadas y la tela testigo de algodón incluso en seco, con intensidad variable que es mayor para los colores azules mas intensos y menos en las zonas de color azul claro, amarillo y verde”. De lo anterior puede este Jurisdicente (sic) apreciar que, dicha prueba fue evacuada extra-proceso, sin que a la parte que se le opone hubiese tenido la oportunidad de controlar tal medio probatorio, de manera que siendo el proceso el medio optimo del acceso a la justicia, y este jamás debe estar desequilibrado ni en desventaja para algunas de las partes, es por lo que el Tribunal (sic) declara que, la misma fue traída al proceso de manera ilegal, menoscabando de esta manera a su contraparte la oportunidad del control probatorio, y por ende debe ser desechada del proceso. Y así se decide. Copia simple de “informe de junta club puerto azul”, el cual carece de (sic) no puede ser opuesto a la parte demandada-reconviniente para su reconocimiento, dado que rompe con las reglas establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha del proceso. En cuanto a las posiciones juradas promovidas, estas no fueron evacuadas, de manera que este Tribunal (sic) nada tiene que valorar. En relación a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Telas Buenaventuras C.A., su participación le fue realizada según consta de declaración del ciudadano Alguacil (sic) de este Circuito Judicial de fecha 20 de Marzo (sic) de 2019, sin que conste en autos que la referida empresa haya informado a este Tribunal (sic) sobre los particulares que fueron solicitados por la parte actora-reconvenida, por tanto, este Tribunal (sic) nada tiene que valorar. En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano ENRY JOSE FLORES RINCON, se puede apreciar de sus dichos que fue quien traslado (sic) el lote de telas en un camión, cuyo destino final fue la sede de la asociación Civil (sic) Club Puerto Azul, en la sede ubicada en la Urbanización las Mercedes de la ciudad de Caracas, que adminiculado este medio probatorio con la documental de fecha 29 de marzo de 2016, marcado (sic) (E), donde la parte actora-reconvenida, hace entrega de las telas que fueran adquiridas en pésimas condiciones, y que fuera recibida por la parte la (sic) asociación civil, tal y como consta de su sello y firma, este Tribunal (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, valora como plena prueba tales medios probatorios, quedando así demostrado que la parte actora entregó a la parte demandada-reconvenida (sic) la materia prima comprada en pésimas condiciones. Y así se decide.”
De lo anterior, esta alzada observa que el juez de instancia realizó un análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso, cuya circunstancia es reconocida expresamente por la representación de la parte demandante reconvenida y co-recurrente, al indicar que la recurrida consideró diversas probanzas y que sin embargo las mismas no llevaron a ninguna convicción al sentenciador de la recurrida a favor de la demandante, reconocimiento el cual conduce innegablemente a esta alzada a establecer la improcedencia de tales denuncias, toda vez que el propio denunciante reconoce la valoración de las pruebas realizadas por el a quo y su impugnación va mas destinada a atacar el criterio de juzgamiento que a la ausencia de valoración de determinado medio probatorio. Y así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Al folio 9 de la primera pieza del expediente, cursa presupuesto de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A., para el CLUB PUERTO AZUL, A.C., al cual se adminiculan las copias fotostáticas del cheque N° 92626561 (F.10), del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), librado por la primera a favor de la segunda de las mencionadas; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por su contraparte, se valoran conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.161, 1.356 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido el pacto para la fabricación de un total de un mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas estampados, acolchados, reversibles, confeccionados en tela cien por ciento (100%) poliéster, de tamaño matrimonial e individual, destinados al equipamiento de los tres (3) edificios Santa María, La Pinta y La Niña, que forman parte de las instalaciones del club en comento, con un valor de cada cubrecama matrimonial de diecisiete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 17.127,00) por unidad y los individuales de diez mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 10.955,00) por unidad, para distribuir cuatrocientos treinta y seis (436) cubrecamas matrimoniales y ciento cuarenta (140) individuales, para el edificio Santa María, con un valor total de nueve millones doscientos bolívares (Bs. 9.000.200,00); noventa (90) cubrecamas matrimoniales y quinientos ochenta y tres (583) individuales, para el edificio La Pinta, con un valor total de siete millones novecientos veintiocho mil quince bolívares (Bs. 7.928.015,00); y cuatrocientos noventa (490) cubrecamas matrimoniales, para el edificio La Niña, con un valor total de ocho millones trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.391.250,00), con un valor total de fabricación de veinticinco millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.319.465,00), más el correspondiente impuesto al valor agregado al doce por ciento (I.V.A. 12%), por tres millones treinta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.038.335,80), totalizando la cantidad de veintiocho millones quinientos treinta y siete mil ochocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.537.800,80), para ser pagado media Anticipo del cuarenta por ciento (40%) del valor total para inicio del trabajo, el treinta por ciento (30%) del valor para el día 10 de enero de 2016 y el treinta por ciento (30%) restante para el día 30 de enero de 2016, cuyo presupuesto tiene esta alzada como aceptado por el CLUB PUERTO AZUL, C.A., al haber entregado en fecha 25 de noviembre de 2015, el referido pago inicial mediante el citado cheque de gerencia, hechos estos no controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
Al folio 11 de la primera pieza del expediente, cursa copia al carbón de factura N° de control 00-006607 (16345), de fecha 3 de diciembre de 2015, emanada de la empresa GUATIRE TEXTIL, S.A., contra la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A., sobre la venta de siete mil quinientos metros (7.500 mts.) de tela, tipo corsica, cien por ciento (100%) poliéster, doblada y de colores surtidos, por la cantidad de seis millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (BS. 6.375.000,00), más el impuesto al valor agregado por la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000,00), lo que asciende a la suma total de siete millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 7.140.000,00), a la cual se adminicula la copia fotostática del recibo N° 4004, de fecha 30 de noviembre de 2015, por la cantidad de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 6.473.600,00), que cursa al folio 12 de la misma pieza, emanado de la primera en contra de la segunda de las nombradas, contentiva a su vez de pago mediante cheque de Banesco Banco Universal, N° 33326719 y depósito N° 1212042640, realizado a favor de GUATIRE TEXTIL, S.A., según cheque N° 23326720, y factura N° de control 00-007491 (17274), emitida por GUATIRE TEXTIL, S.A., de fecha 28 de julio de 2016, contra el CLUB PUERTO AZUL, A.C., por concepto de compra a crédito treinta (30) días, de doscientos cuarenta metros (240 mts.) de “SPECIAL-NIGFT COLCHA P/A-INDIVIDUAL PULSA AZUL-CELESTE”, por la cantidad total de dos millones ochocientos tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.803.852,00), que cursa al folio 17 de la pieza en comento; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto la factura y el recibo emanan de una tercera persona que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas y que no fue llamada al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni se promovió prueba de informes sobre los referidos depósitos bancarios. Y así se decide.
Al folio 13 de la primera pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 4 de marzo de 2016, librada por la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A., para la asociación civil CLUB PUERTO AZUL; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la primera le comunica a la segunda sobre el pedimento de interceder ante la empresa GUATIRE TEXTIL, S.A., para lograr el reconocimiento, como consideración por el daño ocasionado por la mala calidad de la tela y el valor de la mercancía que se pierde con el tiempo, con el dinero actualizado en beneficio del dinero del club, con el cual se compró la tela y con ese dinero poder comprar otra tela de buena calidad, siendo su respuesta (en criterio de el hoy accionante reconvenido) negociar con esta última empresa a sus espaldas, obviando el compromiso que adquirieron. Y así se decide.
Al folio 14 de la primera pieza del expediente, cursa comunicación de fecha 29 de marzo de 2016, librada por la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A., hacía el CLUB PUERTO AZUL, A.C., donde le indica la devolución por pésima calidad de siete mil quinientos metros (7.500 mts.) de tela, por un moto total de siete millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 7.190.000,00, incluyendo la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de transporte, comunicación la cual no fue impugnada en forma alguna y a la cual se adminicula la declaración del ciudadano ENRY JOSÉ FLORES RINCÓN, siendo esta debidamente admitida por el a quo en fecha 9 de enero de 2019, y ordenada su evacuación, que ocurrió, mediante nueva fijación, el día 13 de febrero de 2019, donde a preguntas formuladas respondió que en el mes de febrero, acompañado del ciudadano JONNY NEGRÍN, en un camión de éste último, llevaron un lote de tela hasta el local N° 6, calle Buena Vista, urbanización Bella Vista, Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenado por LA SEMANA TEXTIL, C.A., que el 9 de marzo del mismo año, las retiraron y las trasladaron al local N° 46-1, calle Sur 14, con Oeste 16, esquina Aguacate, calle San Martín, siempre por instrucciones de LA SEMANA TEXTIL, C.A.; que el 29 del mismo mes y año, llevaron dichas telas hasta las oficinas del CLUB PUERTO AZUL, A.C., ubicado en la Avenida Río de Janeiro, con cruce calle Nueva Cork, urbanización Las Mercedes, Caracas, y que ello le costa porque fue un arduo trabajo, siendo evidente para quien suscribe la entrega de las telas de la hoy accionante reconvenida a la demandada reconviniente. Y así se decide.
A los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, cursa copia fotostática de cheque de gerencia N° 77020270 del Mercantil Banco Universal, girado contra la cuenta cliente N° 0105-0151-26-2151020270, a favor del ciudadano ARIE MORELY, por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00), comprobante de depósito en cuenta del Banco de Venezuela, N° 0084366 (60084366), del referido cheque en la cuenta N° 0102-0139-000001331053, perteneciente el ciudadano en comento, y recibo de fecha 3 de febrero de 2016, suscrito por éste último, donde da cuenta de haber recibido dicha cantidad de dinero como anticipo para la compra de materiales para la elaboración de mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto los mismos emanan de un tercero ajeno a la relación sustancial que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni se promovió prueba de informes sobre las referidas operaciones bancarias. Y así se decide.
A los folios 18 al 27 de la primera pieza del expediente, cursa copia fotostática de boletín informativo El Farito, Club Puerto Azul, A.C., Editorial # 30 del 29 de julio de 2016; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la programación de las diversas actividades que realiza la parte demandada. Así se decide.
A los folios 28 al 33 de la primera pieza del expediente, cursa copia fotostática de registro mercantil inherente a la empresa demandante reconvenida, LA SEMANA TEXTIL, C.A.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la misma fue inscrita formalmente en fecha 30 de enero de 2009, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 19-A, expediente Nº 224-697. Y así se decide.
A los folios 73 al 77 de la primera pieza del expediente, cursa poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2016, bajo el No. 17, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada reconvenida, este tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se decide.
En la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora reconvenida, promovió prueba de posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo debidamente admitidas por el a quo en fecha 9 de enero de 2919, y fijada su oportunidad, sin embargo de las actas procesales no se desprende que haya sido evacuada tal prueba, por consiguiente nada tiene que apreciar al respecto esta alzada. Y así se decide.
Del mismo modo promovió informe de fecha 18 de octubre de 2016, elaborado por el Centro de Química, Laboratorio de Fisicoquímica, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Ciencia y Tecnología, donde a petición de la parte actora reconvenida, concluyó en que: “(…) Se recibieron muestras de tela de poliéster estampadas provenientes de lotes identificados con los siguientes códigos y de los colores dominantes indicados: RL0078/5, azul; RL0102/5, azul y amarillo; RL0176/4, azul; RL0184/5, azul; RL0241/4, azul; y RL00308/7 verde. (…) Conclusiones: Se observó transferencia de color entre las telas de poliéster estampadas ensayadas y la tela testigo de algodón incluso en seco, con intensidad variable que es mayor para los colores azules más intensos y menor para las zonas de color azul claro, amarillo y verde”; cuya prueba si bien emana de un ente con competencia para ello, cierto lo es también que no puede ser opuesta en la forma como se hizo a su contraparte, ya que para esta no estuvo garantizada la oportunidad para ejercer el derecho constitucional a la contradicción y control efectivo de la prueba que fuese aportada como documental, puesto que para que sus efectos probatorios se desprendan eficazmente en la sentencia, deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, aunado al hecho cierto que la buena o mala calidad de las referidas telas, no ha sido un hecho controvertido en este asunto, por consiguiente la misma no puede ser valorada apreciada por esta alzada. Y así se decide.
Igualmente promovió copia fotostática de informe de la junta directiva del CLUB PUERTO AZUL, A.C.; la cual aunque no fue cuestionada por la parte contraria, forzosamente debe ser desechada del proceso, puesto que la misma carece de sello húmedo y firma que acrediten su autoría para que pueda generar eficacia probatoria. Y así se decide.
Así mismo promovió prueba de informes ante la sociedad mercantil TELAS BUENAVENTURAS, C.A., siendo esta debidamente admitida por el a quo en fecha 9 de enero de 2019, y ordenada su evacuación, sin embargo a las actas procesales que conforman este asunto no constan las resultas de la misma, por tanto, no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tal respecto. Y así se decide.
Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de las controversias y observa:
En el caso de autos, se desprende que la accionante reconvenida demandó la resolución del vínculo celebrado con la demandada reconviniente, así como una indemnización por daños y perjuicios, el pago de las costas y costos del proceso y la indexación de las sumas dinerarias demandadas. Por su parte, la demandada reconviniente se excepciona de dicho incumplimiento al indicar que las pretendidas obligaciones que dan soporte a la acción resolutoria y que habrían sido supuestamente incumplidas por ella, son sencillamente inexistentes ya que nunca fueron asumidas por el club, como falsa y temerariamente se alega en la demanda, lo cual constituye argumento central de su defensa.
Por su parte, la representación de la parte demandada reconviene a la accionante en la resolución del contrato de autos para que cesen todos sus efectos jurídicos en virtud del incumplimiento de la parte actora reconvenida, respecto a la elaboración de mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, amén del pago del anticipo efectuado por su mandante a favor de la vendedora, y de manera subsidiaria pide que pague a título de devolución, a su mandante la cantidad de diez millones ciento veintisiete mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 10.127.786,00), que corresponde a la suma entregada anticipadamente por su mandante el 25 de noviembre de 2015, y que la misma sea indexada desde la fecha de la reconvención hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuyas argumentaciones fueron rechazadas por la parte actora reconvenida al considerar, entre otras cosas, que tal negocio jurídico lo incumplió su contraparte, ya que no cumplió con la mediación a la que se había comprometido con la proveedora de las telas, aunado a que no puede en modo alguno resolverlo unilateralmente mediante la compra a otra empresa de lo pactado entre ellas.
Ante tal situación, es importante precisar los términos del negocio jurídico que vincula a la partes en la presente controversia, observando quien suscribe que ante la ausencia de un contrato expreso, dicho vínculo ha sido acreditado en autos a través del presupuesto presentado por la accionante reconvenida a la hoy demandada reconviniente, el cual se tiene como innegablemente reconocido no solo por la falta de oposición al mismo sino inclusive por el pago de la inicial pactada, observándose del precitado presupuesto de fecha 27 de octubre de 2015, lo siguiente:
“(…) Presupuesto Cubrecamas estampados, acolchados, reversibles, confeccionados en telas 100% poliéster distribuidos de la siguiente manera:
Edificio Santa María
436 matrimoniales P. u. Bs. 17.125,00 Subtotal Bs. 7.466.500,00
140 individuales Bs. 10.955,00 Bs. 1.533.700,00
Edificio La Pinta
90 matrimoniales Bs. 17.125,00 Bs. 1.541.250,00
583 individuales Bs. 10.955,00 Bs. 6.386.765,00
Edificio La Niña
490 matrimoniales Bs. 17.125,00 Bs. 8.391.250,00
Subtotal Bs. 25.319.465,00
Iva 12% Bs. 3.038.335,00
Total Bs. 28.357.800,00
Condiciones:
Pago: Anticipo del 40%, 30% para el día 10 de enero de 2016 y 30% para el 30 de enero de 2016”.
Emergiendo de la documental analizada, la determinación exacta del producto a proveer, en cuanto a cantidades y características, así como el precio, la forma de pago y su temporalidad, sin que pueda quien suscribe constatar del mismo la existencia de otras obligaciones distintas a las ya referidas. Y así se establece
En ese sentido, el artículo 1.159 del Código Civil establece:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Igualmente, el artículo 1.264 del citado Código, establece:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En el caso de autos observa este juzgador de alzada que no fue un hecho controvertido la relación contractual, no obstante a ello, en lo referente al cumplimiento de las obligaciones contraídas, se evidencia tal y como quedó establecido en el presupuesto, la demandante reconvenida debía realizar todas las gestiones pertinentes para la fabricación de los mil setecientos treinta y nueve (1.739) cubrecamas, para lo cual se estableció en pago en tres parte, a razón de un anticipo del cuarenta por ciento (40%); un pago del treinta por ciento (30%) el día 10 de enero de 2016 y un treinta por ciento (30%) el 30 del mismo mes y año, sin embargo, cumplida la primera condición en fecha 25 de noviembre de 2015, cuando la asociación civil demandada reconviniente, CLUB PUERTO AZUL, a través de cheque de gerencia, procedió a entregar el anticipo pactado, para concretar la elaboración de los cubrecamas, no se evidencia de autos que la parte hoy accionante diera cumplimiento a su obligación de fabricación para la posterior entrega de los precitados cubrecamas, quien se excepcionó en el cumplimiento de tal obligación alegando que el Ingeniero RAÚL ANDRÉS COHEN C., presidente del CLUB PUERTO AZUL, C.A., al inicio del mes de febrero de 20016, fue informado del inconveniente surgido con el proveedor de las telas, GUATIRE TEXTIL, S.A., y que el precitado ciudadano se había ofrecido a intermediar con dicha empresa, alegando que él era amigo de ILAN BARASHI, quien dirige GUATIRE TEXTIL, C.A., sin que en forma alguna la parte accionante reconvenida probara en el decurso de la presente acción, no solo la obligación del presidente de la hoy demandada de intermediar en el problema expuesto en autos, sino inclusive que el éxito de esa intermediación se hubiese establecido como condición previa del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas previamente, razón por la cual, al no haber quedado demostradas la existencia de las obligaciones del Ingeniero RAÚL ANDRÉS COHEN C., presidente del CLUB PUERTO AZUL, C.A., señaladas por la accionante como excepción al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, mal podría prosperar la acción de resolución fundada en su incumplimiento, debiendo en ese sentido declararse SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte accionante reconvenida, SIN LUGAR la pretendida resolución del contrato por las causas expresadas en el libelo de la demandada, debiendo adicionalmente decaer por vía de consecuencia la pretendida indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.
De la misma forma, en relación con la reconvención de autos, y en consecuencia de los motivaciones de lo antes decidido, siendo que ha quedado demostrado que la parte accionada reconviniente, cumplió con su obligación inicial de dar el anticipo pactado para la elaboración de los cubrecamas por ellos requeridos, sin que la parte accionante reconvenida demostrara el cumplimiento de su obligación de fabricación de los cubrecamas requeridos para su posterior entrega, o se amparara en alguna excepción válidamente probada en el desarrollo del presente juicio, sin que adicionalmente existiera en el contrato que vincula a los sujetos procesales de la presente causa, alguna cláusula de exclusividad que impidiera al hoy demandado reconviniente pactar la realización de los cubrecamas con alguna otra compañía, resulta forzoso para quien suscribe, declarar CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, contra la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de devolución del anticipo entregado por la demandada reconviniente a la hoy accionante reconvenida, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, declarar la procedencia del referido reintegro, al cual deberá imputársele el precio no cuestionado por el hoy demandado reconviniente que señaló la accionada reconvenida como pago por las telas que probó haber entregado al Club Puerto Azul, es decir la cantidad de siete millones ciento noventa mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 7.190.000,00), hoy setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. S. 71,90) según se desprende de recibo de devolución de telas que cursa al folio 14 de la primera pieza del presente expediente, debiendo condenarse a la parte actora reconvenida a devolver a la parte demandada reconviniente la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.937.786,00) hoy veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. S. 29,37), remanente del anticipo que había recibido el 25 de noviembre de 2015, mediante cheque de gerencia N° 92626251 del Banco Nacional de Crédito, como pago inicial de la negociación incumplida, cantidad esta que deberá ordenarse indexar mediante experticia complementaria del fallo, a ser calculada en fase de ejecución de sentencia, desde la fecha de admisión de la reconvención, a saber, 28 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme, conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2013, expediente 12-348, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, referida a que en la sentencia recurrida se le ordena devolver una serie de telas que ella expresamente negó tener en su poder, observa quien suscribe que pese a que quedó demostrado de autos que la parte demandada reconviniente recibió las telas señaladas de la hoy accionante reconvenida, tal punto -la devolución de las telas ordenada por el a quo- no forma parte del petitorio del libelo de la demanda principal, por lo tanto mal podría ser objeto de condena, por consiguiente su recurso se encuentra ajustado a derecho, y en razón de ello debe ser declarado con lugar en la definitiva. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, SIN LUGAR la demanda principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la parte demandante, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; CON LUGAR la acción de reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la parte demandada reconviniente, debiendo quedar modificado el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes presentado ante el a quo en fecha 10 de abril de 2019. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la reconvención realizada por la representación de la parte actora reconvenida. TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida. CUARTO: SIN LUGAR la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZAZIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. QUINTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO TRIVELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, al no operar la devolución de tela alguna. SEXTO: CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, contra la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A. SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte actora reconvenida, a devolver a la parte demandada reconviniente la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.937.786,00) hoy veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 29,37), cantidad remanente del anticipo que había recibido el 25 de noviembre de 2015, mediante cheque de gerencia N° 92626561 del Banco Nacional de Crédito, como pago inicial de la negociación incumplida. OCTAVO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo, a ser calculada en fase de ejecución de sentencia, desde la fecha de admisión de la reconvención, a saber, 28 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme, conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2013, expediente 12-348, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Queda así modificada la sentencia apelada.
Dada la naturaleza y determinaciones del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
|