REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º

ASUNTO: AP71-R-2019-000448
ASUNTO INTERNO: 2019-9861
MATERIA: CIVIL (MATERIA DE FONDO)
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.378.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MAXIMILIANO NAJUL B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.341.
PARTE DEMANDADA: OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.375.294.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DOMÉNICO CHRISTIAN PICARIELLO VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.994.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, asistida del abogado MAXIMILIANO NAJUK B., contra la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 3 de mayo del mismo año, ADMITIÓ la misma conforme al procedimiento pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Previo el suministro de los fotostatos y emolumentos, el tribunal libró la respectiva compulsa, por lo que en fecha 13 de junio de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia civil, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció ante el a quo, la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, asistida de abogado, en su condición de parte demandada y otorgó poder apud acta a su abogado asistente. En la misma fecha y por diligencia separada, dicho abogado consignó escrito de contestación y de oposición a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2018, el a quo, con vista a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó la sustanciación y decisión de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, considerando innecesaria la apertura del cuaderno separado en razón que dicho medio de defensa versó sobre la totalidad del bien objeto de la presente partición, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 2 y 8 de agosto de 2018, las representaciones judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de pruebas junto con recaudos, los cuales fueron agregados a los autos mediante providencia del 14 del mismo mes y año.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito donde se opuso a las pruebas de su contraparte. En auto del 25 del mismo mes y año, el a quo desechó la referida oposición probatoria y providenció los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales, fijó oportunidad para las testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas promovidas.
En fechas 1 y 2 de octubre de 2018, el a quo declaró desiertos los actos testimoniales promovidos por la parte demandada. En fecha 10 del mismo mes y año, el referido despacho difirió la práctica de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, cuyo acto fue declarado desierto en fecha 26 del mes y año en comento.
En fecha 6 de diciembre de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su condición de alguacil del circuito judicial civil, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte actora, para el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, consignando la boleta sin firmar.
En fecha 14 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fechas 9 y 17 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y las posiciones juradas promovidas, cuyas solicitudes fueron negadas por el a quo por auto del 22 del mismo mes y año, en razón que el lapso de evacuación de pruebas ya se encontraba fenecido, conforme previo cómputo realizado por secretaría al respecto.
En fecha 11 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad, en fecha 29 de julio de 2019, tuvo lugar el pronunciamiento del fallo definitivo por ese tribunal, donde procedió a la publicación del mismo, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador (sic) que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas por su contendiente; y como quiera que no se plantea discusión sobre el dominio común del bien que se pretende partir o discusión sobre el carácter de herederas y cuotas de las interesadas, la cual está determinada por la ley, por tratarse la demandada de heredera descendiente del causante, como se estipula concretamente en el artículo 822 del Código Civil, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada. Y Así se declara. Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente. - III - - DISPOSITIVA – Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentó la ciudadana PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ contra la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente. TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 JUL 2019 (sic) 209º y 160º.”


En fecha 18 de septiembre de 2019, la parte actora con la asistencia de su abogado, se dio por notificada de la sentencia ut retro, y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado en providencia del 4 de octubre del mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2019, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación encomendada sobre la parte demandada, consignando la copia de la boleta firmada en señal de recepción.
En fecha 31 de octubre de 2019, la parte demandada, asistida del abogado PICARIELLO DOMÉNICO, mediante diligencia ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada.
En fecha 7 de noviembre de 2019, dicha parte revocó el mandato otorgado a su apoderado judicial y a su vez por diligencia separada de la misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado PICARIELLO DOMÉNICO.
En fecha 8 de noviembre de 2019, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 3-5. P-1), la accionante PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, asistida del abogado MAXIMILIANO NAJUL B., alegó:
Que su padre, PEDRO ROBERTO AVENDAÑO BRICEÑO, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de enero de 2013, conforme consta en acta de defunción N° 014, emitida por la Unidad Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 del mismo mes y año, que aducen acompañar marcada “A”.
Que al momento de fallecer y a los efectos de la apertura de la sucesión, dejó dos (2) hijas que son sus únicas herederas, es decir, su persona y la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ.
Que su padre, construyó a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías constituidas por una casa asentada en un terreno que mide cinco metros (5 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, propiedad de la municipalidad, ubicada en el Barrio La Libertad, s/n. anteriormente perteneciente a la Parroquia Antímano, actualmente Parroquia Caricuao, alinderada por el Norte, con casa que es o fue de la señora Hilda Torre, por el Sur, con casa que es o fue de la señora María Venselao Rodríguez, por el Este, con casa que es o fue del señor José Guerrero, que es su frente y, por el Oeste, con casa que es o fue de la señora Luisa López, la cual consta de una (1) sola planta, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, paredes de bloque y techo de zing, con sus instalaciones de aguas negras y blancas, así como las instalaciones eléctricas, teniendo un costo para la época de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda conforme a la reconversión monetaria a la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00), teniendo actualmente un valor aproximado de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), y que la propiedad de dicho inmueble a favor de su causante consta en título supletorio declarado como tal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 1983, que aducen acompañar marcada “B”.
Que en virtud de la apertura de la sucesión de su causante, se procedió a efectuar la correspondiente declaración de herencia ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), según planilla N° 1790086061, consignada ante el ente administrativo competente, en fecha 13 de octubre de 2017, contenido en el expediente N° 80171350 y cuya solvencia sucesoral signada con el N° 1699640, fue emitida por el mismo órgano administrativo, en fecha 5 de febrero de 2018, que aducen acompañar marcadas “C”.
Que el referido inmueble no ha sido objeto de partición, manteniéndose por consiguiente, en comunidad entre ambas herederas, y que ella misma le ofreció en venta su correspondiente cuota relativa al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que recaen sobre el señalado inmueble, a la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, en su condición de coheredera, y que ante su negativa de hacer la compra, le ha propuesto en varias oportunidades poner en venta dicho bien a fin que cada quien disponga de su cuota parte de la manera que mejor convenga, siendo infructuoso todo intento al respecto, destacando el contenido de los artículos 768, 1.067 y 1.082 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo expuesto, ocurre respetuosamente ante la autoridad judicial de conformidad con los artículos 338, 339 y 77 del Código de Procedimiento Civil, a demandar, como en efecto lo hace, a la referida ciudadana, a fin que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal, en la partición y por consiguiente, en la liquidación del inmueble varias veces aludido heredado de su causante y que hasta la presente continúa en comunidad entre ambas ciudadanas, como único bien perteneciente a la sucesión, solicitando a su vez que la demanda fuese admitida, declarada con lugar y se procediera con los trámites correspondientes al procedimiento de partición.
Que para los efectos procesales correspondientes, estimó la presente demanda en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalente a dos millones de unidades tributarias (2.000.000 U.T.) y por último señaló el domicilio procesal de ambas partes.
DEL DESCARGO CONTRA LA PRETENSIÓN
Por su parte la representación judicial de la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación de fecha 10 de julio de 2017 2018 (Fol. 29-33. P-1), lo siguiente:
Que en la precitada demanda ejercida por la ciudadana PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, ella afirma que es coheredera con su representada de un inmueble asentado en un terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio La Libertad, s/n. anteriormente Parroquia Antímano, actualmente perteneciente a la Parroquia Caricuao, con los siguientes lindero: Norte, con casa que es o fue de la señora Hilda Torre, Sur, con casa que es o fue de la señora María Venselao Rodríguez, Este, con casa que es o fue del señor José Guerrero, que es su frente y Oeste, con casa que es o fue de l señora Luisa López, y que el mismo consta de una (1) sola planta, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, paredes de bloque y techo de zing, con sus instalaciones de aguas negras y blancas, así como instalaciones eléctricas, con un costo para la época de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que el precio actual luego de la reconversión monetaria, es la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), producto del derecho de herencia al fallecimiento de su común padre, PEDRO ROBERTO AVENDAÑO BRICEÑO.
Que rechaza, niega y contradice en todo la demanda, por falsa e inexacta, la cual a su consideración raya en la temeridad en su pretensión. En primer lugar, porque el título supletorio promovido por la actora, no establece las medidas exactas generales y específicas de la construcción y los ambientes del inmueble y que las medidas que del terreno señala el citado documento no se corresponden con las características y medidas del inmueble objeto de la demanda.
Que por otra parte, no es cierto que la demandante haya ofrecido en venta a su representada el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, correspondiente a su cuota como coheredera y mucho menos le haya propuesto venderlo a un tercero para repartir así sus respectivas cuotas.
Que la demandante omite mencionar en su escrito de demanda que dicho terreno fue seccionado y dividido por el propio de cujus en vida, PEDRO AVENDAÑO, quien cedió parte de dicho terreno a su nieta, ciudadana MAIKELIS VANESSA NAVEDA AVENDAÑO, a fin que construyera su casa en el mismo, puesto que carecía de vivienda, construyendo y consolidando esta a lo largo de trece (13) años aproximadamente una casa de tres (3) pisos, lo cual contradice el título supletorio promovido y lo dicho por la actora, hecho comprobable con una simple inspección ocular y con el testimonio de vecinos y familiares comunes a las partes.
Que lo más grave de la demanda y que cataloga de temeraria, es el hecho de que la parte actora, sin realizar ningún tipo de consulta o informar a su representada, dio en venta la mitad del inmueble correspondiente a su derecho de coheredera, a su sobrino e hijo de su mandante, ciudadano MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO, negociación pactada por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en el año 2013, que fue cancelado mediante dos (2) transferencias de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, a la cuenta N° 01020133110000055709, de la demandante, correspondiente al Banco Banesco, Banco Universal, el primero de ellos de fecha 18 de diciembre de 2013, con número de recibo 3171232135 y el segundo de fecha 5 de marzo de 2014, con número de recibo 3360353829, destacando que de dicha negociación no se generó ningún tipo de documento, no obstante en el concepto de los recibos de transferencia se puede leer “PAGO VENTA DE CASA 1ER PAGO” (sic) y “PAGO VENTA DE CASA 2DO PAGO” (sic), haciendo notar que la demandante firmó conforme al pie de cada recibo, de puño y letra en acuerdo con el concepto y los montos; cuestiones estas que también omite en el libelo de demanda, actuando temerariamente al querer ocultar la realidad de los hechos al juzgador, y pretender reclamar derechos que más allá de su apariencia ha obtenido previamente mediante la partición unilateral que la misma realizó cuando vendió su cuota y que ahora pretende en esta demanda.
Que es menester destacar que una vez hecha la venta, el ciudadano MAIKEL tomó posesión del inmueble en forma pacífica y continuada durante cinco (5) años aproximadamente hasta la actualidad, que vive allí junto a su esposa e hijo, pudiendo señalar que desde la materialización de la venta, éste ha construido y realizado mejoras sustanciales a dicho inmueble, tales como techo de platabanda, pisos de cemento y cerámica, así como la remodelación general del mismo, dejando de ser aquel inicial y precario inmueble donde vivía su abuelo PEDRO AVENDAÑO, cuyos hechos son comprobables mediante el testimonio de vecinos y familiares comunes a las partes, los recibos de transferencia a la cuenta de la demandante, por concepto de venta del inmueble y firmados por la misma, el testimonio de los albañiles que realizaron la construcción de los dos inmuebles que en la actualidad ocupan el terreno mencionado en el título supletorio promovido por la demandante, y mediante inspección judicial, a los fines de constatar in situ la situación planteada, así como cualquier otro medio que pueda surgir en el proceso.
Que en virtud de todo lo expuesto, solicita que el escrito de contestación de la demanda y de oposición absoluta a las pretensiones de la demandante, sea admitido conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
-II-
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 15 de noviembre de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 21 del mismo mes y año (Fol. 165. P-1) y mediante auto separado de la misma fecha (Fol. 166. P-1), el tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 25 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada y recurrente presentó ante esta alzada escrito de promoción de posiciones juradas y de juramento decisorio, por lo que previa aclaratoria de lo pretendido, fue admitida solamente la primera, ordenando la evacuación de la misma previa formalidades de ley.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la ciudadana ANA TOVAR, en su condición de alguacil de este despacho, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte actora a los fines de absorber las posiciones juradas promovidas por su contraparte.
En fecha 7 de enero de 2020, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora, por lo que al día de despacho siguiente tuvo lugar el acto de la parte demandada promovente.
En fecha 8 de enero de 2020, la parte accionante asistida de abogado presentó escrito de informes, en el cual realizó un recuento de las actas procesales; alegando que la parte demandada ejerció apelación del fallo en forma extemporánea, por lo cual solicitó, previo cómputo de los días de despachos transcurridos ante el a quo entre el 23 de octubre de 2019, día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación respectiva, hasta el día 31 del mismo mes y año, que corresponde al día de la apelación ejercida, que la sentencia del a quo sea declarada definitivamente firme.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, procedió a consignar escrito de informes, invocando: i) Fraude procesal en sentido estricto, en el que dice haber incurrido la parte actora. ii) Que la recurrida transgredió el debido proceso causando un estado de indefensión al haber ignorado la existencia de un tercero alegado en el escrito de contestación, que debió intervenir en el juicio, lesionando así el derecho a la defensa, de ser oído y el principio de legalidad, ya que, quien vive, tiene posesión y propiedad, por haberla adquirido mediante compra venta, es el ciudadano MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO. ii) Que el día 7 de enero de 2020, en el acto de las posiciones juradas relativas a la parte actora ante esta alzada, en la gama de preguntas realizadas por esta representación judicial, aquélla reconoció que recibió una cantidad de dinero por parte del ciudadano MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO, es decir la persona que le compró el porcentaje de su herencia. iv) Que a los fines de ilustrar al tribunal cita el contenido de las posiciones segunda, tercera, cuarta, décima segunda y décima cuarta, con lo que se puede constatar el mencionado ciudadano le canceló a la parte actora por medio de dos (2) transferencias un dinero de lo que ella alegó como acuerdo, pero que ella autorizó para que tomara posesión y pudiera terminar de construir su casa, tal como lo realizó, cambiando los cilindros para asegurar su vivienda principal y habitándola, citando al respecto el contenido del artículo 1.474 del Código Civil. v) Que lo que quiere probar es que existe un tercero en el proceso que adquirió un derecho al pagarle a la parte actora el monto que ella misma solicitó, pero que no fue parte en la presente litis, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que sea citado el ciudadano MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO, como tercero de conformidad con el artículo 370 literal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2020, con vista a la solicitud de la representación actora, se acordó librar oficio solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 al 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.
En fecha 21 de enero de 2020, la representación de la parte demandada y recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, y como punto previo cuestionó la solicitud de extemporaneidad de la apelación ejercida como mecanismo de distracción y que su representada no fue defendida debidamente ante el a quo, ya que el aparente profesional desprotegió a su actual cliente, estando en indefensión.
En fecha 3 de febrero de 2020, se recibió oficio N° 0024, de fecha 27 de enero del mismo año, proveniente del juzgado a quo, contentivo del cómputo solicitado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DE LOS PUNTOS PREVIOS
De la alegada extemporaneidad de la apelación

La parte accionante alegó ante esta alzada que la parte demandada ejerció apelación del fallo en forma extemporánea, por lo cual pidió que se declare definitivamente firme la decisión recurrida, previo cómputo de los días de despachos transcurridos ante el a quo entre el 23 de octubre de 2019, día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación respectiva, hasta el día 31 del mismo mes y año, que corresponde al día de la apelación ejercida, de lo cual se observa:
Recibido como fue el cómputo solicitado por esta alzada al a quo de los días de despacho transcurridos desde el 23 al 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive, observa quien suscribe que en efecto transcurrieron un total de seis (6) días de despacho, a saber, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de octubre de 2019, evidenciándose de las actas que la última de las partes notificadas, a saber la demandada, quedó notificada en fecha 22 de octubre de 2019, fecha en la cual el alguacil consignó las resultas de notificación, no obstante a ello considera quien aquí administra justicia necesario los efectos del presente pronunciamiento traer a colación el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Resaltado del Tribunal)

En relación a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 653 de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Eusebio Salvador Trías Hernández, señaló:
“(…) Efectivamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en relación con la correcta interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, para que las notificaciones sean válidas, es necesario que conste en autos la declaración del Secretario del tribunal en relación con tal actuación del Alguacil, la cual debe ser expresa y aparte de la manifestación de este último.
… Omissis…
Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones´.
En el caso bajo estudio, consta en las actas procesales que el Secretario se limitó a refrendar las declaraciones que formuló el Alguacil, en franca contravención con la doctrina que se expuso supra” (negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, expediente 2015-0451, caso: MARSH VENEZUELA, C.A., igualmente señaló:
“(…) Respecto a la norma transcrita, resulta necesario realizar algunas consideraciones:
1.- Cuando se requiera la notificación de las partes para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del procedimiento, el Juez de instancia podrá ordenarla mediante: i) la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal de la parte, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; o iii) a través de boleta librada por el Sentenciador, dejada por el Alguacil en el aludido domicilio. (Resaltado de esta Sala).
…(omissis)…
4.- Según la parte final del artículo 233 eiusdem, “(…) De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (…)”, lo cual pone de manifiesto una orden impartida por la Ley al mencionado funcionario, que no puede ser sustituida por ninguna otra actuación, pues `(…) el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto (…) no se cumple con la exigencia de la Ley en la disposición transcrita (…) cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es [dejar constancia mediante] una nota de Secretaría de (…) haberse realizado las notificaciones´. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso: Domingo Cabrera Estévez). (Agregados de la Sala).
Vinculado a lo antes señalado, la Sala Constitucional advirtió que `(…) la obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes´.” (Resaltado del presente fallo)

Desprendiéndose así de las jurisprudencias antes trascritas la evidente obligación del Secretario del tribunal de dar estricto cumplimiento a los supuestos de hecho que señala la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que él mismo deberá dejar nota expresa del cumplimiento de la notificación acordada por el tribunal, a fin de dar certeza jurídica a las partes, en relación a partir de que momento exacto comienza a discurrir el lapso para el cual operó la notificación, no bastando con que el secretario suscriba la diligencia presentada por el alguacil en la cual consigna las resultas de la notificación ordenada, o la diligencia mediante la cual se consigna la publicación del cartel respectivo, ya que la declaratoria de dicho funcionario, pudiera no haber sido positiva, o bien pudiera carecer de algún elemento que la haga nula e ineficaz para tener a derecho a la parte que se pretende notificar, en cuyo caso no obraría certificación alguna del secretario, sino que procedería la novación de la notificación ordenada. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada procedió a ejercer formal recurso de apelación, previa a la obligatoria constancia por parte de la secretaría del tribunal de haberse cumplido con las formalidades a las que alude el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, por lo que el ejercicio de dicho recurso ordinario debe tenerse como tempestivo por anticipado, todo ello en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, y en atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus fallos del 16 de diciembre de 2009 y 23 de mayo de 2012, respectivamente. Y así se decide.
Del fraude procesal alegado
La representación judicial de la parte demanda y recurrente en su respectivo escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció fraude procesal en sentido estricto, cuyo argumento principal se encuentra basado en la omisión en el escrito libelar de que la demandante le vendió el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su derecho como heredera, al ciudadano MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO, lo que representa la existencia de un tercero afectado con el presente juicio de partición, ya que adquirió dicha cuota parte de propiedad, cancelando el precio y manteniéndose en el mismo de manera continua, pacífica, pública y no equívoca como su vivienda principal, para mentir y así perjudicar a su representada y al referido ciudadano, apreciándose la actitud de mala fe de aquélla, con el ánimo de mentir al tribunal, encontrándose con una actitud dolosa de su parte, pretendiendo con este proceso obtener un beneficio, no por el conflicto de intereses disputados en el litigio de partición, sino obtener mayor ganancia, es decir que hay un fraude a un tercero a quien no se le dio la posibilidad de ser oído, y por tanto ejecutar su derecho de defensa, por lo cual pide ante esta alzada que aplique la facultad anulatoria ya que hay daños a terceros.
Ahora bien, el fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, o a un tercero, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
No obstante todo lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de la parte accionante actuación alguna que siendo realizada en el proceso pueda encuadrarse en la definición de fraude procesal, gravitando toda la denuncia realizada en alzada a los fines de obtener la nulidad del proceso, en la existencia de un tercero con derechos sobre el inmueble en discusión, tercero que adicionalmente ninguno de los sujetos procesales llamo al proceso de manera formal, ni se hizo parte de manera voluntaria, todo lo cual conmina a quien aquí administra justicia a, que no existiendo elementos de convicción que permitan constatar el aludido fraude procesal, declarar su improcedencia en la parte dispositiva del presente fallo, sin que eso implique la negación o afirmación del posible derecho de quien se señala como poseedor del inmueble, quien dispone de la gama de acciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, para hacer valer por vía ordinaria lo que considere son sus derechos. Y así se decide.
De la trasgresión al debido proceso
De la misma forma la representación judicial de la parte demandada y recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció con apoyó en el artículo 2 Constitucional, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con la sentencia N° 515 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la trasgresión al debido proceso, al considerar que se configuró un supuesto de indefensión en el procedimiento judicial bajo estudio, al causársele perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho como lo es el ciudadano MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO, ya que a éste el a quo no le dio audiencia, ni le permitió el ejercicio de su derecho de contradicción al no acordar la citación del mismo, cuando él había adquirido un derecho en el supuesto porcentaje reclamado por la parte actora, y que del cual ésta recibió un dinero.
En línea con lo anteriormente determinado y con vista a la denuncia de trasgresión procesal, observa esta alzada que si bien en materia de derechos protegidos la ley es clara al establecer en su artículo 11 del Código Adjetivo Civil, que el juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, cierto es también, que el artículo 361 eiusdem, expresamente establece en su parte in fine que si el demandado quisiere llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación, y siendo que la recurrente en su escrito de descargos y de oposición a la partición solo se limitó argumentar que se omitió en el libelo de la demanda la existencia de la venta de la cuota parte perteneciente a la actora, al ciudadano MAIKEL ORLANDO SAVEDA AVENDAÑO, sin que realizara tal llamamiento, no se configura la violación de derecho protegido alguno, puesto que el juez no pude en ninguna forma de derecho suplir las argumentaciones y defensas de las partes, aunado como se señaló ut supra, a que el mencionado ciudadano tampoco instauró una demanda autónoma de tercería en el presente juicio en procura de resguardar sus derechos e intereses, por consiguiente se debe declarar sin lugar la denuncia de trasgresión procesal anunciada. Así se decide.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de los valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 29 de julio de 2019, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Al folio 6 del expediente, marcada “A” cursa copia certificada del acta de defunción N° 014 de PEDRO ROBERTO AVENDAÑO BRICEÑO, emana en fecha 17 de abril de 2017, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, del Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral; y en vista que no fue cuestionada, ni tachada en modo alguno en su oportunidad legal, ya que la contra parte reconoció el hecho en ella contenido, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que el referido de cujus falleció en fecha cierta, a saber, 15 de enero de 2013, según certificado de defunción número 2301250, dejando como herederas a las ciudadanas PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ y OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, conforme las formalidades de ley para ello. Así se establece.
 A los folios 8 al 10 del expediente, marcada “B” cursa original de título supletorio suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 1983, a favor del hoy de cujus PEDRO ROBERTO AVENDAÑO BRICEÑO, dejando a salvo derechos de terceros, al cual se adminiculan el certificado de solvencia de sucesiones y la planilla DS-99032, de declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, inherentes al referido de cujus, que constan a los folios 11 al 14 del mismo expediente, marcadas “B” y “C”; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y se valoran en su conjunto como documento público el primero y como documentos administrativos los últimos, contra los cuales no se produjo prueba en contrario, conforme los artículos 12, 429, 507, 509, 510, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la titularidad del bien de marras a favor de las partes de autos, como herederas del referido de cujus. Así se establece.
 A los folios 45 y 46 al 48 y 49 del expediente, cursan reproducciones fotostáticas de recibos números 3171232135 y 3360653829 y estados de cuentas, emanados de Banesco, Banco Universal, de fechas 18 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 20147, respectivamente; las cuales al proceder de un tercero ajeno a la relación procesal y no haber sido ratificadas en juicio, deben ser desechadas. Y así se establece.
 A los folios 51 y 53 del expediente, cursan cartas de residencias inherentes a los ciudadanos MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO y MAIKELIS VANESSA NAVEDA AVENDAÑO, emanadas en fecha 29 de julio de 2018, del Consejo Comunal Los Picapiedras - El Samán, a las cuales se adminiculan las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad que constan a los folios 69 y 71 del mismo expediente, respectivamente; y aunque no fueron cuestionadas por la parte actora, ya que ésta solo alegó su impertinencia, y siendo que las mismas refieren a terceros ajenos a la relación procesal por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio. Y así se establece.
 Al folio 55 del expediente, cursa lista de ubicación de testigos; y en vista que la misma por si sola no arroja ningún tipo de elemento probatorio, nada tiene que valorar este juzgado en ese sentido.
 A los folios 57 al 67 del expediente, cursan cartas de referencia emitidas por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL LÓPEZ JIMÉNEZ, MARLENE COROMOTO TORRES, FRANCISCO ORLANDO TORRES y HADWERD JOSÉ LABRADOR ANGARITAC y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, en favor de los ciudadanos MAIKELIS VANESSA NAVEDA AVENDAÑO y MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto las cartas emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, y refieren a terceros ajenos a la relación procesal se desechan del proceso. Y así se establece.
 A los folios 75 al 95 del expediente, cursan facturas, notas de entregas, emanados de diversas empresas comerciales; y que no fueron cuestionadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, cierto es que las facturas emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas y que no fueron llamadas al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil, o de informes, tal como lo prevé el artículo 433 eiusdem, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio. Y así se establece.
 A los folios 100 al 102 del expediente, cursa copia certificada de actas policiales emanadas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Servicio de Policía Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; y aunque tal probanza no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada, esta alzada la desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación alguna con el thema decidendum, ya que lo contenido en dichas actas es de índole de convivencia ciudadana. Así se establece.
 Constan a los folios 113 y 114 del expediente, actas de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, inherentes a los ciudadanos MAIKELIN VANESSA NAVEDA AVENDAÑO y MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO; y siendo que ambos actos fueron declarados desiertos por inasistencia de los testigos, no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto. Y así se establece.
 Consta al folio 120 del expediente, acta de inspección judicial promovida por la parte demandada; y siendo que tal acto fue declarado desierto por inasistencia de su promoverte, no hay prueba que valorar y apreciar al respecto. Y así se establece.
 Consta a los folios 177 al 178 y 179 del expediente, actas de evacuación de las posiciones juradas absorbidas por la actora ciudadana PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ y la parte demandada, ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, promovidas por la representación de ésta última. Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido de tal prueba, si bien fue debidamente admitida en su oportunidad por esta alzada y ordenada su evacuación, esta no fue orientada conforme a su naturaleza jurídica, ya que no llegaron a concretarse las posiciones sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, a saber, partición de comunidad hereditaria, sino que la promovente orientó los hechos a demostrar la alegada venta, y que no quedó debidamente probada, no aportando en consecuencia ninguna solución a la presente controversia, por consiguiente no hay prueba de confesión que valorar y apreciar a tales respectos. Y así se establece.
Ahora bien, analizado y valorado el acervo probatorio, pasa este sentenciador a dirimir el thema decidendum bajo las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados por las partes en sus escritos contentivos de la demanda y de contestación a la demanda, la presente acción fue intentada por la actora con el fin de obtener la partición de comunidad hereditaria, sobre el inmueble descrito a las actas del expediente; en virtud de ello, la parte demandada, en el escrito de contestación se opuso a dicha pretensión alegando que el título de propiedad aportado por la actora no se correspondía con las medidas y estructuras del referido bien, ya que este había sido modificado en su totalidad, aunado a la falsedad de que ésta última le haya ofrecido en venta su cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad, puesto que tal porcentaje se lo había vendido al ciudadano MAIKEL ORLANDO NAVEDA AVENDAÑO, cuyas circunstancias alega fueron omitidas en el escrito libelar.
En tal sentido, el artículo 768 del Código Civil, dispone:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Del artículo que antecede, se desprende la regla referida a que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los participes puede demandar la partición, asimismo que el legislador previó el derecho irrenunciable de los condóminos a requerir la disolución de la comunidad ante las posibles desavenencias que pudieran surgir entre ellos.
A tal efecto, la partición o liquidación de la comunidad constituye el procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en citado artículo, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, resulta indispensable acreditar el origen de la misma, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir y así proceder a la división de los bienes, pues no puede obligarse a los demás a permanecer en comunidad.
En este mismo orden de ideas, la doctrina define la partición como la “operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
Ahora bien, en relación con el procedimiento para tales acciones, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por su parte, el artículo 778 del citado Código, dispone lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En tal sentido, se aprecia de la transcripción de las normas que preceden, que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá y admitirá por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a que de contestación a la demanda y se oponga a la misma con base a los elementos previstos en el citado artículo 778, relacionados con el carácter o la cuota.
Por su parte, en el acto de contestación de la demanda, el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber: a) puede no formular oposición, caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; b) si por el contrario, el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros. Finalmente, c) en el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición, la causa deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha previsto que “(…) el juicio de partición constituye un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma, pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.” (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Pág. 486).
En lo que respecta a la naturaleza especial del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 07-705, en el caso de Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, dispuso lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”

En tal sentido, se evidencia del criterio jurisprudencial que antecede la voluntad de legislador de pautar para el procedimiento de partición dos fases plenamente diferenciables una de la otra, las cuales constituyen en su conjunto un solo procedimiento; en efecto la primera fase, se refiere a la fase cognoscitiva que dependerá, tal y como se indicó inicialmente, de la conducta que tome el demandado al momento de contestar la demanda, frente a la pretensión de partición propuesta por el actor, en razón a que si este no se opone a la misma, se procederá con la fase ejecutiva, en cambio si el demandado se opone a la partición, se continuará la sustanciación del juicio a través de los tramites del procedimiento ordinario, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Igualmente, es necesario destacar que la decisión que recaiga en esta primera etapa, se limita únicamente a declarar si la partición pretendida es procedente o no, así como los bienes sobre los cuales recaerá la misma, resolviéndose los términos en que se planteo la oposición, pudiendo ejercerse contra dicha decisión todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por otra parte, definitivamente firme como se encuentre el referido fallo, se da inicio a la fase ejecutiva, la cual comienza con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, cuyo acto se realizará en atención a las reglas previstas en el artículo 778 del citado código adjetivo y una vez designado el partidor, el mismo deberá establecer la forma de la división y la adjudicación de las cuotas que corresponde a cada comunero, subsistiendo el derecho de las partes a realizar observaciones a tal determinación
Ahora bien, ante la acción planteada y de la revisión efectuada a los medios probatorios consignados durante el transcurrir del proceso, se desprende que efectivamente fue adquirida por el hoy de cujus la titularidad de un bien constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa asentada en un terreno que mide cinco metros (5 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, propiedad de la municipalidad, ubicada en el Barrio La Libertad, s/n. anteriormente perteneciente a la Parroquia Antímano, actualmente Parroquia Caricuao, alinderada por el Norte, con casa que es o fue de la señora Hilda Torre, por el Sur, con casa que es o fue de la señora María Venselao Rodríguez, por el Este, con casa que es o fue del señor José Guerrero, que es su frente y, por el Oeste, con casa que es o fue de l señora Luisa López, la cual consta de una (1) sola planta, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, paredes de bloque y techo de zing, con sus instalaciones de aguas negras y blancas, así como las instalaciones eléctricas, según título supletorio declarado por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1983, dejando a salvo derechos de terceros, el cual fue transmitido a las partes de autos conforme declaración de herencia tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), según planilla N° 1790086061, consignada ante el ente administrativo competente, en fecha 13 de octubre de 2017, contenida en el expediente N° 80171350 y solvencia sucesoral signada con el N° 1699640, emitida por el mismo órgano administrativo, en fecha 5 de febrero de 2018, siendo reconocida dicha situación por parte de la demandada en el escrito de contestación, sin que la parte accionada lograra en el decurso del juicio demostrar en forma alguna circunstancia distinta a las características del inmueble, su titularidad, y condición de herederas de los sujetos procesales que en efecto conforman la presenten litis controversia. Y así se establece.
No obstante lo anterior, ejercida la oposición a la partición intentada, dictada la sentencia y propuesto el recurso de apelación por la parte perdidosa, es decir, la parte demandada, está ultima al presentar sus informes insistió en sus argumentos de oposición, ahora de recurso, referidos a la existencia de un tercero con un derecho preferente de propiedad del inmueble de autos, tercero que no llamó al proceso, ni acreditó por documento oponible a terceros su aludida condición; de la misma forma, insistió en las diferencias de las características del inmueble objeto de partición, sin que en forma alguna, mediante prueba suficiente acreditara en autos alguna modificación de las características alegadas en el libelo de la demanda y sostenidas en base al título supletorio cursante en autos, razón por la cual, quien suscribe se ve forzado a declarar sin lugar la apelación presentada por la parte accionada. Y así se decide.
Siendo ello así, y demostrada en autos la existencia de una comunidad hereditaria de los sujetos procesales que conforman la presente litis-controversia sobre el bien inmueble que la actora reclama en partición, aunado al hecho que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó elemento alguno para desvirtuar el derecho de la accionante a la partición pretendida, es por lo que fundamentada la presente demanda en instrumento público fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes, compuesta por unas bienhechurías constituidas por una casa asentada en un terreno que mide cinco metros (5 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, propiedad de la municipalidad, ubicada en el Barrio La Libertad, s/n. anteriormente perteneciente a la Parroquia Antímano, actualmente Parroquia Caricuao, alinderada por el Norte, con casa que es o fue de la señora Hilda Torre, por el Sur, con casa que es o fue de la señora María Venselao Rodríguez, por el Este, con casa que es o fue del señor José Guerrero, que es su frente y, por el Oeste, con casa que es o fue de la señora Luisa López, la cual consta de una (1) sola planta, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, paredes de bloque y techo de zing, con sus instalaciones de aguas negras y blancas, así como las instalaciones eléctricas, considera forzoso quien suscribe declarar que la presente acción de partición de comunidad debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda por partición de comunidad intentada por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMADO el fallo recurrido, bajo la motivación expuesta en el presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la extemporaneidad por tardía del ejercicio del recurso de apelación, invocada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada debidamente asistida por el abogado PICARIELLO DOMÉNICO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la denuncia de trasgresión al debido proceso opuesta por la representación de la parte accionada. QUINTO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por la ciudadana PETRA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, contra la ciudadana OLIDA JOSEFINA AVENDAÑO LÓPEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia deberá procederse a la partición del bien que se describe a continuación: unas bienhechurías constituidas por una casa asentada en un terreno que mide cinco metros (5 mts.) de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, propiedad de la municipalidad, ubicada en el Barrio La Libertad, s/n. anteriormente perteneciente a la Parroquia Antímano, actualmente Parroquia Caricuao, alinderada por el Norte, con casa que es o fue de la señora Hilda Torre, por el Sur, con casa que es o fue de la señora María Venselao Rodríguez, por el Este, con casa que es o fue del señor José Guerrero, que es su frente y, por el Oeste, con casa que es o fue de l señora Luisa López, la cual consta de una (1) sola planta, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, paredes de bloque y techo de zing, con sus instalaciones de aguas negras y blancas, así como las instalaciones eléctricas. SEXTO: CONFIRMADO el fallo recurrido, bajo la motivación expuesta en el presente fallo. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión y recibido como sea el expediente en el tribunal de la causa, deberá emplazarse a las partes para que tenga lugar el acto de designación de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
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En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


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Asunto: AP71-R-2019-000448 (9861)
WGMP/AMB/PL-B.CA