REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: AP21-L-2012-001010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, de nacionalidad Salvadoreña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.022.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA BENEDICO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, NATHALIA VALENTINA PAGES DIAZ, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 18.313, 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 138.491, 156.866, 236.196, 232.625, 205.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, Sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 708-A-Qto. HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD, constituida y existente de conformidad con las leyes de Hong Kong, Republica Popular de China, con domicilio social en Unit 3610-12, 36/F, The Center, N° 99 Queen¨’s Road Central, Hong Kong y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, empresa constituida y registrada en la Republica Popular de China, con domicilio en Administration Bulding, Headquarters of Huawei Technologies Co, LTD, Batain, Longgang, Shenzhen China.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO – RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, FEDERICA ALCALA SZOKOLOCZI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE, MARIA JOSE GONZALEZ PAEZ, AZAEL SOCORRO MARQUEZ y JOSE RAFAEL CARABALLO MARRERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532, 225.420, 219.070 y 232.676 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 15 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Luego de varias incidencias surgidas en el presente juicio, en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades la misma, no obstante no llegaron a ningún acuerdo y se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha17 de junio de 2013, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de junio de 2013 se dejó constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de marzo de 2015, fijándose una continuación para el día 11 de mayo de 2015.

En fecha 06 de julio de 2015, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de juicio, fijándose una nueva continuación, para el día 30 de julio de 2015.

En fecha 30 de julio de 2015, se continúo con el acto, fijándose una nueva oportunidad para su continuación el 30 de septiembre de 2015.
En fecha 17 de febrero de 2016, un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de enero de 2019, fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, el día 08 de abril de 2019, llevándose a cabo el acto y difiriéndose el dispositivo del fallo.

En fecha 22 de abril de 2019, se dicto el dispositivo oral del fallo; en fecha 29 de abril de 2019 se publico el extenso del fallo, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de las codemandadas.

En fecha 19 de junio de 2019, se llevo a cabo la Audiencia por ante el Tribunal de Alzada, difiriéndose el dispositivo del fallo, el cual se dicto en fecha 12 de julio de 2019, declarando Con lugar la apelación interpuesta por las codemandadas, anulando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de que el Juez de juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, anunciando Recurso de Casación la parte actora contra la mencionada decisión.

En fecha 12 de noviembre de 2019, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaro Sin lugar el Recurso de Casación interpuesto, confirmando la sentencia del Tribunal Superior.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se publico el fallo con la motivación respectiva.

En fecha 17 de noviembre de 2020, realizada la distribución de causas, le correspondió a este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

En fecha 20 de noviembre de 2020, se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a lo ordenado, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2020, se realizo la Audiencia de juicio, fijándose una nueva oportunidad para la continuación del acto.

En fecha 08 de diciembre de 2020, se llevo a cabo la Continuación de la Audiencia de juicio, y en esta misma oportunidad se dicto el dispositivo oral del fallo, declarándose Sin Lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar expone que el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO comenzó a prestar servicios en fecha 27 de octubre de 2004, que desempeño varios cargos siendo el ultimo el de Director de Ventas CANTV y MOVILNET a favor del grupo de empresas HUAWEI, conformada por las sociedades mercantiles HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, HUAWEI TECH INVESTMENT CO,LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, denominándolas “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS”.
Alega que las funciones del trabajador, versaban principalmente en la comercialización de soluciones tecnológicas, productos de la marca HUAWEI y servicios asociados en Venezuela en sus relaciones comerciales con las empresas venezolanas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y con Telecomunicaciones Movilnet, C.A (MOVILNET). Que debido a constantes incumplimientos en los pagos decide renunciar en fecha 24 de febrero de 2011 y prestando servicios de manera efectiva hasta el día 31 de marzo de 2011.
Señala que en cuanto a su composición salarial percibía una remuneración fija pactada y pagada mensualmente en dólares de los Estados Unidos de America, que fue incrementando siendo su ultimo salario de USD 13.000,00 mensuales y una parte variable conformada por las comisiones que se generaban de las negociaciones entre el “Grupo de Empresas Empleadoras” y las empresas venezolanas CANTV y MOVILNET; el pago de 15 días de utilidades y de 60 días anuales a partir del año 2006; 15 días de bono vacacional por año; un bono denominado “performance bonus”, equivalente a cuatro (4) meses de salario a partir del año 2009; un bono especial pactado en el año 2009 equivalente a tres (3) meses de salario básico, que siempre fueron igualmente pagados en dólares.
En cuanto a las comisiones, las mismas se encontraban en el margen de entre 0,1 y 1% del valor del contrato, resaltando que el “Grupo de Empresas Empleadoras” que fueron pagadas a través de personas jurídicas (domiciliadas en el extranjero), que fueron usadas como simples medios de pago o transferencia de dinero, pero sin que existiera ninguna autentica o real relación comercial entre dichas empresas y las empleadoras y que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias debe descorrerse el velo corporativo, para verificar que fueron utilizadas solo para encubrir el pago de las comisiones y que no se tomaron en consideración para el respectivo calculo y pago de sus beneficios laborales. Las personas jurídicas utilizadas receptoras de pagos fueron las sociedades mercantiles “CESAR CIERRA RIVAS C.A” y “CONSULTORES SAN PABLO S.A”; que la primera el demandante es el apoderado y representante en Venezuela y la segunda la cónyuge del actor es la única accionista.
Que por todas las razones antes expuestas demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Comisiones generadas y no pagadas: USD 536.305,60 equivalentes a Bs. 2.306.114,08.
Bono especial de los años 2009 y 2010: USD 65.000,00 equivalentes a Bs. 279.500,00.
Días de descanso y feriados debido a la incidencia de las comisiones causadas, performance bonus y del bono especial: USD 1.198.771,56 equivalentes a Bs. 5.154.717,69.
Diferencia en el pago de las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2019 y la fracción de 2010 – 2011: USD 356.751,61 equivalentes a la cantidad de Bs. 1.534.031,92.
Diferencia en el pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del 2011: USD 645.707,32 equivalentes a Bs. 2.776.541,46.
Diferencia en el pago de Antigüedad acumulada hasta marzo de 2011: USD 914.083,57 equivalentes a Bs. 3.930.559,36..
ESTIMACION DE LA DEMANDA: CINCO MILLONES DE DOLARES (USD 5.000.000,00) equivalentes a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000,00).
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Huawei Technologies CO, Ltd y Huawei Tech Investment CO, Ltd: Opusieron la Falta de Cualidad para comparecer en el presente juicio en calidad de demandadas, la Falta de Cualidad del actor para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor nunca presto sus servicios personales y directos, ya que no existió una relación laboral.
Argumenta la Inexistencia de un Grupo de Empresas entre Huawei Technologies de Venezuela, S.A, Huawei Tech Investment CO Ltd y Huawei Technologies CO, Ltd, por cuanto la primera compañía esta domiciliada en Venezuela, la segunda esta domiciliada en Hong Kong y la tercera domiciliada en China y la figura del grupo de empresas no se configura entre empresas trasnacionales, por considerar que ello no es posible por implicar la aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana, trayendo a colación varias decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la solidaridad pasiva señala que no puede existir tal figura entre las empresas codemandadas, por ser una situación no prevista en la legislación laboral venezolana y que solo deriva de la voluntad de las partes, pacto que debe ser probado y que en el presente expediente no existen pruebas que demuestren un pacto expreso de solidaridad.
En cuanto al relacionar a Huawei Tech Investment CO Ltd con Huawei Technologies de Venezuela, S.A y señalar que esta ultima es filial de la primera, le corresponde al actor demostrar la existencia de una empresa controladora o de empresas controladas, así como tampoco la necesaria condición de que las empresas codemandadas realizan actividades económicas que evidencien integración.
De igual manera, alega la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del reclamo de supuestas y negadas comisiones mercantiles, solicitando se decline el conocimiento a los Juzgados con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admite como único hecho cierto, es que sus representadas están domiciliadas en la Republica Popular de China y en Hong Kong.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falsa e incierta la pretendida relación laboral y por todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
Huawei Technologies de Venezuela, S.A: A los fines de desvirtuar la pretensión del actor, alega la Inexistencia de un Grupo de Empresas entre las codemandadas, ya que dos de ellas están domiciliadas en el extranjero y la figura del grupo de empresas no se configura entre empresas trasnacionales trayendo a colación varias decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ello conllevaría a la aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana.
En cuanto a la solidaridad pasiva, señala que no puede existir tal figura entre las empresas codemandadas, por ser una situación no prevista en la legislación laboral venezolana y que solo deriva de la voluntad de las partes, pacto que debe ser probado y que en el presente expediente no existen pruebas que demuestren un pacto expreso de solidaridad.
En cuanto al relacionar a Huawei Tech Investment CO Ltd con Huawei Technologies de Venezuela, S.A y señalar que esta ultima es filial de la primera, le corresponde al actor demostrar la existencia de una empresa controladora o de empresas controladas, así como tampoco la necesaria condición de que las empresas codemandadas realizan actividades económicas que evidencien integración.
Niega la procedencia de las comisiones reclamadas, por ser absolutamente faso e incierto que haya convenido con el actor pago alguno; del mismo modo niega que las compañías CESAR CIERRA RIVAS y CONSULTORES SAN PABLO, S.A hayan sido creadas para pagar las comisiones y por ser personas jurídicas distintas a su representadas debieron ser demandadas en el presente juicio y que al verificar que las referidas comisiones son de naturaleza mercantil decline el conocimiento a los Juzgados con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que jamás acordó con el actor el pago de las mismas ya que convino el pago de un salario fijo.
Niega la procedencia de la incidencia de las negadas comisiones en días de descanso y feriados.
Niega la procedencia del reclamo por concepto de Bono Especial correspondiente a los años 2009 y 2010 ya que fue debidamente cancelado y destaca que no procedería la incidencia del mismo sobre vacaciones y bono vacacional.
Niega la procedencia del reclamo por concepto de Bono de Desempeño del periodo 2009 – 2010 “Perfomance Bonus” alega que el actor no reclama pago de cantidad alguna de dinero, sino su incidencia salarial a todos los efectos legales. La demandada alega que este concepto fue cancelado; que lo que respecta al bono anual de desempeño correspondiente al año 2009 el actor no lo alcanzo y por lo tanto niega la incidencia salarial sobre vacaciones y bono vacacional ya que no fue cancelado de manera constante.
Niega la procedencia del reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Admite como ciertos:
La relación laboral.
Fecha de inicio.
Fecha de egreso.
Motivo de egreso (Renuncia).
Los cargos desempeñados, siendo el último el de Director de Ventas.
Que las otras empresas codemandadas están domiciliadas en el exterior.
El salario fijo.
Por lo tanto niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos todos los hechos (exceptuando los admitidos) los explanados en el escrito libelar, así como los conceptos y cantidades demandadas.
De los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio
Parte actora: Alega que la presente demanda inicia por cobro de diferencias de prestaciones sociales y de unas incidencias debido a una relación laboral que mantuvo el demandante con las empresas codemandadas. Que dicha relación laboral comenzó el 27 de octubre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011, alego los diferentes cargos desempeñados, siendo el último el de Director de Ventas con CANTV y MOVILNET. Que mantuvo esa relación laboral con las tres codemandadas, por lo que solicita la declaración de existencia de un grupo de empresas, así como la responsabilidad solidaria que establece la Ley; que devengo un salario fijo pactado y pagado en dólares, mas unas comisiones pagadas por ventas que obtenía cuando ejercía funciones de mercadeo y ventas con las empresas o con los clientes de CANTIV y MOVILNET y que dichas comisiones deben ser impactadas en su salario de 0,1 a 1%. Alega que para el pago de esas comisiones las codemandadas les exigió la constitución de unas empresas extranjeras Consultores San Pablo de Panamá y Cesar Cierra Rivas de el Salvador, en la primera de las nombradas la esposa del actor señala que es la única accionista, donde las codemandadas les transferían una vez que firmaba un contrato y la otra empresa el representante legal es el demandante, que una vez que las empresas Huawei le transfería a una u otra de estas empresas, las mismas les transferían a la cuenta bancaria del actor haciéndose el triangulo. Que dichas empresas son comúnmente denominadas empresas de papel, solamente para simular el verdadero salario del actor. Resalta que los contratos entre Huawei y estas empresas CANTV y MOVILNET eran para ejercer las mismas funciones para lo cual fue contratado (mercadeo y venta de servicios). Pretende de igual manera el pago de unas comisiones que nunca fueron pagadas impactando dichas incidencias en sábados, domingos y feriados, en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales.
Alega que en marzo de 2015 consigno escrito de oposición por admisión de hechos, ratificándolo en esta oportunidad de la Audiencia de juicio, y que todo esta explicado en el escrito. Que por lo tanto solicita se declare Con lugar las pretensiones establecidas en el escrito libelar que serian en resumen el pago de las comisiones generadas y no pagadas, la incidencia de esas comisiones en los conceptos de sábados, domingos y feriados, utilidades, bono vacacional, vacaciones y prestaciones sociales y que dicho pago sea en dólares de los Estados Unidos de América por cuanto así fue pactado y pagado durante toda la relación laboral.
Partes codemandadas: En primer lugar la apoderada judicial aclara que la parte demandada la constituyen tres empresas, una de las cuales es HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, que es una empresa constituida y domiciliada en Venezuela y las otras domiciliadas y constituida en China y Hong Kong y que así lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda y en sus alegatos en la audiencia oral.
Que en segundo lugar, no constituye un hecho controvertido que el actor fue contratado por Huawei Venezuela, admitiendo el cargo, que las partes acordaron un salario fijo y que el mismo fue ajustado a lo largo de la relación laboral, admitió la fecha de culminación, así como su motivo de egreso; que la parte actora esta reclamando que presto servicios para las tres codemandadas, todo lo contrario a lo que señala en el libelo, no constando las condiciones de modo, tiempo y lugar que presto servicios para todas, que lo cierto fue que su único patrono fue Huawei Venezuela que fue quien lo contrato, quien pago todos los beneficios laborales, como se podrá ver en todas las pruebas, incluso pago la liquidación. Que el actor reclama el cobro de unas comisiones, que fueron pactadas entre personas jurídicas, como bien aclaran que están domiciliadas en el exterior, que la parte actora trae a juicio dos empresas que no son parte, no constan en autos, que se esta hablando de unas comisiones mercantiles entre empresas no domiciliadas en Venezuela, que suscribieron un acuerdo, son comerciantes que ejecutan actos, suscriben un contrato privado de naturaleza mercantil, que los pagos no se les hacen en una cuenta personal del actor haciéndolo valer como un débil jurídico, que lo obligaron a suscribir las compañías para simular una relación de otro tipo, que la actora reclama acreencias superiores a las legales, el pago y procedencia de unas supuestas comisiones pactadas con su empleador no existiendo prueba en los autos que evidencie que se pactaron dichas comisiones, que el salario pactado fue fijo, que reclama la incidencia de estas comisiones en los días domingos y feriados, adicionalmente que el impacto de esas incidencias en los beneficios laborales, que al no ser procedentes las comisiones no se generan tales diferencias ni otros beneficios, pero como es una acreencia superior a la legal corresponde al actor demostrarlo, no evidenciándose en autos una sola prueba; que adicionalmente para reclamar lo del grupo de empresas, alegan que el actor presto servicios para las tres compañías, negando y ratificando en este acto que el actor jamás pacto unas comisiones, que las empresas demandas no constituyen un grupo de empresas, pero que además que fue mal alegado no existe en autos pruebas que lo demuestre, pero además no dicen quien es el ente controlante, deacuerdo al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser especificado, cual es el que ejerce la composición accionaria, cual es la identidad de la junta directiva, que donde esta el conjunto de actividades que evidencie una integración en esa actividad económica, solamente se esta diciendo como efectivamente maneja una razón comercial Huawei que eso lo hace un grupo de empresas, a los efectos de la legislación laboral, que el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado pacifica y reiteradamente que no se configura un grupo de empresas entre compañías que no están domiciliadas en el país y domiciliadas en el extranjero, señalando varias decisiones sobre este punto, que dichas sentencias establecen que no se puede haber constitución de empresas entre empresas que no estén domiciliadas en el extranjero, toda vez que eso implica la aplicación extraterritorial de la legislación laboral a empresas domiciliadas en el extranjero y que para ir mas allá que estas compañías extranjeras al momento que pactaron sus comisiones voluntariamente decidieron someterse a la legislación de otro país y que cualquier diferencia se tramitaría por una cámara de arbitraje de Hong Kong, que entonces el actor pretende que esas comisiones fueron pagadas, no hay prueba en los autos ni que se pacto, ni que se pago porque no fue en su relación de trabajo y que como consecuencia de lo anterior por ser acreencias superiores a las legales. Que adicionalmente reclama la procedencia de un bono especial que se pagaría si cumplía las metas correspondiéndole probar que si cumplió. Que en nombre de Huawei Venezuela opone la falta de competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la procedencia de las comisiones de naturaleza mercantil, que las comisiones fueron pactadas entre empresas domiciliadas y constituidas en el extranjero, que ni siquiera son parte en el juicio, que como consecuencia de lo anterior señala la falta de cualidad pasiva de Hawei Venezuela para que le reclamen unas comisiones de carácter mercantil que jamás pacto y que no se evidencian en los autos. Por otro lado, al ser improcedentes las comisiones seria improcedente las incidencias en sábados, domingos y feriados y demás beneficios laborales, niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de bono especial, de desempeño y una incidencia, adicionalmente niega cualquier diferencia que pueda haber. Niega, rechaza categóricamente que exista un grupo de empresas en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en nombre de Huawei Venezuela solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, toda vez que los pagos conforme a derecho no están demostrados y en nombre de Huawei China y Huawei Hong Kong empresas no domiciliadas y constituidas en Venezuela alegan la Falta de cualidad para ser demandada en un procedimiento laboral, toda vez que no existió una relación laboral entre las partes, que al ser un hecho negativo es de imposible probanza, ya que insisten que el actor presto servicios para las tres codemandadas, correspondiendo al actor demostrar como presto servicios para unas entidades que ni siquiera están domiciliadas en Venezuela, ratificando la Falta de cualidad de ellas para comparecer a un juicio laboral, que al no haber existido una relación de naturaleza laboral, ni hay una sola prueba en autos que demuestre lo anterior y la inexistencia de un grupo de empresas en los términos señalados, en virtud de lo cual en nombre de las tres empresas solicita que la demanda incoada sea desechada y declarada Sin Lugar y sea condenado en costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente juicio, no se encuentra controvertida la relación laboral entre la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A y el demandante, así como su fecha de inicio, egreso, cargo, el motivo de egreso (Renuncia) y la parte fija del salario, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) La existencia o no de un grupo de empresas entre las empresas codemandadas; 2) La existencia o no de una relación laboral entre las codemandadas HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD con el demandante; 3) Si generaba comisiones o no, con ocasión de la relación laboral con las codemandadas, determinándose en consecuencia la simulación alegada a través de “personas jurídicas”, para que el demandante percibiera dichas comisiones, (conformación del salario); 4) Determinar la procedencia de las diferencias demandadas, por efecto de un salario mayor al salario básico y la incidencia en el pago de sábados, domingos y feriados, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; 5) La procedencia de bonificaciones especiales pactadas y no pagadas.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 1, 2 y del folio 183 al 192 de la pieza 1.
Marcado “A1” y “A2” originales de registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, los mismos se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio, por cuanto no fue opuesta tal defensa o excepción. Así se establece.
Marcado “B” copia de “Carta de Trabajo”, debidamente traducida al idioma castellano por un Interprete Publico., esta misma documental riela al folio 183 al 187 inclusive de la pieza 1. Esta documental no fue impugnada por Huawei Technologies de Venezuela S.A y haciéndola valer en cuanto a su salario, ya que la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, cargo no se encuentra controvertido en el presente juicio, confiriéndosele valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a Huawei Tech Investment, CO, Ltd y Huawei Technologies CO, Ltd fueron desconocidas en su contenido por no emanar de las mismas. En cuanto en este punto será en la parte motiva que se pronunciara en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas
Marcado “C” prolongación de contrato de trabajo, esta misma documental fue consignada en el folio 188 al 192 de la pieza 1 en original. En cuanto a la misma Huawei Technologies de Venezuela S.A, no la impugno por cuanto emana de su representada, y los hechos aquí expuestos fueron admitidos por tanto fuera de la controversia. Así se establece.
En cuanto a Huawei Tech Investment, CO, Ltd y Huawei Technologies CO, Ltd fueron desconocidas en su contenido por no emanar de las mismas. En cuanto en este punto será en la parte motiva que se pronunciara en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas.
Marcado “D” original de “Carta de Renuncia” no fue impugnada por Huawei Technologies de Venezuela S.A, haciendo las observaciones en cuanto al patrono, ya que la fecha de culminación de la relación laboral, así como su motivo de egreso no se encuentra controvertida en el presente juicio. Así se establece.
En cuanto a Huawei Tech Investment, CO, Ltd y Huawei Technologies CO, Ltd fueron desconocidas en su contenido por no emanar de las mismas. En cuanto en este punto será en la parte motiva que se pronunciara en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas.
Marcado “E” copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. En cuanto a la misma no fue impugnada, confiriéndosele valor probatorio. Del mismo se evidencia que la empresa codemandada Huawei Tech Investment CO, Ltd, es la única accionista de la empresa Huawei Technologies de Venezuela, S.A. Así se establece.
Marcado “F” copia simple de instrumento poder otorgado por el Sr. XU JIN al ciudadano GUAN JUN, el mismo no fue impugnado, haciendo sus respectivas observaciones. Del mismo se evidencia que el ciudadano XU JIN, en su carácter de Gerente de Operaciones de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, le confiere poder especial al ciudadano GUAN JUN, en su carácter de Director de la empresa antes mencionada. Asi se establece.
Marcado “G” copia simple de instrumento poder registrado ante la Embajada de la Republica de Venezuela en la Republica Popular China.
Marcado “H” copia certificada de “Documento Consorcial”, suscrito entre las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, la parte actora la promueve a los fines de hacer valer la existencia de un grupo de empresas. En la Audiencia de juicio la representación judicial de las partes codemandadas solicita que se deseche por impertinente, ya que no aporta nada a la resolución del conflicto. Ahora bien, esta juzgadora haciendo un análisis de la misma extrae lo siguiente: Que HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD suscribieron un contrato consorcial a los efectos de los procesos propuestos por el Banco Central de Venezuela, que es un contrato mercantil y que no se establece que las codemandadas decidieron someterse a la legislación venezolana, razón por la cual, no aporta nada a lo controvertido del juicio, desechándose la misma. Así se establece.
Marcado “I” copia simple de documento otorgado ante el Notario Publico de la Republica de El Salvador, perteneciente a la compañía CESAR CIERRA RIVAS, C.A.
Marcado “J.1” original del Convenio de Promoción de Comercialización signado con el N° 000862050215AA suscrito entre la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A junto con la empresa HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD. Las empresas codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD la desconocieron en su contenido y firma ya que no le es oponible. En cuanto a HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD la impugno por impertinente.
Observa esta juzgadora, que en cuanto a esta documental se pudo apreciar que es un contrato privado firmado entre dos empresas, en donde se establece de acuerdo a la cláusula 6° que los pagos se realizarán a CESAR CIERRA RIVAS, quien no es parte en el presente juicio, no evidenciándose por ningún lado simulación o fraude como lo hace ver la parte actora, razón por la cual se desecha ya que no aporta a lo controvertido del presente juicio. Así se establece.
Marcado “J.2” original del “Convenio de Promoción de Comercialización” signado con el N° 000862060216AA, suscrito entre CESAR CIERRA RIVAS, C.A y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD lo desconocen por no emanar de su representado, por lo que no le es oponible. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD realizo sus observaciones en cuanto a la misma.
Observa esta juzgadora, que en cuanto a esta documental se pudo apreciar, que es un contrato privado firmado entre dos empresas, en donde se establece de acuerdo a la cláusula 6° que los pagos se realizarán a CESAR CIERRA RIVAS, quien no es parte en el presente juicio, no evidenciándose por ningún lado simulación o fraude como lo hace ver la parte actora, razón por la cual se desecha ya que no aporta a lo controvertido del presente juicio. Así se establece.
Marcado “J.3” original del “Convenio de Promoción de Comercialización” signado con el N° 000862070217AA, suscrito entre la empresa CESAR CIERRA RIVAS y la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD lo desconocen por no emanar de su representado, por lo que no le es oponible. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD realizo sus observaciones en cuanto a la misma.
Observa esta juzgadora, que en cuanto a esta documental se pudo apreciar, que es un contrato privado firmado entre dos empresas, en donde se establece de acuerdo a la cláusula 6° que los pagos se realizarán a CESAR CIERRA RIVAS, quien no es parte en el presente juicio, no evidenciándose por ningún lado simulación o fraude como lo hace ver la parte actora, razón por la cual se desecha ya que no aporta a lo controvertido del presente juicio. Así se establece.
Marcado “J.4” original del “Convenio de Promoción de Comercialización” signado con el N° 000862080218AA suscrito entre la empresa CESAR CIERRA RIVAS y la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD lo desconocen por no emanar de su representado, por lo que no le es oponible. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD realizo sus observaciones en cuanto a la misma.
Observa esta juzgadora, que en cuanto a esta documental se pudo apreciar, que es un contrato privado firmado entre dos empresas, en donde se establece de acuerdo a la cláusula 6° que los pagos se realizarán a CESAR CIERRA RIVAS, quien no es parte en el presente juicio, no evidenciándose por ningún lado simulación o fraude como lo hace ver la parte actora, razón por la cual se desecha ya que no aporta a lo controvertido del presente juicio. Así se establece.
Marcada “K” original de Carta de Confirmación “Confirmación Letter”, suscrita entre la empresa CESAR CIERRA RIVAS y HUAWEI TECHONOLOGIES CO LTD, de fecha 30 de abril de 2008, referida al Acuerdo de Comercialización N° 00086208021AA. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD lo desconocen por no emanar de su representado, por lo que no le es oponible. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD realizo sus observaciones en cuanto a la misma.
Observa esta juzgadora que la presente documental no aporta nada a la resolución del conflicto, razón por la cual la desecha. Así se establece.
Marcada “M” copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano demandante. Las codemandadas alegan que la misma es impertinente.
Esta juzgadora extrae de la misma, ya que al tratarse de un documento público, se le concede valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO se encuentra casado con la ciudadana YNGRID MARY FALCON MANRIQUE. Así se establece.
Marcado “N” certificación de Registro, emanada del Registro Publico de Panamá, al ser un documento publico se evidencia que la empresa CONSULTORES SAN PABLO S.A, se encuentra registrada en Panamá, bajo el N° de ficha 653003 DOC 1528348. Ahora bien, en cuanto a esta prueba observa esta juzgadora, que con esta prueba no se deriva ninguna consecuencia que pretende la parte actora. Así se establece.
Marcado “O” documento suscrito por el ciudadano Miguel Melais Velasco, de nacionalidad panameña, titular de la cedula de identidad N° 8.498.359, al mismo no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “P” original del Convenio para Cesión de Derechos y Obligaciones, de fecha 20 de febrero de 2009 entre la empresa CESAR CIERRA RIVAS a la empresa CONSULTORES SAN PABLO, S.A, con la participación de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD.
En cuanto a esta documental, esta juzgadora aprecia que es un documento privado suscrito por las partes, en el cual el demandante actúa en nombre y representación de una compañía conforme a un poder que le fue conferido, destacando que en cuanto a los pagos no se señala que deban hacerse a nombre de el y que de acuerdo con la cláusula 2 cualquier disputa será sometida a un arbitraje internacional, por lo que no se puede atribuírsele la consecuencia que la parte actora pretende. Así se establece.
Marcado “Q” original del documento de “Enmienda al Convenio de Cooperación” referido a los convenios Nros. 000862080218AA, 000862060216AA, 000862070217AA. Las codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD la desconocen por no emanar de su representada. En cuanto a HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD.
Esta juzgadora, observa de la prueba, que es un acuerdo que esta firmado con HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD y CONSULTORES SAN PABLO S.A, por lo que no se evidencia lo que pretende la parte actora. Así se establece.
Marcado “R.1” copias del contrato signado bajo el N° 05-CJ-GCAL-282/GGRSTF-50, denominado CANTV y HUAWEI – Proyecto Red de Transporte DWDM Interurbana, Expediente N° 18.483, el mismo fue impugnado por tratarse de copias simples, que posteriormente fue probada su autenticidad mediante las resultas de la prueba de informes, que rielan a los autos del folio 287 al 993 de la pieza 3.
En cuanto a este contrato, esta juzgadora observa que las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A y HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD, tienen actividades económicas con CANTV y MOVILNET y que de ninguna manera esta relacionado con el actor, no demostrándose con la misma, lo que pretende la parte actora. Así se establece.
Marcada “R.2” copia del contrato signado bajo el N° 06-CJ-GCAL-62/GGTO-13, denominado Contrato Marco entre CANTV y HUAWEI, Modernización de la Red de Telecomunicaciones de CANTV, Expediente N° 18.483, el mismo fue impugnado por tratarse de copias simples, que posteriormente fue probada su autenticidad mediante las resultas de la prueba de informes, que rielan a los autos del folio 287 al 993 de la pieza 3.
En cuanto a esta prueba, esta juzgadora observa que la denominación “Casa Matrix” es solo a los efectos del contrato, pero cada una de ellas se expresa con la denominación propia con la que fueron creadas, evidenciándose de igual manera, que lo que pretende la parte actora no fue probado. Así se establece.
Marcado “R.3” copia del Proyecto UMTS7 HSDPA. MOVILNET – HUAWEI, Contrato Particular – Fases 1, 2 y 3, fue impugnado por las codemandadas por tratarse de copias simples, razón por la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto no logro probar su autenticidad. Así se decide.
Marcado “S” copias de recibos de transferencias realizadas en la cuenta bancaria N° 0003105598 perteneciente a la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A, en el SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A, las codemandadas las impugno por tratarse de copias simples y que posteriormente fue probada su autenticidad mediante la prueba de informes que riela en la pieza 5, del folio 171 al 386 inclusive, evidenciándose de los mismos, que efectivamente fueron realizados dichos pagos a la empresa CESAR CIERRA RIVAS, C.A, que es menester señalar, que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha por no aportar al controvertido del juicio. Así se establece.
Marcado “T” copia del estado de cuenta de la empresa CONSULTORES SAN PABLO, S.A, las codemandadas las impugno por tratarse de copias simples y al no probar su autenticidad no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
Marcado “U” copia de Registro de Información Fiscal (Rif), de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, al mismo se le confiere valor probatorio, constatándose que al quedar evidenciado que la referida empresa al tener actividad económica en el país, debe cumplir con ciertos deberes, pero haciendo la salvedad que es una empresa que no esta domiciliada en Venezuela. Así se establece.
Marcado “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6” copias de correos electrónicos, los mismos fueron traducidos al idioma castellano, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron aportados de acuerdo a la normativa legal que rige la materia. Así se establece.
Marcado “X” copia del resultado obtenido en la pagina web del Registro Nacional de Contratista (RCN), las codemandadas lo impugno por ser copia simple, pero a pesar de ser copia se trata de un documento administrativo que se adminicula con la prueba de informes que riela al folio 69 al 83 inclusive de la pieza 3. Evidenciándose del mismo, de acuerdo a la información suministrada que HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, es una empresa extranjera que no requiere inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, conforme a lo dispuesto en la Providencia DG/2013/A-0199, de fecha 27 de junio de 2013. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Solicito la exhibición de las documentales “R.1”, “R.2”, “R.3”, las mismas constan las resultas de la prueba de informes que envió CANTV, y que esta juzgadora valoro ut supra.
En cuanto a los otros contratos no están los datos precisos para su exhibición.
En cuanto a la exhibición de los estados de cuentas bancarias, esta prueba debe ser emanada de un tercero, mediante la prueba de informe.
Por todo lo anterior, no se le puede atribuir la consecuencia jurídica a las codemandadas por no exhibir las documentales objeto de exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informes:
SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A: Constan sus resultas al folio 171 al 386 de la pieza 5. De dicha resulta se puede extraer que efectivamente la empresa CESAR CIERRA RIVAS, posee una cuenta bancaria en la Republica de El Salvador y que recibió depósitos o transferencias de HUAWEI TECHONOLOGIES INVESTMENT CO, LTD, no obstante esta juzgadora pudo apreciar, lo que pretende la parte promovente con esta prueba, no lo logro probar, ya que no se evidencia que dichos montos hayan sido acreditados a la cuenta personal del demandante. Así se establece.
BANCO CITIBANK PANAMA S.A: No constando en autos sus resultas.
TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A: No consta en autos sus resultas.
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT): Constando sus resultas del folio 99 al 101 de la pieza 3, confiriéndosele pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, es una empresa extranjera que se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, conforme lo establece nuestra legislación, ya que la misma realiza actividades económicas en el país. Así se establece.
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC): Consta sus resulta la folio 69 al 83 de la pieza 3, confiriéndosele pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratista, empresa constituida y domiciliada en el exterior y que esta autorizada para realizar negocios dentro del país con empresas del Estado. Así se establece.
COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): Las resultas constan al folio 287 al 293 inclusive de la pieza 3 contenida en dispositivo para almacenamiento de datos electrónicos (CD), dicha prueba fue debidamente evacuadas y controlada, la apoderada judicial de las codemandadas los impugno por ser impertinentes. En dicho dispositivo esta juzgadora pudo apreciar 28 contratos entre ellos los marcados “R.1”, “R.2”, “R.3” allí constan y que esta juzgadora emitió su valoración y fueron estos los que fueron apreciados y considerados, observándose igualmente que uno de ellos estaba 05-CJ-GCAL-1023/GGCS-213 fue redactado en el idioma ingles, sin haberse hecho su debida traducción. Así se establece.
Inspección Judicial: En la oportunidad de la Audiencia de juicio, de mutuo acuerdo ambas partes decidieron no evacuar dicha prueba, con la finalidad de darle celeridad al presente juicio, ya que lo que se pretende con esta prueba, esta contenida en la prueba de informes del Servicio Nacional de Contratistas (SNC), riela a los autos y que fue previamente analizada.
Testimonial: Promovió en calidad de testigo al ciudadano Miguel Melais Velasco, titular de la cedula de identidad N°E-8.498.359, dejándose expresa constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaro desierto el acto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOLO PROMOVIO HUAEWI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A
Documentales: Las cuales rielan en el cuaderno de recaudos 3.
Marcado “1.1” al “1.3” Oferta de Trabajo de fecha 26 de octubre de 2004, esta misma documental fue traída por la parte actora, la cual fue valorada previamente.
Marcado “2.1” al “2.3” carta de ajuste de Plan de Compensación de fecha 2 de enero de 2009, reconocida por la parte actora quien igualmente la consigno, quedando fuera de la controversia. Así se establece.
Marcado “3.1” a “3.3” contrato de trabajo del demandante de fecha 12 de febrero de 2009, no formando parte del controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Marcado “4.1” al “4.6” contrato denominado “Obligaciones de no Divulgación del Empleador” de fecha 7 de octubre de 2010, que fue desconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio y no al probarse su autenticidad no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado “5.1” al “5.8” planillas de disfrute de vacaciones, se le confiere valor probatorio por ser oponibles a la parte actora. De las mismas se pudo constatar el pago realizado por HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A por dicho concepto durante la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.
Marcado “6.1” al “6.3” recibos de pago de utilidades correspondientes a 2008, 2009 y 2010, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no son oponibles al demandante. Así se establece.
Marcado “7.1” al “7.52” recibos de pago de salario del demandante, correspondientes a septiembre de 2006 hasta marzo de 2011, a pesar de ser desconocidas, este hecho no forma parte del controvertido en el presente juicio, en lo que se refiere al salario fijo. Así se establece.
Marcado “8.1” al “8.7” planillas AR-1 del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) del demandante, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y detalle de las remuneraciones recibidas durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo reconocidas por la parte actora, evidenciándose de las mismas el detalle de las remuneraciones recibidas en los años anteriormente mencionados. Así se establece.
Marcado “9” constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) FORMA 14-100, de fecha 04 de febrero de 2010, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, a pesar de ser desconocida, los hechos que se pretenden probar no forman parte del controvertido en el presente juicio. Así se establece.
Marcado “10.1” al “10.2” carta de renuncia, de fecha 24 de febrero de 2011, hecho no controvertido y consignada igualmente por la parte actora. Así se establece.
Marcado “11” Anticipo de Liquidación Final pagada por HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A al actor, de fecha 28 de julio de 2010, se le confiere valor probatorio por ser oponible, evidenciándose de dicha documental, que efectivamente en la fecha señalada el demandante recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de $129.566,10, siendo ratificada por la prueba de informes de Citibank que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos 6. Así se establece.
Marcado “12.1” al “12.4” liquidación final, de fecha 05 de noviembre de 2011, se le confiere valor probatorio a dicha liquidación por ser oponible y de la misma se evidencia la cantidad referida en dicha documental al finalizar la relación laboral. Así se establece.
Marcado “13.1” al “13.7” curriculum vitae del actor, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.
Marcado “14.1” al “14.5” constancia de pago del Bono Anual correspondiente al año 2010, siendo desconocida por la parte actora y a los fines de probar su autenticidad en las resultas de la prueba de informes de CITIBANK, prueba esta promovida por la demandada, se constato dicho pago, razón por la cual se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que le fue cancelado al actor la cantidad de US$ 52.000,00 por el mencionado concepto, tal como se pudo constatar de la prueba de informes de Citibank que riela al folio 4 del cuaderno de recaudos 6 y del folio 15 al 17 del cuaderno de recaudos 4.Así se establece.
Informes:
Citibank New York: constando sus resultas en el cuaderno de recaudos 4, 5, 6, 7, confiriéndosele valor probatorio. De dicha resulta se pudo evidenciar los pagos realizados al actor por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.
Scotiabank El Salvador: No consta en autos sus resultas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida a esta juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En cuanto a la Existencia de un Grupo de Empresas y la existencia de la relación laboral con las empresas que lo conforman: La parte demandante tanto en su escrito libelar, como en la oportunidad de la Audiencia de juicio alego que el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO presto servicios para las empresas codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, denominándolas “GRUPO DE EMPRESAS EMPLEADORAS”, ya que las mismas constituyen un grupo de empresas; por su parte las codemandadas niegan la existencia de dicho grupo de empresas, ya que no se configura entre empresas trasnacionales, ya que las empresas HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD están domiciliadas en el exterior, siendo su único patrono HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una demanda que fue interpuesta contra tres empresas, una de ellas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Venezuela; HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD, domiciliada en China, Republica Popular de China y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, domiciliada en Hong Kong, Republica Popular de China, alegando que entre las mismas constituyen un grupo de empresas.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 305 del 16 de abril de 2012, en el caso Gian Luca De Leonardis Vichi contra Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas C.A y Crawford & Company International, INC estableció lo siguiente:

Sin embargo; existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquella una institución propia del Derecho Interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupo de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de esta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y domiciliadas en el exterior.
Por lo tanto, visto que el juez no podía establecer la existencia de un grupo empresarial entre las codemandadas, sin incurrir en el error de la aplicación extraterritorial de la legislación venezolana….. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, ha establecido de manera pacifica y reiterada, que empresas que no estén constituidas ni domiciliadas en Venezuela, mal le pudieran ser aplicada la legislación venezolana, porque eso implicaría la aplicación extraterritorial de la Ley

En el presente caso, el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO demanda solidariamente a las empresas codemandadas el pago de conceptos laborales, por cuanto presto servicios para todas ellas.

Del mismo modo, se destaca que mediante sentencia N° 281 del 29 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…Igualmente, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no esta prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia; por lo que solo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado…

En consecuencia, de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita no puede existir solidaridad pasiva entre HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD, por no estar prevista en la legislación venezolana, derivando dicha solidaridad de la voluntad de las partes, debe ser explicita y duradera la intención de unir sus patrimonios, bajo las reglas del control común, debido a sus actividades, situación esta que debe ser probada, en este caso correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y del acervo probatorio no existen pruebas que evidencien un pacto expreso de solidaridad, ni la noción de un grupo de empresas que denoten integración hacia un fin especifico, aunado al hecho de que no existen pruebas, ni la prestación personal del servicio con las tres codemandadas, a la luz de la legislación venezolana, existen pruebas que presto servicios para una sola de ellas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, quien fue quien pago sus beneficios derivados de la relación que los unió, desde su inicio hasta su culminación. Así se establece.-

Establecido que el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO presto servicios solo para HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, quien no negó dicha relación, quedando admitido que comenzó a laborar para la misma en fecha 27 de octubre de 2004, su fecha de culminación (31 de marzo de 2011), motivo de egreso (Renuncia), su ultimo cargo (Director de Ventas), un salario fijo compuesto por TRECE MIL DOLARES $13, 000,00, quedando controvertida la composición salarial, ya que el demandante aduce que adicional devengaba un salario variable, compuesto por Comisiones.

En cuanto a las Comisiones: El demandante señala que lo obligaron a constituir unas empresas CONSULTORES SAN PABLO, S.A y CESAR CIERRA RIVAS C.A, con el único fin de pagar las comisiones que fueron generadas y no pagadas y encubrir el impacto de las mismas en su salario, para luego ser transferidas a una cuenta personal del actor, hechos que fueron negados por la demandada, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandante, por tratarse de acreencias superiores a las legales.

Con el fin de probar, que el actor genero las pretendidas Comisiones, constan en autos una serie de contratos entre las empresas HUAWEI y las empresas venezolanas, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y MOVILNET, en virtud de intermediario en dichas negociaciones y que dichas comisiones se encontraban entre el 0,1% y 1% del valor de cada contrato y para hacer efectivo el pago de las mismas se cancelaban a las personas jurídicas antes mencionadas.

Ahora bien, una vez revisados y analizados los contratos se pudo constatar que no están suscritos por el actor, no se evidencian pacto de comisiones a su favor. Es menester destacar, que en criterio de esta juzgadora, se trata de contratos entre personas jurídicas que ejecutan actos objetivos de comercio conforme a la Ley, que ejecutan y pactan unos proyectos de tal envergadura en nuestro país en el área de Telecomunicaciones, siendo los mismos muy específicos.

De igual modo, no se evidencia mecanismos simulatorios, para la exclusión de la remuneración variable del salario, en contravención a la legislación laboral venezolana, razón por la cual se declara improcedente el pago de comisiones, ya que el actor reclamo acreencias en exceso de las legales y no logro probar tal hecho, correspondiéndole a el, la carga de la prueba. Así se establece.

En cuanto al Bono Especial 2009 y 2010: Tal como se pudo constatar de la documental consignada por la demandada marcada “2.1” al “2.3” Carta de Ajuste del Plan de Compensación del actor, de fecha 02 de enero de 2009, tendría derecho a recibir un Bono Especial equivalente a tres (3) meses de salario, si el desempeño de la demandada excedía del 70% de la meta con base en los objetivos planteados. Por su parte, la demandada contesto aduciendo que nada adeuda por este concepto, ya que fue cancelado, correspondiéndole a esta parte la carga de probar, siendo el caso que la misma cumplió efectivamente, ya que consigno documental marcada “11” de fecha 28 de julio de 2010, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 62.833,33) que fue reconocida por el demandante en la oportunidad de la Audiencia de juicio, razón por la cual nada le adeuda la demandada al actor por dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al Bono Performance (bono de desempeño): Es importante destacar, que en el escrito libelar, no se evidencia reclamo de dinero por este concepto, sino su incidencia salarial a todos efectos legales. De igual manera, se pudo constatar de la documental consignada por la demandada marcada “2.1” al “2.3” Carta de Ajuste del Plan de Compensación del actor, de fecha 02 de enero de 2009, tendría derecho a recibir un Bono de desempeño, equivalente a cuatro (4) meses de salario, y será otorgado de acuerdo a la puntuación anual KPI de la demandada y su resultado de desempeño anual. La demandada, a los fines de probar su pago, consigno documental marcada “14.1” al “14.5” por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 52.000,00), siendo la misma desconocida por la parte actora en la Audiencia de juicio, siendo convalidada con la prueba de informes a Citibank New York, donde se pudo constatar que efectivamente dicha cantidad ingreso a la cuenta del demandante. En cuanto al año 2009, la demandada adujo, que el ciudadano RICARDO AGUILERA que su resultado de desempeño no fue alcanzado, correspondiéndole la carga de probar a la parte actora que si fue alcanzado y no se evidencio que cumpliera con su carga de probar, razón por la cual, nada le adeuda la demandada al actor por dicho concepto. Así se establece.


En cuanto a la incidencia de sábados, domingos y feriados: Al ser improcedentes las comisiones seria improcedente las incidencias en sábados, domingos y feriados. Así se establece.

En cuanto a la Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades: El Bono Performance y el Bono Especial no son parte del salario normal, por ende no incide en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional. En relación a las utilidades y prestaciones sociales los dos mencionados bonos fueron incluidos al momento de sus respectivos pagos, declarándose la improcedencia de dicha incidencia en los mencionados conceptos. Así se establece.

En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara Sin Lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la existencia de un Grupo de Empresas entre las codemandadas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO contra HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, HUAWEI TECH INVESTMENT CO, LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LTD partes ya identificadas al inicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil veinte (2020). Año 210º y 161º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS


LA SECRETARIA
ABG. MARITZA MARCANO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA