REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15de Diciembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000025.-
PARTE RECURRENTE: NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.534.662.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.738.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, ENMARYS AMARILYS LOPEZ MARTINEZ y JENNIFER COROMOTO MOTA GÁMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 151.687, 217.444, 154.608, 289.426 y 150.095, respectivamente, en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), empresa del Estado, adscrita a la Corporación Única de Servicios Productivos Alimentarios, C.A., mediante Decreto N° 2.325 de fecha 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.907, de fecha 19 de mayo de 2016, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sdo.

APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: DUBRASKA KARINA PINO GONZALEZ, ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, SIGNEIDY MARIUXI CASTRO GONZALEZ, MARIA EMILIA MAITAN BASTARDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 238.649, 79.654, 213.599 y 246.868, respectivamente

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2020.

- I -
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer de los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores; en consecuencia, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

- II -
ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2020, en Consulta Obligatoria, conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020, que declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad, intentada por la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00168-17 de fecha 17 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal establecido este Tribunal pasa a decidir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
- III -
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito libelar que la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de calificación de falta contra la trabajadora NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, siendo autorizado el despido de ésta en fecha 17 de julio de 2017. En ese sentido, argumenta que durante el procedimiento administrativo se le violentaron a la referida ciudadana sus derechos laborales, consagrados en el artículo 93 de la Carta Magna, al no valorarse correctamente las pruebas promovidas por aquella para justificar, contundentemente, sus ausencias al trabajo durante los días indicados por la mencionada empresa, por tratarse de una constancia de acompañamiento emanada del Hospital General de Lídice “Jesús Yerena”, del día 02 de agosto de 2016 para cuidados de su padre quien se encontraba recluido en el prenombrado centro hospitalario.
Asimismo, el recurrente expresa que el ente administrativo no valoró el hecho relativo a la muerte del padre de la parte accionante, por considerar que el mismo no ayudaba a dirimir el hecho controvertido, desconociendo así normas de estricto orden público y conculcando el derecho a la estabilidad laboral. Por esos motivos, considera que debe ser declarada la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa.
Del mismo modo arguye que, con respecto a la causal prevista en el literal i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo tenía la obligación de señalar cuáles fueron esas causas graves en las que incurrió su mandante, sin hacerlo de manera genérica, a los fines de que no le fueran desconocidos sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

- IV -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si la recurrida al momento de dictar el acto administrativo del cual la recurrente demanda la nulidad, incurrió en los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al valorar erróneamente los medios probatorios aportados por la demandante en el transcurso del procedimiento administrativo, desconociendo sus derechos humanos, procesales y constitucionales. 2) Violación al derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber autorizado el despido de la trabajadora, pese al conocimiento por parte del patrono de la enfermedad de su padre.

- V -
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Así, pasa esta Superioridad a examinar la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

1) Pruebas promovidas por la parte actora:
a) Documentales.
• Cursa a los folios 09 al 105 de la pieza principal, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2016-01-02939, marcado con la letra “C”, consignado con el libelo de la demanda, el cual comprende: 1) Providencia Administrativa N° 00168-17 de fecha 17/07/2017; 2) Solicitud de autorización de despido justificado de la ciudadana Nohemí Cuesta incoado por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), marcado con la letra “B”; 3) Copia certificada de modificación de documento de empresa mercantil correspondiente a PDVAL, procedente del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; 4) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.496; 5) Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente a PDVAL; 6) Poder General otorgado por el ciudadano Gustavo Cabello en su carácter de Presidente de PDVAL a los apoderados judiciales de dicha empresa en fecha 10/03/2016; 7) Auto de admisión de fecha 17/08/2016; 8) Boletas de notificación de fecha 21/03/2017 dirigidas a la ciudadana Nohemí Cuesta; 9) Acta de fecha 28/03/2017 correspondiente al acto de contestación de la trabajadora Nohemí Cuesta, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; 10) Poder General otorgado por el ciudadano Gustavo Cabello en su carácter de Presidente de PDVAL a los apoderados judiciales de dicha empresa en fecha 28/11/2014; 11) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de PDVAL ante el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; 12) Copias simples de actas de inasistencia al trabajo levantadas a la ciudadana Nohemí Cuesta, los días: 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016, marcadas con las letras “A”; 13) Copias simples de listas de asistencia de PDVAL de fechas: 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016, marcadas “B”; 14) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Xiomary Castillo, IPSA: 102.750, en su condición de Procuradora de Trabajadores, actuando en representación de la ciudadana Nohemí Cuesta; 15) Copia simple de constancia de acompañamiento emanada del Hospital General de Lídice “Jesús Yerena”, emitida por el Dr. José Alcalá a nombre del ciudadano Wilson Cuesta, en fecha 02/08/2016, marcada “B”; 16) Copia simple de certificado de defunción EV-14, expedido a nombre del prenombrado ciudadano, en día 17/08/2016, marcado “C”; 17) Carta de exposición de motivos suscrita por la trabajadora Nohemí Cuesta, de fecha 31/03/2017, marcada “D”; 18) Copia simple de constancia de acompañamiento emanada del Hospital General de Lídice “Jesús Yerena”, emitida por el Dr. José Alcalá a nombre del ciudadano Wilson Cuesta, en fecha 02/08/2016; 19) Copia simple de comunicación dirigida a la entidad de trabajo PDVAL por la mencionada recurrente, suscrita en fecha 22/08/2016, donde consigna anexos: copia simple de acta de defunción de su padre, certificado de inhumación e informe médico; 20) Correo electrónico dirigido por la accionante a los ciudadanos Andrés Guzmán y Adilén López, en fecha 27/07/2016, mediante el cual remite informes médicos de su persona y de su padre; 21) Copia simple de Certificado de Incapacidad proveniente de la Clínica Popular El Valle, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/07/2016; 22) Auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de PDVAL, de fecha 03/04/2017; 23) Auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Nohemí Cuesta, de esa misma fecha; 24) Acta de fecha 05/04/2017 correspondiente al acto de ratificación de las documentales promovidas por la empresa PDVAL, donde se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos presentados por la antedicha entidad de trabajo; 25) Acta de fecha 05/04/2017 concerniente al acto de ratificación de las documentales promovidas por la empresa PDVAL, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo presentado por dicho ente; 26) Acta de fecha 05/04/2017 relativa al acto de exhibición del documental original “lista de asistencia”, promovido por la trabajadora accionada en el procedimiento administrativo, donde se dejó constancia de esa exhibición; 27) Acta de fecha 05/04/2017 relativa al acto de ratificación de las documentales promovidas por la empresa PDVAL, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo presentado por la prenombrada sociedad mercantil; 28) Poder General otorgado por el ciudadano Gustavo Cabello en su carácter de Presidente de PDVAL a los apoderados judiciales allí señalados en fecha 13/11/2015; 29) Acta de fecha 05/04/2017 relativa al acto de declaración de la ciudadana Karla Carolina Guarate Mejías, promovida por la ciudadana Nohemí Cuesta; 30) Acta de fecha 05/04/2017 relativa al acto de declaración de la ciudadana Adilén Senaida Serrano López, promovida por la ciudadana Nohemí Cuesta; 31) Acta de fecha 06/04/2017 concerniente al acto de ratificación de documentales promovidas por PDVAL, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo presentada por la indicada entidad de trabajo; y 32) Escrito de Conclusiones consignado ante el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la representación judicial de PDVAL.
En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto, esta Sentenciadora al igual que la a quo, les otorga valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Del mismo modo, fueron consignadas junto con el escrito de informes, las siguientes probanzas:
• Original de constancia de acompañamiento emanada del Hospital General de Lídice “Jesús Yerena”, cursante al folio 136 de la pieza principal, emitida por el Dr. José Alcalá a nombre del ciudadano Wilson Cuesta, en fecha 02/08/2016, recibido por la Gerencia de Gestión Socialista de PDVAL en fecha 03/08/2016.
• Copia simple del Certificado de Defunción EV-14, expedido a nombre del ciudadano Wilson Manuel Cuesta, en fecha 17/08/2016, cursante al folio 137 del presente asunto.

Visto que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto, este Tribunal al igual que el Juez de Instancia les da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

2) Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario:

Esta Alzada deja constancia que el Tercero Beneficiario, no consignó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.

3) Pruebas de la Recurrida:
Igualmente, se deja constancia que la Procuraduría General de la República, no consignó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.


VI
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe de la parte recurrente:

La representación de la parte recurrente en fecha 27 de junio de 2019, consignó escrito de informes, que riela desde los folios 133 al 135, ambos inclusive, del presente expediente, mediante el cual ratificó los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se establece.

Del Informe del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa:
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa no consignó escrito de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

Del Informe del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público, en fecha 15 de octubre de 2019, consignó escrito de informes, cursante desde los folios 141 al 148 de la pieza principal, mediante el cual se desprenden los siguientes argumentos:

En cuanto a la presunta mala fe atribuida a la entidad de trabajo PDVAL, enfatizó que dicho ente al momento de iniciar el procedimiento de Autorización para despedir a la trabajadora, estuvo en conocimiento de que el padre de aquélla se encontraba recluido en un centro hospitalario durante los días señalados, al recibir la constancia de acompañamiento de fecha 03 de agosto de 2016 y el acta de defunción que hacía constar el fallecimiento del señor Wilson Cuesta, del 17 de agosto de ese mismo año, corroborándose de tal modo la mala fe procesal desplegada tanto por la empresa, como por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente afirma, que las ausencias de la accionante a su lugar de trabajo fueron demostradas tanto por el acta de acompañamiento como por su acta de defunción, sin que fueran tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo, quien incumplió con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al no velar por los derechos humanos, constitucionales y procesales de la trabajadora demandante de nulidad; y en consecuencia, solicita sea declarada Con lugar la presente demanda.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la controversia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria del presente asunto, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En ese orden de ideas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta Alzada considera oportuno resaltar lo establecido por la a quo en su sentencia definitiva, con relación al punto controvertido inherente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso derivada de la presunta omisión de la entidad de trabajo de señalar con precisión las faltas graves cometidas por la trabajadora, denunciado por la representación de aquella. En tal sentido, tenemos que el presente fallo destacó lo siguiente:
“(…) Arguye la demandante, que la Providencia Administrativa objeto de nulidad es absolutamente nula por incurrir en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que la entidad de trabajo tenia la obligación de señalar cuales (sic) fueron las faltas graves a las obligaciones que impone la Ley, que lo hizo de manera genérica sin especificación alguna, no señalándose en el escrito de solicitud cuales (sic) fueron esas faltas lo que causo (sic) su indefensión al no poder determinar de manera precisa los hechos que se le estaba atribuyendo.
En consideración a este señalamiento aprecia esta juzgadora que consta en autos, lo siguiente: A.- Una vez notificada la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ el acto de contestación a la demanda se llevo a cabo en fecha 28 de marzo de 2017, compareciendo la accionante debidamente asistida por un profesional del Derecho (Procurador del Trabajo) quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de falta, solicitando que se aperturase los lapsos probatorios. Se pudo constatar que durante el procedimiento administrativo ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes en defensa de sus intereses, siendo evacuadas las mismas concluyendo con una Providencia Administrativa.
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, esta Juzgadora, señala: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

En consideración a los antes expuesto, esta juzgadora llega a la firme convicción que cuando argumenta y señala que a la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionante en el procedimiento incoado PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL). ASI SE DECIDE. (…).


Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión ut supra citada y a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el aquo interpretó erróneamente la pretensión de la recurrente, al situar su alegato de indefensión bajo el contexto de la actuación e intervención de ésta dentro del procedimiento administrativo y no en la motivación de la Providencia impugnada al omitir, supuestamente, el señalamiento de las faltas a las obligaciones impuestas por la ley y lo cual le acarreó el cercenamiento a su defensa, tal y como argumenta.
En tal sentido, estima este Tribunal que dicho criterio no corresponde con el petitorio de la recurrente, incurriendo el fallo consultado, en cuanto al tema tratado, en incongruencia positiva. Así se decide.
Visto lo anterior, se remite esta Alzada a la revisión del vicio denunciado, específicamente a la Providencia Administrativa emitida en fecha 17 de julio de 2017, la cual riela a los folios 11 al 18 del presente asunto y observa, que el referido acto administrativo no se encuentra afectado con inmotivación, por cuanto se verifica que el Inspector del Trabajo, en el capítulo V de la Providencia mencionada, si mencionó las faltas incurridas por la actora, al ausentarse sin aparente justificación los días 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016; y luego en el Dispositivo, aplicar la normativa prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como consecuencia legal de su conducta, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, plenamente, con el aporte de la pruebas idóneas destinadas a demostrar, presuntamente, la justificación de sus ausencias laborales.
De tal manera que, coincidiendo con el aquo solo que con distinta motivación; la Inspectoría del Trabajo, inherente a los razonamientos expuestos por la recurrente antes señalados, no conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a pronunciarse respecto al alegato relativo a la valoración incorrecta de los medios probatorios aportados por la accionante por parte del Inspector del Trabajo, en el transcurso del procedimiento administrativo, donde a la recurrente le vulneraron igualmente, según sus dichos, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Bajo ese contexto, la Juzgadora a quo, en su sentencia de mérito, indicó lo siguiente:

“(…) En cuanto a la pretensión de nulidad en el hecho de que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no lo hizo apegado a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar correctamente las pruebas promovidas por la accionante y que eran contundentes para justificar las ausencias los días 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016.
En este sentido, de las pruebas aportadas por la accionante ante la vía administrativa cursa acta de acompañamiento, el cual fue consignada por ante la entidad de trabajo en fecha 03 de agosto de 2016, tal como se puede apreciar del sello de recibido, así como también cursa acta de defunción del fallecimiento del padre de la accionante.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que ha sido criterio reiterado tanto de la Doctrina como la jurisprudencia que una de las causas de inasistencias justificadas al trabajo se encuentra la enfermedad tanto del trabajador como la de un familiar, en este caso en primer grado de consanguinidad, quedando plenamente probado el motivo de las inasistencias a su lugar de trabajo y que las pruebas aportadas no fueron tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo, corroborándose de las mismas que el día 16 de agosto de 2016 fallece el padre de la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ y ese mismo día la entidad de trabajo introduce la solicitud de calificación de falta, teniendo conocimiento desde un principio lo que le acontecía a la trabajadora.
Así las cosas, es menester traer a colación la finalidad del Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo señala la jurisprudencia, es la construcción de un Estado constitucional y democrático de derecho donde la Constitución como norma fundamental sea el instrumento que sirva para frenar la acumulación de poderes y propicie un régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad y responsabilidad social en donde actúen activa y responsablemente no sólo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Esta juzgadora comparte el mismo criterio de la representación del Ministerio Publico en su opinión emitida en el presente asunto, que la entidad de trabajo |no velo por sus derechos humanos, constitucionales y procesales ya que desde un principio sabia de la situación que le aquejaba a su trabajadora y que trajo como consecuencia la muerte de su padre, permitiendo ser despedida, y que a pesar de haber proporcionado las pruebas no fueron tomadas en cuenta.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Providencia Administrativa N° 00168-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 17 de julio de 2017, donde declaro Con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), siendo la misma ANULADA por los motivos de hecho y derecho antes explanados, en tal virtud, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), a reenganchar a la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.534.662 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su írrito despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario del cargo que tenía para el momento de su despido injustificado, con los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la de su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.- (…)”.

Del análisis realizado al contenido del fallo antes citado y del acto administrativo recurrido, respectivamente; quien decide observa que efectivamente el Inspector del Trabajo realizó una errónea valoración del material probatorio aportado por la actual accionante durante el desarrollo del procedimiento administrativo (acta de acompañamiento en el Hospital “Jesús Yerena”, certificados de defunción e inhumación, informes médicos, carta de exposición de motivos ante el patrono y certificado de incapacidad proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), al considerar que el mismo no contribuía a dirimir la controversia planteada como es la ausencia de la trabajadora de la entidad laboral debido a la enfermedad y fallecimiento de su progenitor, pese a su evidente idoneidad para demostrar tales hechos; descartando así, el derecho fundamental a la valoración de la prueba exigido por la actora a su autoridad, que en este caso está obligada a proveer al justiciable una respuesta sobre su derecho o interés material en discusión, y a abstenerse de vulnerar su derecho al aseguramiento, la proposición, admisión y valoración racional de la prueba, como finalidades del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Carta Magna; incurriendo con ello, además, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por consiguiente, esta Sentenciadora declara procedente el argumento de la demandante en relación a la infracción denunciada, conforme al criterio explanado por la Juez de Instancia; ratificando asimismo la NULIDAD de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 00168-17, en fecha 17 de julio de 2017. Así se decide.
En este estado es preciso destacar que a pesar de encontrarse afectado el fallo consultado con el vicio de incongruencia negativa, lo cual conllevaría su nulidad y la emisión de una nueva decisión, el aquo, en su condición de Juez Contencioso Administrativo Laboral, cumplió a cabalidad sus funciones revisoras y controladoras del acto administrativo sometido a su conocimiento; considerando esta Alzada, con apoyo a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 259 del Texto Constitucional, que acordar lo anterior iría en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva de la parte recurrente, procediendo en consecuencia a confirmar CON DISTINTA MOTIVACION la sentencia de fecha 10 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose con lugar la demanda, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.


VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2020.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NOHEMI SARAY CUESTA SANCHEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00168-17 de fecha 17 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y, por consiguiente, nula y sin efecto legal alguno la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 00168-17, en fecha 17 de julio de 2017
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme el artículo 98 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin efecto suspensivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020) Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:56 am. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE
MICL/LC/mari*