REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210° y 161°



CUADERNO DE INHIBICION: AC21-X-2020-000005
EXPEDIENTE: AP21-R-2020-000043


PARTE DEMANDANTE: NELSY PABON MOLINA, mayor de edad, venezolana y titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.181.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 22.802.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. 002744-07 de fecha 24 de Septiembre de 2014, sustanciada en el Expediente identificado bajo el N° 023-2014-01-01391, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sede Norte.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSDAYRY DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.444, en nombre y representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERO PUBLICO: CHRISTIAN THOMSON VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.409.

TERCERO INTERESADO: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TRINORAL, asociación civil registrada por ante el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30887127-3.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: SANDRA ARELIS ANATO PARRA y JENITT MORENO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.793 y 45.893, respectivamente.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (Solicitud de Inhibición planteada por la representación judicial de la parte actora).


En horas de despacho del día de hoy, martes quince (15) de diciembre de 2020, siendo las 10:00 a.m., comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la ciudadana abogada: Leticia Morales Velásquez, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 22.802, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el proceso que se ventila como Asunto Principal identificado bajo el N° AP21-N-2015-00015, conociendo esta Sentenciadora bajo el Recurso señalado con el N° AP21-R-2020-000043, en la que expone:

“… De una revisión del expediente se constata que en el mismo, aparece en el Dispositivo del Fallo de fecha 23 de abril del año 2019, sentencia que dicto el Tribunal Sexto Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial de Caracas, presidido en ese momento por la Abogada Amalia Díaz, que va del folio 59 al 87, pieza N° 4, del Juicio Principal AP21-N-2015-000015, y en el cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación, se revoco la Sentencia apelada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, Con lugar la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa y Nula la Providencia Administrativa N° 00270-14, dictada el 24 de septiembre del año 2014, en cuyos folios 84, 85, 86 y 87 de la 4ta., pieza del expediente, cuyas copias acompañan en el presente escrito, en el Dispositivo del Fallo, aparece la firma de la abogado Amalia Díaz, conjuntamente con la firma del abogado Oscar Castillo, en su condición de Secretario del Tribunal Sexto Superior y actualmente, según se evidencia del folio 190, auto de fecha 10 de marzo del año 2020, de este expediente signado con el N° AP21-R-2020-000043, el cual se encuentra actualmente en Apelación por una incidencia surgida en etapa de Ejecución, en el TRIBUNAL NOVENO SUPERIOR LABORAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la firma del abogado Oscar Castillo conjuntamente con la abogada Leticia Morales Velásquez, quien es el Juez que preside este Tribunal Noveno Superior Laboral de este Circuito Judicial, por lo que considera esta representación judicial que ya el conoció de este expediente, por lo que el debe abstenerse de seguir conociendo de esta causa.
Por otra parte la abogada Leticia Morales Velásquez, quien es el Juez que preside este Tribunal Noveno Superior Laboral de este Circuito Judicial, fue anteriormente la Juez que presidio el Tribunal Sexto Superior, para el año 2016, en donde se encontraba el Juicio Principal AP21-N-2015-000015 en apelación al cual se le asigno el N° AP21-R-2016-000374, nomenclatura de ese Tribunal Superior, según se evidencia del folio 6, auto de fecha 23 de septiembre del año 2016, en donde este Tribunal me da el procedimiento a seguir en segunda instancia a la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación; se evidencia del folio 10 que en fecha 7 de octubre del año 2016, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación del Recurso de Apelación; y se evidencia del folio 177 por auto de fecha 29 de noviembre el año 2016, el Tribunal Sexto dicta auto, donde fija una prorroga de 30 días de despacho para la emisión del pronunciamiento del fallo de la apelación; todas de la tercera pieza del expediente y cuyas copias acompaña en el presente escrito, por los que les solicito muy respetuosamente se inhiban conocer de esta apelación. Consigno escrito constante de dos (2) folios útiles, con este escrito consigno como anexo constante de ocho (8) folios útiles. …”.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, basa en su escrito su solicitud de INHIBICION de esta Juzgadora por los motivos ut-supra, es por lo que pasa esta Alzada a observar:

Expresa el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, que: “…la firma del abogado Oscar Castillo conjuntamente con la abogada Leticia Morales Velásquez, quien es el Juez que preside este Tribunal Noveno Superior Laboral de este Circuito Judicial, por lo que considera esta representación judicial que ya el conoció de este expediente, por lo que el debe abstenerse de seguir conociendo de esta causa. Por otra parte la abogada Leticia Morales Velásquez, quien es el Juez que preside este Tribunal Noveno Superior Laboral de este Circuito Judicial, fue anteriormente la Juez que presidio el Tribunal Sexto Superior, para el año 2016, en donde se encontraba el Juicio Principal AP21-N-2015-000015 en apelación al cual se le asigno el N° AP21-R-2016-000374, por los que les solicito muy respetuosamente se inhiban conocer de esta apelación. …”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se puede apreciar que en la pieza principal identificada bajo el N° 04 corre inserta a los folios 59 al 87 inclusive, el extenso de la Sentencia de fondo dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Órgano Jurisdiccional fue Presidido por la Abogada: Amalia Díaz. Asimismo, evidencia esta Sentenciadora, que corren insertos a la pieza principal identificada bajo el N° 03 a los folios 06 al 77 inclusive, que desde la fecha 23 de septiembre de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo Presidido por esta Sentenciadora y quien hoy suscribe la presente acta, por aplicación de la norma adjetiva, en sus artículos 92, 93 y 85, dio el decurso al proceso.
Conforme a la revisión realizada a las actas procesales, considera necesario esta Alzada, establecer que en nuestro sistema jurídico tenemos que la inhibición y la recusación, respectivamente, vienen a ser esos medios procesales, por los cuales, en el proceso contencioso administrativo, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, de la Ley (artículos 42 al 55), y en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, la inhibición y la recusación están sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
Ahora bien, siendo la inhibición un derecho, un deber y una actuación propia que tiene el Juez en su función de impartir justicia, debe proponerse por escrito en el expediente de que se trate, explanando los hechos que permitan subsumir la conducta en una causal suficiente para la declaratoria con lugar de la inhibición, reflejada en un acta.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo.
Del escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, se solicita -a quien Preside este órgano jurisdiccional-, “la inhibición de conocer la apelación”, subsumiendo o fundamentando su argumento en la causal prevista legalmente en nuestra Ley adjetiva, como es la que se halla en el cardinal 5° del artículo 42 y articulo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor son el siguiente:
“…Articulo 42.
Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
[omissis]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. …”.

“…Articulo 43.
Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra l a inhibición no habrá recurso alguno. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera esta Sentenciadora establecer que el instituto de la inhibición viene contemplado en la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Sección Cuarta, que señala las causales para la procedencia de la inhibición, así como su tramitación. Asimismo, la norma adjetiva, -en lo que se refiere a la inhibición-, establece que esta deberá ser planteada por el propio funcionario o funcionaria judicial, por medio de un acta, infiriéndose en ella, el contenido del artículo 46 eiusdem, por lo que la inhibición corresponde a una actuación propia del Juez, y no del Tribunal, pues las causales mencionadas en el artículo 42 ibídem están circunscritas indubitablemente a una persona natural y no a un ente, es decir, a aquella persona natural que por una situación determinada se encuentra incursa en alguna de sus causales, por lo que la inhibición -y también la recusación- no están referidas al órgano que dicta o puede pronunciarse fallando una causa, sino a la persona que puede tomar la decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales del expediente, aprecia esta Alzada que el escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2020, inserto a los folios 02 al 04 del cuaderno de inhibición, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado OSCAR MORA ESCALA, solicita la inhibición de quien Preside este Órgano Jurisdiccional, así como la del Secretario, Abogado Oscar Castillo, por haber conocido del expediente.

A este respecto, y como ya ha sido establecido anteriormente y así lo instaura la norma, que la inhibición es una actuación propia del funcionario o funcionaria, y siendo que el Secretario que ejerce funciones a este Órgano Jurisdiccional, abogado Oscar Castillo, conforme lo instaura la Resolución 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la forma organizacional de Circuito Judicial y es por lo que el funcionario antes identificado, forma parte y pertenece al pool de funcionarios que conforman la coordinación de Secretarios, por lo que el ejerce funciones a otros Juzgados como así lo permite el organigrama de este Circuito Judicial.- Y así se establece.-

De esta manera concluye esta Alzada, que no han quedando demostradas las causales para que quien Preside y ejerce funciones como Juez de este Órgano Jurisdiccional, pueda ni deba inhibirse, por cuanto esta Sentenciadora con base a la norma correspondiente a la sustanciación de un proceso, lo que hizo fue aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido por el legislador sin llegar a emitir pronunciamiento alguno sobre la promoción y evacuación de pruebas que se encuentren en el expediente para así con ello poder pronunciar una conclusión de una Sentencia de fondo. Y Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la Inhibición planteada por el abogado OSCAR MORA ESCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 22.802, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, todo en el juicio seguido por la ciudadana NELSY PABON MOLINA contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. 002744-07 de fecha 24 de Septiembre de 2014, sustanciada en el Expediente identificado bajo el N° 023-2014-01-01391, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sede Norte. Y Así se decide.-


A los fines de la realización del correspondiente cómputo de los lapsos procesales, se deja constancia que quedan excluidos del mismo, los días: miércoles 03 y jueves 04 de diciembre de 2020, en virtud que la ciudadana Juez que Preside este Órgano Jurisdiccional, presento quebrantos de salud.- Igualmente son excluidos de dicho computo los días: Lunes 07, martes 08 y miércoles 09, jueves 10, lunes 14 de diciembre de 2020, en virtud que los equipos de computación asignados a este Órgano Jurisdiccional, presentaron fallas informáticas que impidieron el acceso al sistema y por consiguiente la ejecución de los programas que permiten realizar actuaciones.- Igualmente, en virtud de existir fallas


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210° y 161° de la Independencia y Federación, respectivamente.


LA JUEZ,



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO



Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM