REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210° y 161°


EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000181

PARTE ACTORA: HUGO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.538.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RENGIFO ALAYON, EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, FELIX PEREZ MONTES y VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 188.955, 123.643, 102.909 y 111.812, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SON DELICIAS 303, C.A. (RESTAURANT AVILA-TEI), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 55-A Pro.; y solidariamente a los ciudadanos: HIROYUKI TAKEUCHI, de nacionalidad Japonesa, titular de la cedula de identidad N° E.-81.690.440, y la ciudadana: MARIA MARITZA VARON MANTILLA, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.-11.933.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, ALFREDO VELASQUEZ FLORES, JONATHAN VARELA AGUILAR, JESUS VILORIA NOGUERA, DALIA COIRAN, JESUS VILORIA NOGUERA y ALICIA VARELA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 9.394, 92.832, 118.054, 93.825, 92.729, 93.825 y 112.015, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2019, por el abogado: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.643, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo recurso fue oído en un solo efecto en fecha 17 de septiembre de 2019.

En fecha 13 de noviembre de 2019, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del recurso ejercido a este Juzgado Superior.

En fecha 20 de noviembre de 2019, esta Sentenciadora dicta auto mediante el cual, da por recibido el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal, dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 12 de febrero de 2020, a las 11:00 a.m.

En fecha 13 de febrero de 2020, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la reprogramación de la audiencia oral y publica para el día miércoles 11 de marzo de 2020, a las 11:00 a.m., por lo motivos expresados en el auto ut-supra.

En fecha 11 de marzo de 2020, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, se anuncio dicho acto por el Alguacil a las puestas de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la Juez iniciada la audiencia, solicitando al ciudadano Secretario que informara el motivo de la misma, y procedió a señalar el ciudadano Secretario la no comparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte actora recurrente, así como la incomparecencia de la demandada no recurrente, quien no asistido ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.643, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 09 de mayo de 2019.- TERCERO: NIEGA EL RECLAMO realizado por el abogado: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.643, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por la ciudadana: ILDEMARY GRANADO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.748.959, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano: HUGO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.538, contra la sociedad mercantil: SON DELICIAS 303, C.A. (RESTAURANT AVILA-TEI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 55-A Pro.; y solidariamente a los ciudadanos: HIROYUKI TAKEUCHI, de nacionalidad Japonesa, titular de la cedula de identidad N° E.-81.690.440, y la ciudadana: MARIA MARITZA VARON MANTILLA, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.-11.933.386.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.-

Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2020, fue ordenado por el Ejecutivo Nacional el confinamiento a nivel nacional, y la suspensión de todas las actividades, en virtud de la pandemia denominada Covic 19, que atenta contra la vida y la salud de los seres humanos, una vez que han transcurrido ocho (08) meses a ello, fueron reanudadas las actividades jurisdiccionales en fecha 05 de octubre de 2020, y de acuerdo a las orientaciones dictadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrido el lapso de días de despacho que han sido catalogados como presencial en la Sede, computo este que se realiza tomando en cuenta las llamadas semanas de flexibilización dictadas por el Ejecutivo Nacional, y cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:



CAPITULO II.
OBJETO DE LA APELACIÓN

En este orden de ideas este Juzgado establece que el recurso de apelación versa sobre la Sentencia Interlocutoria de fecha de fecha 09 de mayo de 2019, dicta por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara:


“ (…)
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano HUGO PÉREZ PÉREZ, venezolano, cédula de identidad N°V-8.101.538, en contra de la sociedad mercantil SON DELICIAS 303. C.A. (RESTAURANT ÁVILA-TEI), sociedad mercantil inscrita el 16 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº17, Tomo 55-A-Pro.; HIROYUKI TAKEUCHI, extranjero, cédula de identidad N°E-81.69.440, y MARÍA MARITZA VARÓN MANTILLA, venezolana, cédula de identidad N°V-11.933.386, este Tribunal advierte que en fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana experta contable consignó informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos el 10 de diciembre de 2018, se ordenó la notificación a las partes mediante boleta. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte Demandante, consignó diligencia en los siguientes términos:

“…Por cuanto la experticia contable realizada se encuentra viciada de nulidad, apelo de su contenido y solicito se designe nuevos expertos contables a los fines de realizar la contra experticia. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 14 de febrero de 2019, presentó diligencia en los siguientes términos:

“…Visto el auto del día 13 de febrero, con todo respeto, motivo la impugnación en la hipótesis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “inaceptable la estimación por mínima”.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal verifica que el lapso para reclamar contra dicha experticia, es de 5 días y en el caso de marras, transcurrió los días 13-02-2019, 14-02-2019, 15-02-2019, 18-02-2019 y 19-02-2019, y como quiera que las diligencias presentadas por la parte Accionante, la primera fue en fecha 12-02-2019, se considera tempestiva por anticipada y la del 14-02-2019, fue presentada dentro de dicho lapso. Así se decide.-

Empero, este Tribunal pasa a revisar el contenido de dichas diligencias a los fines legales consiguientes, en los siguientes términos:

Primero: Respecto al contenido de la diligencia de fecha 12-02-2019, a saber:

“…Por cuanto la experticia contable realizada se encuentra viciada de nulidad, apelo de su contenido y solicito se designe nuevos expertos contables a los fines de realizar la contra experticia. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal, advierte que el legislador adjetivo general, en el artículo 249, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala de forma clara e inequívoca el procedimiento pertinente, es decir, contra el informe pericial, las partes tienen el derecho de ejercer el reclamo, por los motivos establecidos por el legislador. No obstante, la parte manifestó en fecha 12-02-2019 la voluntad de apelar y solicitó que se designe nuevos expertos contables a los fines de realizar la contra experticia, lo cual no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma jurídica, a cuyos efectos, este Tribunal acoge como suyo lo decido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-03-2013, en el asunto AP21-R-2012-002251, en el cual se decidió:
“Los alegatos contra la experticia del fallo no se pueden plantear por primera vez mediante el recurso de apelación, sino ante el juez ante el cual rindió el informe el experto. Como quiera que el recurrente ha solicitado ante esta alzada la nulidad de la experticia complementaria del fallo por cuanto, a su decir, la misma no cumple con los extremos ordenados en la sentencia que se ejecuta, este Tribunal, niega tal pedimento por cuanto ello no es materia que se pueda dilucidar mediante el recurso ejercido por el recurrente, toda vez que lo que se discute es si el fallo recurrido se ajusta o no a derecho, toda vez, que su oportunidad para impugnar la experticia feneció al no ejercer contra la misma el recurso correspondiente de impugnación o reclamo, en el lapso procesal respectivo. Así se establece.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En consecuencia, y como quiera que la parte Demandante apeló del contenido de la experticia, siendo el mecanismo idóneo ejercer el reclamo o impugnación de la misma, a este Tribunal le resulta forzoso Negar dicha solicitud. Así se decide.-

Segundo: En este mismo orden de consideraciones, la parte Demandante manifestó en fecha 14-02-2019, su voluntad de reclamar de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

“…Visto el auto del día 13 de febrero, con todo respeto, motivo la impugnación en la hipótesis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “inaceptable la estimación por mínima”.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, si bien la parte Demandante ejerció el reclamo tempestivamente, y manifestó que la experticia resultó, a su decir, en inaceptable la estimación por mínima, no es menos cierto, que dicho argumento no se encuentra motivado, ya que no indicó cuáles cálculos efectuados por la ciudadana experta contable, fueron erróneamente estimados y en consecuencia resultaron mínimos, es decir, dicho argumento no se encuentra motivado. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso Negar dicha solicitud por falta de motivación. Así se decide.-

(.…)”.



CAPITULO III.
DEL DESISTIMIENTO


Con ocasión a lo anterior, este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, dio por recibido el expediente; y en fecha 27 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el 12 de febrero de 2020 a las 11:00 a.m., la que fue reprograma para el día miércoles 11 de marzo de 2020, a las 11:00 a.m.

Siendo el día 11 de marzo de 2020, a las 11:00 am., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; el Secretario dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en el presente asunto, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, quien no asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial acreditado a los autos, razón por la cual este Juzgado Superior, declaró: Desistido el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano: Hugo Pérez Pérez, y como consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:


“… Articulo 164.
En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”. (Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y publica de apelación celebrada por esta Alzada, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios que establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nº 1.378 de fecha 19 de octubre de 2005, que señala:


“(…)

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.


. (…)”.


Por los razonamientos antes expuestos y el criterio jurisprudencial invocado, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia oral y publica fijada por este Tribunal Superior, es forzoso para esta Alzada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistido el recurso de apelación, ejercido en fecha 26 de julio 2019 por el abogado: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.643, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto, se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se Decide.-

CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.643, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 09 de mayo de 2019.- TERCERO: NIEGA EL RECLAMO realizado por el abogado: EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.643, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por la ciudadana: ILDEMARY GRANADO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.748.959, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano: HUGO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.538, contra la sociedad mercantil: SON DELICIAS 303, C.A. (RESTAURANT AVILA-TEI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 55-A Pro.; y solidariamente a los ciudadanos: HIROYUKI TAKEUCHI, de nacionalidad Japonesa, titular de la cedula de identidad N° E.-81.690.440, y la ciudadana: MARIA MARITZA VARON MANTILLA, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.-11.933.386.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.-


A los fines de la realización del correspondiente cómputo de los lapsos procesales, se deja constancia que quedan excluidos del mismo, los días: desde el 05 de octubre de 2020 al 17 de noviembre de 2020, (inclusive) en virtud que a la ciudadana Juez que Preside este Órgano Jurisdiccional le fue prescrito reposo medico, debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.- Asimismo se excluyen los días: miércoles 03 y jueves 04 de diciembre de 2020, en virtud que la ciudadana Juez, presento quebrantos de salud.- Igualmente son excluidos de dicho computo los días: Miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 30 de noviembre de 2020; lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14 de diciembre de 2020, en virtud que los equipos de computación asignados a este Órgano Jurisdiccional, presentaron fallas informáticas que impidieron el acceso al sistema y por consiguiente la ejecución de los programas que permiten realizar actuaciones, así como la existencia de fallas en el sistema.-


Se acuerda la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).- AÑOS 210º y 161º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.




EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.