REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Recibida la anterior solicitud en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2020, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia,mediante el correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia. Distribución signada con el Nro.TMM-336-2020,se ordenó formar expediente y numerarlo con nomenclatura interna, siendo esta S-1066-20. En el mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para el dia dos(02) de diciembre del 2020, en la sede Judicial Torre Mara, para la consignación del fisico del escrito libelar y los documentos consignados vial digital, asi como para otorgar las firmas ante la funcionaria respectiva del despacho.
Ahora bien, siendo la fecha indicada por este Tribunal dos (02) de diciembre del 2020, se recibieron los documentos en fisico y fue firmada por la cónyuge y la abogada asistente,no compareciendo el otro cónyuge, por lo que el mismo día se remitió correo electrónico a la siguiente dirección:orlandoguanipa02013@gmail.com.participándole nueva oportunidad para recabar su firma. En fecha siete (07) de diciembre del 2020, se remitió nuevamente correo al cónyuge ORLANDO GUANIPA, reprogramando cita para recabar su firma, y llegado el día que se le fijó, no compareció. Posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre del 2020,se remitió nuevo correo electrónico al mencionado cónyuge haciéndole saber ultimo llamado para concretar su firma en la solicitud. Llamado que de igual forma no acato.
Siendo estas las circunstancias del caso, resulta imperioso hacer las siguientes consideraciones:
En escrito memorial inicial los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GUANIPA VARGAS y LIANMARY ELENA RINCÓN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos, V-20.071.589 y V-20.379.174, Asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA SOTO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 216.386, a fin de solicitar a este Tribunal, declare el divorcio todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Exp. N° 12-1165 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, establecen los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 187:”Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere elIartículo 192,y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Artículo 341:”Presentada la demanda, el Tribunal la admnitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De igual manera la resolución número 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2020, referida a la aplicación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil de la República,en sus artículos cuarto y sexto establece:
“CUARTO: Tribunal Sustanciador El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le corresponda la causa procederá a registrar en los libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, via correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando en forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital…”
“SEXTO:Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, auto de admisión….”
En este sentido, en atención a las disposiciones normativas en líneas anteriores citadas,y siendo que uno de los cónyuges solicitantes, esto es, ORLANDO GUANIPA, no se presentó en la oportunidad correspondiente a fin de recabar la firma en la solicitud interpuesta de manera digital, ello en atención de la implementación del despacho virtual de conformidad con lo contenido en la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2020,referida a la aplicación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil de la República, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente solicitud, por falta de presentación y, en consecuencia, de firma, lo cual riñe con lo establecido en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GUANIPA VARGAS y LIANMARY ELENA RINCÓN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-20.071-589 y V-20.379.174, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con direcciones electrónicas lianmaryrincon@gmail.com y•orlandoguanipa02013@gmail.com, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.386, con dirección electrónica rosanasoto_89@gmail.com,en atención a que dicha solicitud carece de firma, por una de las partes interesadas de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: Se hace saber a las partes interesadas, que a los efectos de interponer el recurso correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal vía correo electrónico a la dirección municipiocivill6mcbo.zulia@gmail.com, cuya consignación en original deberá realizarla en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, el día y la hora que el Tribunal previamente establezca.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo cspecial del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020): ANOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
Zulay Virginia Guerrero D. Joscarily Sanchez.

En la misma fecha se publicó a la una y treinta minutos de la tarde de la tarde (1:30 pm). Anotada bajo el No.034.
LA SECRETARIA TEMPORAL,