SOLICITUD: AP31-S-2020-001717
SOLICITANTE: ciudadano FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.481.079.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.913.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadana GLADYS MARIA CACUA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.207.994.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA CÓNYUGE: CLAUDIA KARYN JAIMES CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.079.-
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO, asistido por el abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), el cual fue distribuido a este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2020, tratándose la presente solicitud de un Divorcio fundamentado por DESAFECTO.-
De acuerdo a los recaudos consignados, se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2017, el ciudadano FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.481.079, contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS MARIA CACUA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.207.994, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante Acta Nº 170.-
Que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Residencias Orinoco, Piso 10, apartamento 102, Caracas, Distrito Capital.-
Señalan que desde los últimos años la relación de pareja se ha caracterizado por periódicas y cada vez más profundas crisis matrimoniales, motivadas por recurrentes desacuerdos y discusiones entre los cónyuges.- Que dichas desavenencias es lo que ha llevado a la convicción que entre los cónyuges existe un desafecto y una evidente incompatibilidad de caracteres, que hace imposible la vida en común y a la vez, atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno.-
Que por tales motivos y con base a las doctrinas vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurre ante este Tribunal para pedir la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GLADYS MARINA CACUA RUIZ, por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.-
En fecha 18 de Noviembre de 2020, se admitió la presente solicitud de Divorcio, se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la cónyuge, ciudadana GLADYS MARINA CACUA RUIZ.-
En fecha 18 de Noviembre de 2020, se dejó constancia que se envió mensaje de la dirección Municipio6.civil.caracas@gmail.com al correo electrónico: gladyscacua@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana GLADYS MARÍA CACUA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.207.994, informando que por ante este Tribunal cursa Divorcio, interpuesto por su cónyuge, FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.079, asimismo, en esta misma fecha se comunicó al número telefónico 04141779428, suministrado por el solicitante, indicándole la misma información a la referida ciudadana, quien le manifestó estar de acuerdo con la solicitud y que en los próximos días enviaría la respectiva diligencia al correo del Tribunal.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 30 de Noviembre de 2020, se libró la compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GLADYS MARÍA CACUA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.207.994, asistida por la abogada CLAUDIA KARYN JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.079, mediante la cual manifiesto que esta de acuerdo con la misma.-
En fecha 14 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada MORAIMA PÉREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94°) Encargada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual manifestó que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecido en la referida jurisprudencia, y no tendría observaciones ni objeciones que realizar a la presente solicitud para su procedencia.-
.II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Original del acta de Matrimonio celebrado el 06 de Diciembre de 2017, de los ciudadanos FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO y GLADYS MARIA CACUA RUIZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante Acta Nº 170, cursante a los folios 13 y 14 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente ente los cónyuges.
2.-) Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde se evidencia la identificación de los cónyuges.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO, manifiestan que basa su pretensión en los criterios vinculantes dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional y la Sala Civil, relacionada al Desafecto y la compatibilidad de caracteres, siendo así este Juzgado señala que la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, la cual estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 de Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuanto éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad.-
Es allí como Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sus Jurisprudencia relativas al divorcio, menciona que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Que es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.-. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de los cónyuges y en vista de que hubo rotura en su vinculo en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO y GLADYS MARÍA CACUA RUIZ. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio que incoara el ciudadano FRANKLIN JEAN PIERO LUIS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.079, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana GLADYS MARÍA CACUA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.207.994, contraído en fecha 06 de Diciembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, mediante Acta Nº 170.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS


Exp: AP31-S-2020-1717.-