EXPEDIENTE: AP31-V-2019-000379
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del, Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 230-A-Qto.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SORELIS MARIN y GUSTAVO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.408 Y N° 242.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1° de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANIUSKA OCHOA, INGRID FERNANDEZ Y NEIRO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.058, 70.535 y 293091, respectivamente.-
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
I
El presente juicio trata de DESALOJO, presentado por la abogada SORELIS MARIN, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., (ambas partes arriba identificadas) que por distribución correspondió conocer a este Despacho.
Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2019, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 7, 14, 20 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A.-
En fecha 03 de diciembre de 2020, compareció la abogada IRIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A, y consigno transacción judicial celebrada entre las partes.-
En fecha 14 de diciembre de 2020, comparece la abogada SORELIS MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 235.408, y reconoce y da por valido el acuerdo consignado por la parte demandada.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada, observa:
Dispone el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.-
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Señalado lo anterior, visto que consta a los folios 10 al 13 poder otorgado por la parte actora a los abogados YONY YGLESIAS ISQUIEL, SAMUEL ENRIQUE
JAIMES MACHADO y SORELIS MARIN y de los folios 90 al 94 poder otorgado por el demandado sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados GABRIEL RUIZ, PEDRO PRADA, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ, AGUSTIN BRACHO, CARLOS PRADA y VICTOR PRADA, el cual cada uno de las partes le confiere expresamente facultad para convenir, transigir, y visto igualmente que la ejecutoriedad de dicha transacción es disponible; lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, en consecuencia de lo anterior, se imparte la homologación en los mismos términos explanados en el acta levantada, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes consignada mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2020; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) __________horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.




Exp: AP31-V-2019-000379