SOLICITUD: AP31-S-2020-001833
SOLICITANTE: ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 25.305 y 111.961, respectivamente.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadano EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.242.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA CÓNYUGE: BENAIM SALVADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.086.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los abogados ROBERTO YEPES SOTO Y MANUEL LOZADA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), el cual fue distribuido a este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2020, tratándose la presente solicitud de un Divorcio fundamentado por DESAFECTO.-
De acuerdo a los recaudos consignados, se observa que en fecha 04 de Diciembre de 1992, la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.004, contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.242, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante Acta Nº 179.-
Manifiesta los apoderados de la solicitante que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Eduardo Enrique Bechara Romero, Luis José Bechara Romero y Carlos Federico Bechara Romero, mayores de edad.-
Que establecieron el último domicilio conyugal en la Quinta Morocota, ubicada en la Primera Avenida con 10ma Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda.-
Señalan que desde los últimos años la relación de pareja se ha caracterizado por periódicas y cada vez más profundas crisis matrimoniales, motivadas por recurrentes desacuerdos y discusiones entre los cónyuges.- Que dichas desavenencias es lo que ha llevado a la convicción que entre los cónyuges existe un desafecto y una evidente incompatibilidad de caracteres, que hace imposible la vida en común y a la vez, atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno.-
Que por tales motivos y con base a las doctrinas vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurre ante este Tribunal para pedir en nombre de su mandante la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Eduardo Bechara, por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.-
En fecha 02 de Noviembre de 2020, se admitió la presente solicitud de Divorcio, se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge, ciudadano EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 03 de Noviembre de 2020, se libró las compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, y del ciudadano EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA.-
En fecha 06 de Noviembre de 2020, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se envió mensaje por medio de la dirección de correo electrónico municipio6.civil.caracas@gmail.com al correo electrónico: ebechara1@gmail.com, igualmente se envió mensaje de texto al número telefónico 0424-274.78.08, ambos correspondiente al ciudadano EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA, informando que por ante este Tribunal cursa Divorcio, interpuesto por su cónyuge, ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA.
En fecha 06 de Noviembre de 2020, se recibió vía correo electrónico escrito presentado por el ciudadano EDUARDO BECHARA, debidamente asistido de abogado, exponiendo alegatos, instándose por la misma vía a presentarla en físico el 16/11/2020.- Una vez presentado dicho escrito impugna, no reconoce ni acepta el supuesto poder consignado por los abogados Roberto Yépez y Manuel Lozada García, por no tener capacidad necesaria para actuar.-
En fecha 16 de Noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.524.004, mediante la cual solicitó la devolución del poder original, para la traducción de la postilla y su posterior consignación la cual fue realizada en fecha 19 de noviembre de 2020.-
En fecha 17 de Noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.524.004, mediante la cual ratifica, insiste y hace valer el poder otorgado, y solicita que vista la implementación de despacho virtual, se fije un acto por telemática con su patrocinada y la otra parte para que su representada pueda ratificar el poder.-
En fecha 20 de Noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 40.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BECHARA, titular de la cédula de identidad nro. V-5.532.242, mediante la cual solicita que se desestime la solicitud hecha por los abogados Roberto Yepez y Manuel Lozada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijo para el día 01 de Diciembre de 2020, a las 11:00 am, video llamada por la plataforma WhatsApp, para la comunicación con la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA.-
En fecha 30 de Noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada LETICIA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público, mediante la cual observa que una vez se practique la notificación al ciudadano Eduardo David, nada tendría que objetar.-
En fecha 01 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 40.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BECHARA, titular de la cédula de identidad nro. V-5.532.242, mediante la cual manifestó el cuestionamiento del auto de fecha 20 de noviembre, solicitó sea anulado.-
En fecha 01 de Diciembre de 2020, tuvo lugar el acto fijado en relación a la video llamada por la plataforma whatsApp, para la comunicación con la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, a fin de que manifieste lo que crea conveniente en relación a la solicitud.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, se dejó constancia que el acto de video llamada por la plataforma de WhatsApp, fue reproducida en un CD, y se encuentra en resguardo a la disposición de las partes.-
En fecha 07 de diciembre de 2020, se transcribió la video llamada realizada el 01 de diciembre de 2020.-
.II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copias simples del poder otorgado en fecha 08 de septiembre de 2020 por ante el Notario Público Marcel Carvallo para Fulton County, estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica. Y su posterior consignación traducido cursante a los folios 62 al 67 del expediente.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser impugnado no por su legalidad sino por su insuficiencia para actuar en el presente juicio.-
2.-) Original del acta de Matrimonio celebrado el 04 de Diciembre de 1992, de los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE BECHARA y EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA, por ante el Jefe Civil Accidental del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante Acta Nº 179, cursante a los folios 19 y 20 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente ente los cónyuges.
3.-) Copia Certificadas de las actas de Nacimiento de los ciudadanos Eduardo Enrique Bechara Romero, Luis José Bechara Romero y Carlos Federico Bechara Romero, hijos de los cónyuges, cursante a los folios 21 y 23 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
En el presente expediente se refiere a una solicitud de Divorcio, realizada por los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, en representación de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, dicho poder fue otorgado en fecha 08 de septiembre de 2020, por ante el Notario Público Marcel Carvallo, para Fulton County, estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la solicitud, (f.15 al 18) y posteriormente consignado debidamente traducido cursante a los folios 62 al 67.-
Ahora bien el cónyuge EDUARDO DAVID BECHARA PADUA, una vez citado manifestó lo siguiente:
(f.38)…”que no es su esposa la que está presentando personalmente (sic) sino a través de abogado que dicen ejercer su representación a través de un supuesto instrumento poder otorgado en el extranjero, a todo evento, impugno, no reconozco, ni acepto, el supuesto poder consignado marcado “A”, por los abogados Roberto Yépez Soto y Manuel Lozada García, supuestamente otorgado en fecha 08 de septiembre de 2020 ……
El poder de este tipo de solicitudes de divorcio debe ser especialísimo, lo que implica que el mandatario debe contar con expresas instrucciones para esta acción, no solo en el sentido de la petición de divorcio, sino para invocar la causal en que pretende fundarse, por eso en salvaguarda de mi matrimonio y de mi derecho de defensa, valido en todo estado del proceso, así sea de tipo “voluntario” como en el presente, niega que los abogados Roberto Yepez Soto y Manuel Lozada García, tenga capacidad necesaria para actuar en nombre y representación de mi esposa mediante este supuesto instrumento poder, lo que pido al Tribunal determine si el mismo fue otorgado en forma legal o es suficiente y lo decida expresamente antes de todo pronunciamiento de fondo.- ….”
Por su parte el abogado Manuel Lozada García, (f.57), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Romero de Bechara, ratifica insiste y hace valer el poder otorgado por su patrocinada, visto la impugnación hecha por la representación judicial del ciudadano Eduardo Bechara. Igualmente solicitó la oportunidad para la celebración de un acto por vía telemática con su patrocinada y la otra parte, para que su representada pueda ratificar el poder otorgado, señalando para tal fin correo electrónico, número telefónico con WhatsApp.-
En ese sentido el Tribunal, fijo oportunidad por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, a las 11:00 horas de la mañana, del día 01 de diciembre de 2020, una video llamada por la plataforma WhatsApp, para la comunicación con la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA.-
Dicha acto tuvo lugar a la fecha y hora prevista, quedó almacenada en un CD, el cual forma parte del expediente, y a continuación se transcribe dicha conversación:
Persona de la video llamada: Aló
Tribunal: Aló buenas tardes, buenos días.
Persona de la video llamada: Buenas tardes.
Tribunal: Si el horario me imagino que debemos, debe estar no es la misma hora…mire me podría identificar con su cédula o el pasaporte por favor. -
Persona de la video llamada: Si como no,
Ajá
Aquí la tengo
Tribunal: Ok, un poquito más atrás, ajá ahí,…(se imprime el capture de pantalla del teléfono donde se llamó, cédula)
Ok …y el pasaporte
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Ok sí.
Yo lo había puesto por aquí, donde lo puse, (……)ya va un momento,…..
El pasaporte,
bueno aquí tengo, ya va un segundo, déjeme mostrarle el pasaporte….
Tribunal: Un poquito más hacia atrás por favor el pasaporte, aja ahí, -
Ok. (se imprime el capture de pantalla del teléfono donde se llamó, pasaporte)
La presente llamada, ok la presente llamada es en relación a un poder que usted otorgó, para ver si me podría informar sobre ese poder, para que entregó ese poder o para que dio ese poder. -
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Estoy buscando en el pasaporte, en este la prorroga no sale en ese.
Tribunal: No se preocupe, no se preocupe, ¿dónde se encuentra usted ahorita?
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Estoy en Pensilvania.
Tribunal: Ok,
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Este bueno este si yo firme ese poder y lo notarié, es un poder amplio para que se ocupe mis abogados del divorcio y todo los trámites necesarios, este y lo firme y lo notarie el 8 de septiembre
Tribunal: Ok, este poder no puede ser amplio sino tiene que ser especifico, usted me podría especificar o para que realmente lo necesita ahorita.
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Si para que se ocupara de todo el divorcio y de disolver ese vínculo matrimonial, este tengo la copia del poder incluso aquí.
Tribunal: Divorciarse con quien.
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Lo hice con un notario que hablara español, necesitaba ser, que bueno que hablara español, por esta zona nadie habla, este se llama Marcel Carvallo, y bueno lo hice con el para eso
Tribunal: Ok, pero el divorcio es con quien, el Divorcio, con quien, con quien se va a divorciar.
ADRIANA ROMERO DE BECHARA A ok, bueno con el único que estoy casada obvio, este perdón, Eduardo Bechara …
Tribunal: Ok, sabe el número de cédula del señor.
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Si. 5.532.242.
Tribunal: Ok, este bueno, este acto debería estar presente él, pero lamentablemente no quiso asistir, es cuestión de bueno, ya levanto el acta y la situación bueno vamos esperar para dictar sentencia, oyó.-
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Si, este si la verdad es que yo sé, vea no es su primer caso de divorcio, ni de Eduardo Bechara, pero para mí si el primero, y siendo totalmente transparente todo el tiempo, y de verdad quisiera contar con usted que la sentencia salga lo antes posible, si puede cortar ese vínculo que me liga a alguien así como él que no quiero y es una carga, pero yo sé el tiempo que le cuesta a usted, y más en estos tiempo tan difíciles de esta reunión, pero se lo quiero agradecer muchísimo
Tribunal: Ok.
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Y quisiera bueno una gratitud lo antes posible, porque tengo muchos años en eso diciéndoselo verbalmente y por escrito y hemos tenido que llegar a esto.-
Tribunal: Ok, No bueno ya esto voy a levantar un acta y hasta aquí seria el acto. Oyó. Queda concluido.
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Y realmente ratifico el poder, y lo autorice, porque claro regresar a Venezuela todo es imposible y tengo mi pasaje de regreso, pero, bueno vine a visitar a mis hijos y bueno aquí me quede, hasta que bueno, regresar.
Tribunal: Ok, Bueno, ok hasta luego y que la pase bien por allá. Ok.
ADRIANA ROMERO DE BECHARA Muchísimas gracias Dra.
Tribunal Hasta Luego. -
Así las cosas, tenemos que de una revisión exhaustiva del poder otorgado por la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, a los abogados Alfredo Travieso Passios, Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, (f. 62 al 67), señala entre otras cosas: “….Confiero poder judicial general amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a los abogados…….para que conjunta o separadamente, sostengan, defiendan y represente mis derechos……solicitar o demandar, en mi nombre el divorcio o la separación de cuerpos; intentar acciones de amparo…”
De lo antes transcrito se evidencia que si bien es un poder general amplio y suficiente, no es menos cierto que de acuerdo a la conversación sostenida por la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, vía video-llamada con la plataforma WhatsApp, esta manifestó su intención de divorciarse con el ciudadano Eduardo Bechara, y ratifica el poder otorgado a los abogados arriba señalados.-
Ahora bien el ciudadano Eduardo Bechara, manifestó (f.78) que esa subsanación o complemento de facultades para actuar es ilícita, pues la facultades omitidas en el documento poder escrito, no se puede obtener a posteriori por la vía de audiencia a través de una llamada de WhatsApp.-
Siendo así debemos traer a colación la Sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.826 de fecha 08/08/2002, que señaló: “….Dada la estructura dinámica del sistema Jurídico y la textura abierta de su lenguaje, los Jueces disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa, dado que el Derecho no es un orden estático de normas preestablecidas a la espera de su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sino una realidad dialéctica, que los órganos jurisdiccionales crean, al colegir, de los métodos hermenéuticos aplicables al caso, la solución jurídica que consideren adecuada al objeto de resolver la controversia y servir los intereses de la justicia.-
Mencionado lo anterior debemos decir que es un hecho notorio y comunicacional, la evolución de la pandemia del coronavirus, donde fue decretado el Estado de Alarma por el Ejecutivo Nacional y no solo en nuestro país Venezuela, sino a nivel mundial, donde se encuentran cerradas las fronteras; se mantiene el control del acceso a los ciudadanos, tanto vía terrestre como aérea y marítima; por lo tanto y en mira a garantizar el acceso a la justicia sin poner en riesgo la salud de los justiciable, y en tendencia a la digitalización quien aquí suscribe considera que la vía que se tomó en el auto de fecha 20 de noviembre de 2020, fue la más idónea para la comunicación con la ciudadana ADRIANA ROMERO, ya que la misma se encuentra en Pensilvania Estados Unidos, imposibilitada en estos momentos para trasladarse a Venezuela, y donde manifestó su voluntad de divorciase con el ciudadano EDUARDO BECHARA, por consiguiente y visto que la misma ratificó las actuaciones realizada por los abogado a quien le otorgó poder en este caso a los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, considera quien aquí decide que el poder otorgado quedó subsanado conforme al artículo 1698 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
En la presente causa, los apoderados de la cónyuge ADRIANA ROMERO DE BECHARA, manifiestan que basa su pretensión en los criterios vinculantes dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional y la Sala Civil, relacionada al Desafecto y la compatibilidad de caracteres, siendo así este Juzgado señala que la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, la cual estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 de código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuanto éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad.-
Es allí como Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sus Jurisprudencia relativas al divorcio, menciona que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Que es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.-. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de la cónyuge ADRIANA ROMERO DE BECHARA, ya que sus apoderados en el escrito de la pretensión, así como la mencionada ciudadana en el acto realizado en fecha 01 de diciembre de 2020 así lo manifestó, a pesar de que el ciudadano EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA, no está de acuerdo con dicho divorcio, y que estuvo en la oportunidad de estar en dicho acto, por cuanto se encontraba en conocimiento del mismo, no siendo esto impedimento para no decretar el divorcio, ya que como lo ha establecido nuestro Maximo Tribunal, no está obligado a permanecer casado para siempre contra su voluntad.- En consecuencia, considera quien aquí decide que es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE BECHARA y EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio que incoara los Apoderados Judiciales de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE BECHARA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.004, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con el ciudadano EDUARDO DAVID GREGORIO BECHARA PADUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.242, contraído en fecha 4 de Diciembre de 1992, por ante el Jefe Civil Accidental del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante acta signada bajo el Nº 179.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS
Exp: AP31-S-2020-001833
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