AP31-S-2020-000923
SOLICITANTE: ciudadana YESIKA YAURI DE CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.794
ABOGADO APODERADO: JORGE LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.586
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 20 de febrero de 2020, compareció la ciudadana YESIKA YAURI DE CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.794, asistida por el abogado JORGE LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.586, quien solicita el Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alego en su escrito que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOSE RAFAEL CANCHICA GOMEZ en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, como según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 175, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señaló que fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Calle Tovar, casa 16-37 de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombre RAFAEL ANDRES CANCHICA YAURI, titular de la cédula de identidad N° V- 25.409.471 y JOSE RAFAEL CANCHICA YAURI, titular de la cédula de identidad N° V- 29.807.105, respectivamente. Asimismo señaló que no adquirieron bienes.
Aduce que se separaron de hecho, desde el mes de enero de 2002 por tener una absoluta y falta de afecto marital o desamor hacia su conyugue, lo cual hace imposible la vida en común.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, se ordenó citar al ciudadano JOSE RAFAEL CANCHICA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.201, asimismo se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de octubre de 2020, se recibió diligencia presentada JOSE RAFAEL CANCHICA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.201, asistido por el abogado JORGE LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.586, mediante el cual se dio por notificado.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado Centésimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Area Metropolitana de Caracas, el cual señaló no tener objeción que formular.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de solicitud la ciudadana, YESIKA YAURI DE CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.794, solicitó sea disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ellos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: YESIKA YAURI DE CANCHICA y JOSE RAFAEL CANCHICA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.912.794 y V- 11.195.201, respectivamente, contraído en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, como según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 175, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/MCP/MB
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