AP31-S-2019-005401
SOLICITANTES: ciudadanos LEONOR CARIDAD PEINADO VETANCOURT y JAVIER JESUS MEDINA HUICI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-21.376.357 y V.-17.561.663, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.513.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2019, por el abogado MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos LEONOR CARIDAD PEINADO VETANCOURT y JAVIER JESUS MEDINA HUICI, identificados ut-supra, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de siete (07) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego el referido abogado asistente de los solicitantes en su escrito que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil el día 25 de marzo de 2011, por ante la oficina de registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en Acta Nº 21.-, Folio Nº 04.- correspondiente al año 2011, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Laurel, calle Aranguren, casa No. 5, Municipio Baruta del Estado Miranda. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 13 de julio de 2012. No procrearon hijos y no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 28 de septiembre de 2019, Se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos previo suministro de los fotostatos correspondientes. Asimismo, se instó a los solicitantes indicar fecha exacta de la separación.
En fecha 29 de noviembre 2019, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero de 2020, compareció el ciudadano Jesús Yanez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó el 20 de enero de presente año a la Fiscalía (102º) del Ministerio Público e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2020, la abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene ninguna objeción que formular.
El Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 25 de marzo de 2011, por ante la oficina de registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en Acta Nº 21.-, Folio Nº 04. Correspondiente al año 2011, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 13 de julio de 2012, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-




















III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LEONOR CARIDAD PEINADO VETANCOURT y JAVIER JESUS MEDINA HUICI, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en la fecha 25 de marzo de 2011, por ante la oficina de registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en Acta Nº 21.-, Folio Nº 04.- correspondiente al año 2011, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ



ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,



MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,



MARIA CAROLINA PIÑANGO
CS/MCP/YervinH.-