AP31-S-2020-000044

SOLICITANTES: XOHAX YERLYN TEJERA DURAN y ALEXIS OCTAVIO PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.673.319 y V.-12.374.185 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana CARMEN VANEGAS, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.647, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2020, por los ciudadanos XOHAX YERLYN TEJERA DURAN y ALEXIS OCTAVIO PEREZ MARIN, debidamente asistidos por la abogada CARMEN VANEGAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO con base en el articulo 185 y fundamentado en la Sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegando en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 29 de mayo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 107, Año 2014, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Caribia, Terraza A, Edificio 11, Piso 2, Apartamento 11-11, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión conyugal no procrearon hijos, además de esa unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
En fecha 13 de enero de 2020, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 22 de enero de 2020, se dicto auto en el cual se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignando el alguacil encargado el 05/02/2020, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció por ante este Juzgado, la Abg. MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) encargada de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual señaló que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en las normas antes referidas.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de solicitud los ciudadanos, XOHAX YERLYN TEJERA DURAN y ALEXIS OCTAVIO PEREZ MARIN, solicitaron sea disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ellos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 446, de fecha 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)




















III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos XOHAX YERLYN TEJERA DURAN y ALEXIS OCTAVIO PEREZ MARIN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 29 de mayo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta Nº 107, Año 2014.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO