AP31-V-2019-000490
PARTE ACTORA: ROGERIO DAS NEVES PEQUEÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.821.423, en su carácter de la Sociedad Mercantil LYMTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha diez (10) de marzo de 1958, bajo el No. 25, tomo 10-A-Sgdo, Exp 13776, Rif Nro. J-000230919
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDELWEISS DALI CASTRO GARCIA, Inpreabogado No. 188.832
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERED, C.A., Registrada ante el Registro Quinto, de fecha 19 de agosto de 1975, bajo el No. 54, tomo 77-A, Exp 72868, representada por el ciudadano MURRAY NEHEMIAK FISHER SCHALET, titular de la cédula de identidad No. 6.554.949.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
ASUNTO: AP31-V-2019-000490
-I-
En fecha 21 de octubre de 2019, se recibió libelo de demanda por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., de este Circuito Judicial, por la parte actora ciudadana Rogerio Das Neves Pequeño, en su carácter de director de la sociedad mercantil LYMTEX, C.A., asistido por la ciudadana Edelweiss Dali Castro Garcia, contra Sociedad Mercantil INVERED, C.A., en la persona de su director principal ciudadano MURRAY NEHEMIAK FISHER SCHALET.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) quedo admitida la demanda.
Ahora bien, visto que la presente demanda se refiera a una prescripción adquisitiva es por lo que se trae a colación el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De igual manera el artículo 60 eiusdem, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Del análisis de la norma antes transcrita se colide que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad producto de prescripción adquisitiva. En tal sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una acción de Prescripción Adquisitiva, no teniendo este Tribunal competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser como ya fue apuntado ut supra conocida y decidida por los jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia y atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia, a quien corresponda su conocimiento y sustanciación, una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, si las partes no impugnaren la presente decisión. Cúmplase.
Como consecuencia a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2019 y las actuaciones subsiguientes, vista la incompetencia planteada en el presente asunto. Cúmplase.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia interlocutorias con fuerza definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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