REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil veinte.
210º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2018-006869
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL MILLAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.442.337.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARMEN ARTEAGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.179.323.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares .
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163 y 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
- DE LOS HECHOS-
Se inició el presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre de 2018, mediante escrito contentivo del Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163 y 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual se estableció con carácter vinculante, por el ciudadano JESUS RAFAEL MILLAN ALEJOS, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada CARMEN ARTEAGA, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2008, según acta Nº 63, folios 216 y su vto y 217, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal: entre las Esquinas de Miseria a Zamuro, Piso 3, Apartamento 32, Torre del Limonero, Santa Rosalía, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 24 de enero de 2010, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 30 de octubre de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana NULCY TAIDEC PARRA BARILLAS y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, a los fines de que se libre boleta de citación de la ciudadana NULSY PARRA.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó auto ordenando librar la boleta de citación, a la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARILLAS.
En fecha 21 de febrero de 2019, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que se trasladó el día 19 de febrero de 2019, a la dirección indicada e hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana NULSY TAIDEC, la cual firmó conforme.
En fecha 26 de febrero de 2019, compareció la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARILLA, titular de la cédula de identidad No. 11.647.600, debidamente asistida por el abogado GILBERTO CANSEN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.572 y presentó y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció el abogado GABRIEL ROJAS, apoderado judicial del solicitante y consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2019, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, presentadas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó copias simples de los documentos públicos.
En fecha 04 de abril de 2019, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas presentado el apoderado judicial de la parte solicitante en fecha 21 de marzo de 2019.
En fecha 24 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y solicitó se libre boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 03 de junio de 2019, se ordenó y se libró boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 26 de junio de 2019, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público y entregó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 01 de julio de 2019, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste al solicitante a señalar la causa y su basamento legal por el cual se ventila la causa.
En fecha 05 de agosto de 2019, compareció el apoderado judicial del solicitante y señaló que el artículo que fundamenta la causa es en concordancia con el criterio jurisprudencial dictada en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de noviembre de 2020, compareció el apoderado del solicitante y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2020, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, que establece la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL MILLAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.442.337.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído con la ciudadana NULSY TAIDEC PARRA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.647.600, en fecha 19 de diciembre de 2008, ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en acta Nº 63, folio frente 216 y vuelto y frente del 217.
TERCERO: Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que rielan a los folios ocho (08) al once (11) y sus vueltos, folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) y sus vueltos, previa certificación por secretaría de la copia que quede en su defecto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Yaracuy, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1ero) día del mes de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las , se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/nelly