REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte.
210º y 161º
ASUNTO: AP31-V-2020-000155
AN3C-X-2020-000001
PARTE ACTORA: VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.582.581, en nombre y representación de la ciudadana MARIA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, domiciliada en Santiago de Guayaquil de la República del Ecuador, titular de Pasaporte Ecuatoriano N° 0919082586.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDERSON A. SALAVE URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 262.650.
PARTE DEMANDADA: MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 6.196.442
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, presentara el ciudadano VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, en nombre y representación de la ciudadana MARIA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, anteriormente identificados, en fecha 10/12/2020, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 15/12/2020, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16/12/2020, compareció ante este jugado la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y para la conformación del cuaderno de apertura, en relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto de venta de acciones celebrado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/12/03, bajo el No. 44, Tomo 175-A-Pro, reformada en forma total su acta constitutiva-Estatutos Sociales, mediante Acata de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 27 de junio de 2007, ante el mencionado Registro en fecha 16/07/07, bajo el No. 34, Tomo 108-A-Pro; de fecha 13/09/2018, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28/09/2018, registrada bajo el Nº 54, Tomo 81-A.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, la cual fue requerida en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 588 eisdem, se solicita medida cautela innominada de suspensión de los efectos de acto de venta de acciones y sus consecuencias que se deriven de ello, celebrando en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Mencionada empresa celebrada el 13 de septiembre de 2018 de la empresa “PROCESADORA CARVEN C.A,” ya identificado en virtud de las siguientes consideraciones:
Fummus boni Iuris; En cuento a la presunción del Buen derecho, es de alerta a esta magna autoridad jurisdiccional, que se demuestra de los documentos anexados a la presente demanda, los 3 elementos necesarios para determinar que efectivamente se realizó el acto de venta de acciones sin el consentimiento o autorización de mi apoderada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el articulo 170 eiusdem, en virtud de que el anexo “ D” demuestra el matrimonio valido en la Republica Bolivariana de Venezuela entre el esposo de mi apoderada y ésta; asimismo, se demuestra en el anexo marcado “E” que su esposo es propietario de (753) acciones en la empresa “PROCESADORA CARVEN C.A,” y que por lo tanto forman parte de la comunidad conyugal; de igual forma, se demuestra en el anexo mercado “C” que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mencionada el Consorte de mi poderdante, vendió parcialmente las acciones del cual era propietario sin la debida autorización de mi representada, es decir, realizó un acto de enajenación que afectó la comunidades de Bienes Gananciales sin la debida autorización respectiva y con la actuación cognitiva, dolosa y de mala fe de las y los intervinientes en dicho acto, puesto que tenían conocimiento de la situación de estado civil en que se encontraba su cónyuge.
Periculum in Mora: En cuanto al peligro en la mora, es el temor fundado y plausible que se tiene una posible venta de acciones por parte de la compradora de las acciones del esposo de mi apoderada, por cuanto se ha convocado a Asamblea General Extraordinaria de Accionista, para el 21 de diciembre de 2018 en la empresa “PROCESADORA CARVEN C.A,”
Peliculum in Damni: En cuanto al peligro en el daño, existe el temor fundado del daño que pueda ocasionarse en el transcurrir del tiempo, no solo por parte de mi representada, sino además del núcleo familiar que ha formado, puesto que el patrimonio de la comunidad conyugal se ha visto trastocado por el mencionado acto írrito y viciado de toda nulidad, el cual podría ser irreversible si no es detenido a través de las amplias potestades cautelares que tiene los jueces de la Republica, los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez dicte Medida de Embargo sobre las (753) acciones que según instrumento publico pertenecen al cónyuge de mi representada (ahora a la sucesión de éste) tal como se evidencia del anexo mercando “E” para los cual señalo que la presunción del buen derecho y el peligro en la mora- extremos legales necesarios para el otorgamiento de una providencia cautelar- que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrió el cónyuge de mi representada y la tercera interviniente en el acto negocial de enajenación y disposición realizado por éste. Solicitamos también como medida preventiva innominada que se le prohíba acudir a la tercera interviniente del acto negocial de venta de acciones, ciudadana MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, ya identificada, la posibilidad de acudir, deliberar y votar en asuntos de la sociedad, pues su actuación se corresponde por derivación de un acto nulo de nulidad absoluta (…)”
Vista las medidas requeridas por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho.
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada.
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de las cautelares aquí las solicitadas, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así:
“(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender…”
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituyan un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(…) es cuestión superada de ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito.
De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal).-
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21/06/2005, estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, principalmente de la copia de Acta de Inserción de Matrimonio, Certificado de Acta de Defunción y Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad Mercantil “PROCESADORA CARVEN C.A,” donde puede apreciarse una presunción de la preexistencia de una relación existente entre las partes, otorgando tal situación la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis.
De la mismo forma, los argumentos en los cuales sustenta la solicitud la parte accionante, conducen a este sentenciador a considerar configurada la presencia de la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), dada las consecuencias jurídicas del acto cuya nulidad se pretende.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pág. 48, alude lo siguiente:
“(…) En el Código Procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor en su escrito libelar, en relación a las medidas preventivas solicitadas, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor, en el supuesto que las mismas sean declaradas procedente.
Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.
Con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar las cautelares solicitadas, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, considera este órgano jurisdiccional que las medidas aquí peticionadas deben prosperar en derecho, tal y como expresamente será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, presentado por el ciudadano VICTOR ASDRUBAL PEREIRA LABRADOR, en nombre y representación de la ciudadana MARIA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA contra la ciudadana MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, supra identificados, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “PROCESADORA CARVEN, C.A”, celebrada en fecha 13/09/2018, y protocolizada en fecha 28/09/2018, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No 54, Tomo 81-A, debiendo regresar la sociedad mercantil “PROCESADORA CARVEN, C.A”, al statu quo al que se encontraba para el momento de la Asamblea a que se hace aquí referencia.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre setecientas cincuenta y tres (753) acciones de la sociedad mercantil “PROCESADORA CARVEN, C.A”, que fueron adquiridas por el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, antes identificado, mediante Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa, celebrada en fecha 25/04/18, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27/04/2018, bajo el No. 81, Tomo 34-A; y Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29/05/2018, protocolizada ante el citado Registro Mercantil en fecha 30/05/ 2018, bajo el No. 92, Tomo 44-A.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de asistencia, deliberación y votación de la demandada, ciudadana MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, en cualquier acto negocial de disposición de la sociedad mercantil “PROCESADORA CARVEN, C.A.”, plenamente identificada.
CUARTO: Líbrese oficio de participación al Registro Mercantil correspondiente.
Se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente decreto, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en el portal web depuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, www.caracas.org.ve, de conformidad con la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AN3C-X-2020-000001
Asunto Principal: AP11-V-2020-000155
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