REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: AP31-F-2010-001314
PARTE SOLICITANTE: LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA y MAURICIO SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.135.791 y V-17.298.552 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: GLEDYS JOSEFINA HERNANDEZ DURAN y ELIDE CASTELLANOS BRAVO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.239 y 42.009 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010, presentada por los ciudadanos LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA y MAURICIO SANCHEZ DIAZ, antes identificados, por medio de la cual solicitaron la homologación de la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por sentencia de fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado HOMOLOGÓ LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos MAURICIO SANCHEZ DIAZ y LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.298.552 y 13.135.791, respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 20 de Abril de 2010, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en la referida sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el señalamiento realizado por la ciudadana LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA debidamente asistida por la abogada LAURA LOPEZ, en su carácter de parte solicitante, en relación a la corrección de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 26 de abril del año 2010, sobre la cual señala que: PRIMERO: Que en la decisión del Tribunal competente, aparecen incompletos los datos del Título de Propiedad de uno de los bienes de partición, bien inmueble situado en la Avenida Rómulo Gallegos, conjunto Residencial Residencias del Este, Torre B, piso 6, apartamento 16, solo transcribieron la fecha de su registro, que fue el 03/08/2009 y debe decir lo siguiente “ bajo el Nº 2009.3621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.1083 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009”. SEGUNDO: En el documento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal se hace necesario, según requisito primordial del Registro competente, mencionar los datos de la protocolización del Documento de Condominio correspondiente al inmueble en referencia, así incorporar los datos siguientes “Consta en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1968, bajo el Nª 7, Folio 33, Tomo 26, Protocolo Primero”, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril del año 2010, se incurrió en un error material al identificar uno de los bienes inmueble objeto del caso de marra, en la motiva, en consecuencia se corrige y donde dice “PRIMERO: Un inmueble distinguido por un apartamento con el Nº 16, Nº de catastro 413-01-10, situado en la Planta Sexta del Bloque letra B del Conjunto Residencial “residencias del Este” en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21083, Tomo Asiendo registro uno (1) Protocolo Folio Real en fecha 3 de agosto de 2009, tiene una área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (69,65 mts.2) está dotado de las siguientes, comodidades: Salón-comedor, dos dormitorios, principales, un baño, una cocina, y un balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con el apartamento Nº 18 del Bloque 2c2 SUR: Con el apartamento Nº 17 del Bloque letra “B”, ESTE: con fachada Este del edificio; y, OESTE: con pasillo área común y fachada oeste del Edificio. Al mencionado edificio le corresponde un porcentaje de condominio de cero con seiscientos ocho milésimas por cuento (0,608%) sobre las cargas y cosas de uso común de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencias “Residencias del Este” en general y de tres con setecientas una milésima por ciento (3,701%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del bloque “B” el cual por mutuo y común acuerdo le otorgamos un valor neto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el mismo se le adjudica en plena propiedad a la excónyuge LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA., debe leerse “PRIMERO: Un inmueble distinguido por un apartamento con el Nº 16, Nº de catastro 413-01-10, situado en la Planta Sexta del Bloque letra B del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE” en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.3621, Asiento registral primero (1º) Protocolo del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.1083, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 3 de agosto de 2009, tiene una área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (69,65 mts.2) está dotado de las siguientes, comodidades: Salón-comedor, dos dormitorios, principales, un baño, una cocina, y un balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con el apartamento Nº 18 del Bloque 2c2 SUR: Con el apartamento Nº 17 del Bloque letra “B”, ESTE: con fachada Este del edificio; y, OESTE: con pasillo área común y fachada oeste del Edificio. Según consta en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estad Miranda, en fecha 16 de julio de 1968, bajo el Nº 7, Folio 33, Tomo 26, Protocolo Primero. Al mencionado edificio le corresponde un porcentaje de condominio de cero con seiscientos ocho milésimas por cuento (0,608%) sobre las cargas y cosas de uso común de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencias “Residencias del Este” en general y de tres con setecientas una milésima por ciento (3,701%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del bloque “B” el cual por mutuo y común acuerdo le otorgamos un valor neto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el mismo se le adjudica en plena propiedad a la excónyuge LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA”. Y así se establece.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 26 de abril del año 2010, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril del año 2010, donde dice “PRIMERO:Un inmueble distinguido por un apartamento con el Nº 16, Nº de catastro 413-01-10, situado en la Planta Sexta del Bloque letra B del Conjunto Residencial “residencias del Este” en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 21083, Tomo Asiendo registro uno (1) Protocolo Folio Real en fecha 3 de agosto de 2009, tiene una área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (69,65 mts.2) está dotado de las siguientes, comodidades: Salón-comedor, dos dormitorios, principales, un baño, una cocina, y un balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con el apartamento Nº 18 del Bloque 2c2 SUR: Con el apartamento Nº 17 del Bloque letra “B”, ESTE: con fachada Este del edificio; y, OESTE: con pasillo área común y fachada oeste del Edificio. Al mencionado edificio le corresponde un porcentaje de condominio de cero con seiscientos ocho milésimas por cuento (0,608%) sobre las cargas y cosas de uso común de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencias “Residencias del Este” en general y de tres con setecientas una milésima por ciento (3,701%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del bloque “B” el cual por mutuo y común acuerdo le otorgamos un valor neto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el mismo se le adjudica en plena propiedad a la excónyuge LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA, debe leerse “PRIMERO: Un inmueble distinguido por un apartamento con el Nº 16, Nº de catastro 413-01-10, situado en la Planta Sexta del Bloque letra B del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE” en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.3621, Asiento registral primero (1º) Protocolo del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.1083, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 3 de agosto de 2009, tiene una área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (69,65 mts.2) está dotado de las siguientes, comodidades: Salón-comedor, dos dormitorios, principales, un baño, una cocina, y un balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con el apartamento Nº 18 del Bloque 2c2 SUR: Con el apartamento Nº 17 del Bloque letra “B”, ESTE: con fachada Este del edificio; y, OESTE: con pasillo área común y fachada oeste del Edificio. Según consta en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estad Miranda, en fecha 16 de julio de 1968, bajo el Nº 7, Folio 33, Tomo 26, Protocolo Primero. Al mencionado edificio le corresponde un porcentaje de condominio de cero con seiscientos ocho milésimas por cuento (0,608%) sobre las cargas y cosas de uso común de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencias “Residencias del Este” en general y de tres con setecientas una milésima por ciento (3,701%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del bloque “B” el cual por mutuo y común acuerdo le otorgamos un valor neto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el mismo se le adjudica en plena propiedad a la excónyuge LAURA IVANOVA LOPEZ IBARRA” .
SEGUNDO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer entrega al registro correspondiente.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 26 de abril del año 2010, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del año 2020. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ.
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 8:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
ASUNTO: AP31-F-2010-001314
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