REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los Dos (02) días del mes de diciembre 2020.
210º y 161º


ASUNTO: AP31-S-2020-000190
SOLICITANTE: MARIA AUXILIARODA FLORIDO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.186.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MIRNA MARIA PERDOMO FLORIDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 7.376.559, OLGA GLENNY SALAS Y FRANCISCO MUJICA BOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175 y 17.143 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, presentada por la ciudadana MIRNA MARIA PERDOMO FLORIDO, quien actúa como apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MARIA AUXILIADORA FLORIDO LÓPEZ, antes identificada, en fecha 21 de enero de 2020, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo. En esa misma fecha la ciudadana MIRNA MARIA PERDOMO FLORIDO, sustituyó poder apud en los abogados OLGA GLENNY SALASG y FRANCISCO MUJICA BOZA, supra identificados.
En fecha 27 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando librar edicto, mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por virtud de la solicitud plateada.
En fecha 06 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la solicitante, consignó la separata del edicto publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 27/01/2020.
En fecha 13 de febrero de 2020, este Tribunal ordenó librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que considere conveniente.
En fecha 21 de octubre de 2020, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que entregó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada.
En fecha 27 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la solicitante, desistió del procedimiento.
E fecha esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la homologación al desistimiento del procedimiento planteado por la abogada OLGA GLENNYS SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante -en este caso solicitantes-, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso, como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, (página 353), la cual expone lo siguiente: “[…] el desistimiento de la pretensión […] Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Visto lo anterior, es necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En atención a los anteriores lineamientos, este Tribunal observa, que en el caso de autos la abogada OLGA GLENNYS SALAS, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la solicitante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto de los folios que van del cinco (05) al nueve (09), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, de lo anterior considera quien aquí decide, que el desistimiento fue ejecutado mediante diligencia enviada al correo electrónico de este Juzgado en fecha 27/10/2020, y consignada en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha día 05/11/2020 (Vid. Folio 56, 57 y 58 del expediente), por la apoderada judicial de la solicitante. En consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, y por cuanto el desistimiento del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y visto que dicha solicitud no es contraria a derecho ni al orden público, además que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de la parte, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento planteado por la abogada OLGA GLENNYS SALAS. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada OLGA GLENNYS SALAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana MARIA AUXILIADORA FLORIDO LÓPEZ, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEGUNDO: Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en la solicitud, previa consignación de la misma en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia caracas.scc.org.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,


AYERIN BLANCO.










AP31-S-2020-000190