REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil veinte.
210º y 161º
ASUNTO: AP31-V-2016-001229
PARTE ACTORA: INVERSORA 83, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el No. 53, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en las siguientes fechas: quince (15) de febrero de 1989, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 38-A Pro., y, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1994, anotado bajo el No. 16, Tomo 31-A Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, quedando anotada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, bajo el No. 37, Tomo 39-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURU, GUILLERMO BARROSO DUGARTE, ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO MARUN ALEXANDER VALERA ZOGBHI y NANCY TIRADO JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.513, 56.137, 74.863, 70.824 y 128.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER SAMURAY, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como TALLER SAMURAY, S.R.L., en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de 1985, bajo el No. 42, Tomo 16-A Pro., quedando inscritas sus modificaciones estatutarias en fecha veinte (20) de octubre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 125-A Pro.; el tres (03) de octubre de 1996, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 274-A Pro.; el diecinueve (19) de julio de 1999, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 143-A Pro.; y, el veintidós (22) de junio del año 2007, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE REYES CAMACHO, LUZ MARIA BOTERO VICUÑA y JUAN BAUTISTA ARAUJO ESCAMILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.143, 75.707 y 260.007, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.709.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO MUÑOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654.
SENTENCIA: TERCERÍA (oposición a ejecución)
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de merito sobre la tercería planteada en fecha 02 de agosto de 2019, por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, cuya admisión y trámite fue expresamente establecido mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (actuando en sede constitucional) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó el tercero opositor:
Ser poseedor precario del inmueble sobre el cual versa la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto.
Que su condición se evidencia de documento que acompañó en copia simple junto a su escrito de oposición marcado “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 1.993, bajo el No. 55, Tomo 375 de los libros respectivos.
Que el contrato al que se refiere del descrito documento está vigente hasta la presente fecha teniendo la plena posesión precaria del inmueble.
Fundamentó su intervención y oposición en los artículo 7,11, 12, 370 ordinal 2º, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó junto con su escrito, marcado con la letra ``B´´ copia simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Vencedores de Julio Blanco”.
Solicitó le sea respetado el derecho que dice tener sobre el inmueble.
Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación de la partes para que una vez constara en autos la última de ellas, se computara el lapso de la articulación probatoria ordenada por el Juez Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, se abrió la respectiva articulación probatoria, oportunidad en la cual la parte ejecutante y el tercero opositor consignaron respectivos escritos donde hicieron valer las actas de conforman el presente expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia respecto a la oposición formulada, para este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la tercería en términos generales, corresponde al derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
Como señala el Doctrinario Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III; la intervención voluntaria de tercero propuesta conforme a lo establecido en el ordinal 2do., del artículo 370, y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal y como la que en este acto concierne a este Juzgador, es la forma de intervención de un terceros en la causa que no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho que el tercero dice tener sobre el inmueble descrito en autos.
La mencionada norma 546 eiusdem exige que debe ser acreditada fehacientemente la condición que el tercero opositor manifiesta ostentar.
En lo que a ese particular concierne, el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, ampara su oposición en las siguientes probanzas:
1. Documento que en copia simple acompañó junto a su escrito de oposición, correspondiente al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 1.993, bajo el No. 55, Tomo 375, el cual al no haber sido impugnado por su antagonista, este Tribunal le debe tenerlo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el mencionado ciudadano, ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, en su condición de arrendatario, suscribió junto con la empresa hoy actora-ejecutante, un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble sobre el cual ha de recaer la ejecución del presente juicio, contrato éste, por estipulación expresa d la Cláusula Segunda, tendría una duración de de un (01) años contados a partir de la presentación del mencionado documento, a saber, al 03/11/1993, siendo su fecha de finalización el 02/11/1.994, pudiendo ser prorrogado por un (01) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestara lo contrario a la otra. Es decir, al lapso originario del mencionado contrato venció en fecha 02/11/1.994, y su posible prórroga vencería el 02/11/1.995. Así se establece.
2. Copia simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Vencedores de Julio Blanco”, la cual si bien no fue objeto de impugnación, este Tribunal debe desecharla del cúmulo probatorio por ilegal, toda vez que no cumple con los parámetros previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para su promoción y valoración en juicio, aunado a que corresponde a un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso. Así se establece.
Por su parte, la actora promovió e hizo valer actas que corren a los autos, las cuales quien suscribe se encuentra obligado a entrar a conocer a analizar. En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas, deben ser desechadas por resultar ilegales, ya que no contaron con la intervención de un funcionario capaz de otorgarle autenticidad.
De los mencionados instrumentos promovidos por el tercero opositor, como antes fue establecido, se verifica que el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO suscribió junto con la empresa hoy actora-ejecutante, un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble sobre el cual ha de recaer la ejecución del presente juicio, cuyo lapso originario venció en fecha 02/11/1.994, y su posible prórroga vencería el 02/11/1.995. No obstante a ello, consta a las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicha documental fue promovida y hecha valer también por la demandada sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., en el acto de contestación a la demanda, empresa de la cual el mencionado ciudadano, según poder que corre inserto a los autos (folios 172 al 176 1ra. Pieza), funge como Director General y único accionista, ello, a fin de acreditar la data de la relación arrendaticia que fue conocida y resuelta por este Tribunal.
Claramente se desprende del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la demandada actuando por cuenta de ésta y con la anuencia del hoy opositor utilizó e hizo valer el pre-citado contrato, así como también los contratos de arrendamiento subsiguientes, manifestando expresamente en cada uno de los párrafos del escrito de contestación: …“b.- Después del contrato suscrito en 1993… se suscribió otro… c.- Se suscribió otro contrato…d.- Se suscribió otro contrato… e.- se suscribió otro contrato… f.- se suscribió otro contrato…” (folios 241 y 242 1ra pieza).
Al entrar a conocer y analizar los antes referidos contratos que corren a los autos, se puede constatar que en ellos, el hoy opositor interviene como representante de la empresa que aquí fue demandada. Así se establece.
Lo anterior deja en evidencia que con posterioridad al contrato que el opositor promueve para fundamentar su intervención, y con la anuencia de éste, fueron suscritos otros contratos de arrendamiento que tenían y tuvieron como objeto el inmueble identificado en autos, lo cual decapita por si sólo el alegato referido a la vigencia actual del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 1.993, bajo el No. 55, Tomo 375.
En definitiva, de autos se evidencia que por voluntad, inclusive, del ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, el contrato utilizado para promover la presente incidencia, para el día 23 de octubre de 1.994 (vto folio 267 1ra. pieza) había sido extinguido. Así se Establece.
Conforme a lo anterior, tomando en cuenta que el tercero opositor no cumplió con la carga de acreditar fehacientemente la condición de poseedor precario que manifiesta ostentar sobre el inmueble objeto de ejecución, este Tribunal en apego las premisas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la improcedencia en derecho de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Así se Decide.
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición interpuesta en fecha 02/08/19, por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.083.709.
Se condena en costas al ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO por haber resultado perdidoso en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia caracas.scc.org.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 1:32 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
Exp. AP31-V-2016-001229
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