REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2020
210º y 161º

Solicitante: Silvia Josefina Rondón de Martínez y Carlos José Gregorio Martínez Castro, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.985.849 y pasaporte F-111.920-, asistida la primera por el abogado Juan José Colmenares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 74.693.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2018-002711

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2018, se recibió escrito de solicitud de divorcio 185-A, presentado por la ciudadana Silvia Josefina Rondón De Martínez, ut supra identificada, asistida por el abogado Juan José Colmenares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 74.693, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano Carlos José Gregorio Martínez Castro, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, identificado en el pasaporte nº 111.920.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, compareció la ciudadana Silvia Josefina Rondón De Martínez, asistida por el abogado Juan José Colmenares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 74.693, mediante el cual solicitó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que suministre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Carlos José Gregorio Martínez Castro, ut supra identificado.
En esa misma fecha, compareció la ciudadana Silvia Rondón, mediante el cual consignó los fotostátos requeridos, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, se libraron los oficios dirigidos al SAIME, al CNE y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de julio de 2018, compareció la abogada Luz Barrera, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena encargada de la Fiscalía Centésima tercera del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se inste a la tramitante a consignar copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges y luego de las resultas del CNE y SAIME y se proceda a notificar nuevamente a la representación fiscal para emitir su opinión.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció la ciudadana Silvia Rondón mediante el cual consignó copia de la cédula de identidad.
En fecha 18 de julio de 2018, se recibió resulta mediante oficio nº 1772, de fecha 16 de junio de 2018, proveniente del SAIME.
Por auto de fecha 19 de julio de 2018, se acordó agregar a los autos previa lectura de secretaría resultas del oficio nº 1772, proveniente del SAIME.
En fecha 20 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana ut supra identificada, asistida por el abogado Juan José Colmenares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 74.693, mediante el cual solicitó se oficie al SAIME, a los fines de que sea remitido movimiento migratorio del cónyuge.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió resulta mediante oficio nº ONRE/DIR-06430/2018, de fecha 28 de junio de 2018, proveniente del CNE.
En fecha 15 de noviembre se acordó agregar a los autos previa lectura de secretaría resultas del oficio nº ONRE/DIR-06430/2018, proveniente del CNE.
En fecha 19 de febrero de 2019, ciudadana Silvia Josefina Rondón De Martínez, ut supra identificada, contando con la asistencia profesional del abogado Juan Colmenares inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 74.693, mediante el cual ratificó la solicitud de que se libren los oficios al SAIME y al CNE.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, este tribunal ordenó librar oficio dirigido al SAIME, por cuanto suministran datos distintos a los peticionados.
En fecha 9 de abril de 2019, compareció el ciudadano David Bermúdez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignó oficio nº 2019-054 debidamente sellado y firmado en señal de haber sido recibido por el SAIME.
En fecha 27 de junio de 2019, se recibió oficio nº 730, de fecha 22 de marzo de 2019, proveniente del SAIME.
En fecha 2 de julio de 2019, se acordó agregar a los autos previa lectura de secretaría oficio nº 730, recibido en fecha 27 de junio de 2019
En fecha 1º de diciembre de 2020, compareció el ciudadano Carlos José Gregorio Martínez Castro, asistido por el abogado Juan José Colmenares Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 74.693, mediante la cual manifestó que está conforme con el divorcio que se ventila por el tribunal y que conviene en dicha solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 2 de octubre de 1970, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), según consta en acta de matrimonio n° 111 durante el año 1970, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, de igual forma dejan constancia de que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, fijando su último domicilio conyugal en Calle el Carmen, casa nº 110, sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de marzo de 1971, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de 5 años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de seis (6) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
Declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Silvia Josefina Rondón De Martínez y Carlos José Gregorio Martínez Castro, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de octubre de 1970, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Silvia Josefina Rondón De Martínez y Carlos José Gregorio Martínez Castro, la primera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.985.849 y el segundo de nacionalidad colombiana con pasaporte nº f-111.920, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 2 de octubre de 1970, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), según consta en acta de matrimonio nº 111, llevada por el mencionado Tribunal durante el año 1970.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial); al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210° años de la Independencia y 161° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.

En esta misma fecha, siendo la 1:45 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.