AP31-S-2020-001585
SOLICITANTES: LOREDANA ROGATO DI BENEDETTO Y ROBERTO FRANCO TUCCELLA SPERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 9.412.965 y 6.190.631, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS Y RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 106.903 y 45.658, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2020, por los ciudadanos LOREDANA ROGATO DI BENEDETTO Y ROBERTO FRANCO TUCCELLA SPERA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 9.412.965 y 6.190.631, respectivamente, asistidos cada uno por los abogados HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS Y RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 2 de Octubre de 1992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, acta Nº 226, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles como muebles los cuales detallaron en dicho escrito y señalaron que procrearon dos hijo, de nombre Christian Tuccella Rogato, nacido el 3 de mayo de 1995, y Monica Tuccella Rogato, nacida el día 2 de mayo de 1997, hoy mayores de edad, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Urbanistico Lomas del Sol, edificio Residencias Numero 1, apartamento Nº33-S, ubicado en la Planta Tercer Piso, Zona del Paují, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación.
En fecha 23 de Septiembre de 2020, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2020 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificándose en fecha 23 de octubre de 2020.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por 16 de julio de 2019, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LOREDANA ROGATO DI BENEDETTO Y ROBERTO FRANCO TUCCELLA SPERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 9.412.965 y 6.190.631, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día 2 de Octubre de 1992, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, Acta Nº 226.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (3) día del mes de Diciembre de dos mil veinte.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
eli
|