SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO PERALES y MIRIAM YAANET GUANDA SALAZAR.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO:

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2020, por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PERALES y MIRIAM YAANET GUANDA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.514.916 y 10.807.245, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Gladys Caro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.005, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 328, del Año 1997, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio San Blas Sector 2 Casa Nº 54, vía las Pamarrosas Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 23/09/2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, basando su solicitud en la sentencia No. 446/2014 dictada por la sala constitucional. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.

En fecha 08/10/2020 se presento diligencia por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PERALES y MIRIAM YAANET GUANDA SALAZAR, debidamente asistidos de la abogada Gladys Caro, antes identificada, mediante la cual fueron consignados los fotostatos a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/10/2020 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 03/11/2020 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima tercera (103º) del Ministerio Público.

En fecha 02/12/2020 se recibió diligencia presentada por la abogada Zulaima Dum, fiscal encargada de la Fiscalía Centésima tercero (103º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 328, del Año 1997, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con las sentencias Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del articulo 185-A del código civil, en concordancia de las sentencias Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PERALES y MIRIAM YAANET GUANDA SALAZAR, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día dieciocho (18) de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 328, del Año 1997, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil vente .- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-