AP31-S-2020-001555

SOLICITANTE (S): LIBIA RODRIGUEZ DE ABREU Y FAUSTINO VERDE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.239.958 y V- 3.028.288, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.407

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2020, por los ciudadanos LIBIA RODRIGUEZ DE ABREU Y FAUSTINO VERDE ACOSTA, ya identificados, asistidos por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 15.407, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador DEL Distrito Capital (hoy Registro Civil San Pedro) , según se evidencia en acta Nº 54, del Año 2007, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y el mismo fue celebrado bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 25 de mayo de 2007, bajo el No. 31 del Tomo 01, Protocolo Segundo no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 05 de mayo de 2014, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación, que han mantenido hasta la presente fecha dando así lugar a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, fijando su último domicilio conyugal en Santa Mónica, Avenida Arturo Michelena, Edificio Indoman, Piso 3, Apartamento No. 33; Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de septiembre de 2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 22 de octubre de 2020, consignando el alguacil encargado el 16 de noviembre de 2020, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 18 de noviembre de 2020, compareció por ante este Juzgado, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección, Civil y Familia, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Civil San Pedro), según se evidencia en acta Nº 54, del Año 2007, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LIBIA RODRIGUEZ DE ABREU Y FAUSTINO VERDE ACOSTA, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 27 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia en acta Nº 54, del Año 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.

TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy ocho (08) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS