REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 8085-20
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: HAREDITO ANTONIO RODRÍGUEZ GUANDA.
Defensa Privada: Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
Víctima: JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación de auto interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 06 de noviembre de 2019 y posteriormente formalizado en fecha 11 de noviembre de 2019, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.682-19, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HAREDITO ANTONIO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº v-19.528.609; por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera DESESTIMÓ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por cuanto la víctima presente en sala, manifestó que el ciudadano HAREDITO ANTONIO RODRÍGUEZ GUANDA, le arrebató el teléfono por tal razón, CALIFICÓ el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, acordando así el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 13 de enero de 2020, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de enero de 2020 declaro la admisibilidad parcial de del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Sala observa que la juzgadora en la audiencia preliminar de fecha 06 de Noviembre del 2019 y en la publicación del texto integro en esa misma fecha, dicto lo siguiente:

…omissis…
DISPOSITIVA
Seguidamente oídas las partes y revisadas las actuaciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Guanda, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se Desestima delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal por cuanto la victima presente en sala de audiencia manifestó que el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Guanda le arrebato el teléfono y salió corriendo sin causarle ninguna lesión manifestando que el andaba solo no con varias personas por tal razón se CALIFICA el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código penal.
3) Se acuerda Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el tribunal vista la solicitud de la defensa procede a informa al imputado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Alberto Antonio Rodríguez Guanda, quien manifiesta: “Acepto mi responsabilidad a los fines de la Suspensión Condicional del proceso y le pido perdón a la víctima. Es todo”.
De seguida la victima Juana del Carmen Acarigua Briceño manifestó lo siguiente “Lo perdono y espero que no vuelva a cometer otro hecho. Es todo”.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba la Imposición de Trabajo Comunitario en el sector donde reside el imputado ubicado en el caserío de Cerro Saguaz Municipio Sucre Estado Portuguesa bajo las siguientes condiciones: Se fija el plazo para el régimen de prueba de Seis (06) meses una vez al mes bajo las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a su capacidad económica del imputado y las necesidades en el Ambulatorio de Cerro Saguaz Municipio Sucre Estado Portuguesa. 2.- Se ordena oficiar al Director de dicho centro, haciendo del conocimiento de lo aquí ordenado. Líbrese boleta de libertad.
El fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “Se Ejerce Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea notificado por la vía ordinaria una vez sea plasmada la decisión Es todo”.
A los fines de dar contestación al recurso ejercido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ejerzo el recurso de revocación en este acto por cuanto de admitirse la acusación por el 456 ultima aparte párrafo único se desvirtúa los elementos que establece de manera concurrente para privarle la libertad a un imputado y al no coexistir los elementos de convicción que se establece para violentar el principio de presunción de inocencia y el principio de ser juzgado en libertad la decisión tomada por la ciudadana juez en aceptar la apelación ejercida por el ministerio publico de quedar privado de su libertad hasta tanto el ministerio público y la corte decidían de seguir violentado a la derecho a la defensa y violentado el debido proceso en el cual se ha incurrido en la presente causa lo que traía por consecuencia la aplicación del numeral 8 del artículo 49 donde el estado debe resarcir la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificada. Causa desconocimiento del derecho en su más profunda concepción por lo que el libre albedrio da al ciudadano magistrado al revisar las actuaciones y corregir las mismas de allí ciudadana juez es su criterio el que debe imperar. Es todo”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, el tribunal acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa en el lapso establecido; así mismo suspende la libertad ordenada. Se deja constancia que el ministerio público y la defensa privada no se oponen al lapso para remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito. Diarícese. Déjese copia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Que el Abg. Enrique Cerrada presento escrito dando contestación a dicho recurso en fecha 20/11/2019.
Que en cuanto a los motivos de impugnación, se observa que el recurrente fundamenta su medio de impugnación del siguiente modo:
“…omisiss…
Quien recurre, solicita se declare admisible el presente Recurso ejercido contra la decisión dictada en audiencia Preliminar, celebrada en el expediente 3C-12.682-2019 en fecha 06 de Noviembre de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se Desestima delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal por cuanto la víctima presente en sala de audiencia manifestó que el ciudadano HADERITO RODRIGUEZ GUANDA le arrebato el teléfono y salió corriendo sin causarle ninguna lesión manifestando que el andaba solo no con varias personas por tal razón se CALIFICA el delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código penal. 4) Se acuerda Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el tribunal vista la solicitud de la defensa procede a informa al imputado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión condicional del proceso…Omissis…En el mismo orden de ideas, se procede a fundamentar el presente recurso en los siguientes términos: En fecha 06-11-2019, se celebro Audiencia Preliminar, donde la ciudadana Jueza de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictaminó lo siguiente: 1. Se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano HADERITO RODRIGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se Desestima delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal por cuanto la víctima presente en sala de audiencia manifestó que el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Guanda le arrebato el teléfono y salió corriendo sin causarle ninguna lesión manifestando que el andaba solo no con varias personas por tal razón se CALIFICA el delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código penal. 4) Se acuerda Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el tribunal vista la solicitud de la defensa procede a informa al imputado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión condicional del proceso. En este Orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que no ha variado de manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión del ciudadano: HADERITO RODRIGUEZ GUANDA, siendo esta decisión del análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, al momento de la Audiencia Preliminar la víctima en el presente caso manifestó que los familiares del Imputado mantenían comunicación con ella donde textualmente manifestó lo siguiente: “yo me dirigía hacia el terminal yo pensé que él iba a pasar y él me arrebato el teléfono y sale corriendo yo lo sigo pero lo agarro la guardia , bueno el me arrebato el teléfono, yo lo perdono pero que se aleje de mi él y su familia y no quiero que se me acerque”. Asimismo esta representación fiscal solicitó se dejara constancia en acta de la f“e/ hermano de él es el que yo conozco él me escribe, cuando me llegan la citación, el me escribe, te llego la citación, tienes que ir tal dia, eso es lo que me dice”. Por tal circunstancia el Ministerio Público Presume que dicha víctima se encuentra sugestionada a rendir declaración favorable o parcializada en relación a los hechos ocurridos en su detrimento, de esta manera, en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, estos elementos solo pueden ventilarse en el debate oral y público bajo las reglas del contradictorio, razón por la cual al encontrarse acreditado la existencia de elementos serios que comprometen la responsabilidad del ciudadano HADERITO RODRIGUEZ GUANDA, en un delito pluriofensivo cuya pena sobrepasa la prevista en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal y que hace presumir la existencia del peligro de fuga. A objeto de mayor ilustración se transcribe a continuación los elementos por los cuales considera esta representación fiscal que la medida de coerción procedente para garantizar la sujeción del acusado HADERITO RODRIGUEZ GUANDA al proceso penal es la medida de privación judicial preventiva de libertad…Omissis…PETITORIO. Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 06 de Noviembre de 2019 que ordena el cambio de calificación jurídica y acuerda la suspensión condicional del proceso y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que ya se pronunció…”.
Esta Alzada apara resolver considera necesario explicar lo que debemos entender por motivación, a los fines de establecer bajo la óptica de las normas y criterios jurisprudenciales que regulan la motivación requerida por los órganos jurisdiccionales, establece si en el caso sometido a la análisis de esta Alzada, dicho requisito se cumple, en consecuencia
Como se indicó anteriormente, consideran necesario quienes aquí deciden explicar todo lo concerniente a la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de Motivar sus decisiones, en consecuencia debemos citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del escrito recursivo y de la decisión impugnada y del asunto principal que fue requerido por esta instancia superior que:
Que la A quo al dictar la decisión recurrida estableció, entro otros pronunciamientos estableció: Se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se Desestima delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal por cuanto la víctima presente en sala de audiencia manifestó que el ciudadano HADERITO RODRIGUEZ GUANDA le arrebato el teléfono y salió corriendo sin causarle ninguna lesión manifestando que el andaba solo no con varias personas por tal razón se CALIFICA el delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código penal. 4) Se acuerda Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el tribunal vista la solicitud de la defensa procede a informa al imputado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión condicional del proceso…Omissis…En el mismo orden de ideas, se procede a fundamentar el presente recurso en los siguientes términos: En fecha 06-11-2019, se celebro Audiencia Preliminar, donde la ciudadana Jueza de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictaminó lo siguiente: 1. Se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano HADERITO RODRIGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se Desestima delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal por cuanto la víctima presente en sala de audiencia manifestó que el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Guanda le arrebato el teléfono y salió corriendo sin causarle ninguna lesión manifestando que el andaba solo no con varias personas por tal razón se CALIFICA el delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código penal. 4) Se acuerda Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el tribunal vista la solicitud de la defensa procede a informa al imputado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión condicional del proceso.
Esta Alzada considera que como ha quedado evidenciado del análisis realizado, la A quo entre sus pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar de fecha 06 de Noviembre del 2019, adecuo la calificación de robo agravado, establecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a robo en la modalidad de arrebatón, y de oficio acordó la aplicación del Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al acusado de la medidas alternas a la prosecución del proceso y acordó a favor del acusado HADERITO RODRIGUEZ GUANDA, la suspensión condicional del proceso, esta Alzada observa que la presente causa venía siendo tramitada en aplicación del procedimiento ordinario y la Juzgadora de oficio ordeno, admitida como fue parcialmente la acusación, y establecida la adecuación de la calificación jurídica, el cambio del procedimiento ordinario al Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves, verificándose que la A quo solo señaló ordenar el nuevo procedimiento sin que en modo alguno haya explicado, ni en la oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar, ni en el auto de fecha 06 de noviembre de 2019, los motivos que la llevaros a realizar de oficio tal variación en el procedimiento, lo que a consideración de esta Alzada, genera una evidente falta absoluta en la motivación de lo decidió, ya que los destinatarios de la decisión, entre los que se cuentas quienes deciden, no pueden establecer de la lectura de lo decidido, qué motivo a la A quo a realizar tal modificación, ya que al no haber sido plasmado en la recurrida, dichos motivos quedaron en el fuero interno de la juzgadora, lo que afecta la recurrida de una evidente inmotivación.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de no haber sido denunciado por el recurrente la inmotivación, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2019, y del auto publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación, estableció la variación de la calificación de robo agravado, a robo en la modalidad de arrebatón, ordenó la aplicación del Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó a favor del acusado HADERITO RODRIGUEZ GUANDA; en consecuencia; se ANULA la decisión impugnada dictado en la oportunidad de haber sido realizada la audiencia preliminar en fecha 06 de Noviembre de 2019, así como del auto publicado en esa misma fecha, así mismo se ANULA la audiencia preliminar de fecha 06 de Noviembre del 2019 y se ordena que otro Juez o Jueza de igual función realice la nueva audiencia preliminar y realice los pronunciamientos correspondiente prescindiendo del vicio detectado. SE REESTABLECE la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre los acusados antes de dictarse la decisión anulada; y Se ORDENA remitir el presente asunto, a la oficina de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Guanare del estado Portuguesa, para su distribución en otro tribunal de igual categoría y función a los fines de EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2019, y del auto publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación, estableció la variación de la calificación de robo agravado, a robo en la modalidad de arrebatón, ordenó la aplicación del Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó a favor del acusado HADERITO RODRIGUEZ GUANDA. SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada dictado en la oportunidad de haber sido realizada la audiencia preliminar en fecha 06 de Noviembre de 2019, así como del auto publicado en fecha 06 de noviembre de 2019. TERCERO: SE ANULA la audiencia preliminar de fecha 06 de Noviembre del 2019. CUARTO: SE REESTABLECE la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre los acusados antes de dictarse la decisión anulada. QUINTO: y Se ORDENA remitir el presente asunto, a la oficina de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Guanare del estado Portuguesa, para su distribución en otro tribunal de igual categoría y función a los fines de EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp. 8085-20
ACG.-