REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6228.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL CASTELLANOS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.244.970, domiciliada al final de la calle Páez del Barrio Obrero de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: MIRIAN GONZALEZ HIDALGO Y JUAN RTONDEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V-9.375.526 y 4.239791, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 60.389, y 61.292, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS MEJIAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.072.179, domiciliada en la carrera 3, entre calles 2 y 3 de la urbanización Simon Bolívar de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: LINDA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.962.460, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95701 de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
VISTOS:
Recibida en fecha 17-10-2019, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Juan Ernesto Randon Pérez, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, en el presente juicio de reivindicación que le sigue a la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, contra auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 02-10-2019, mediante el cual declara que se abstiene de la ejecución forzosa de la Sentencia definitiva, ratificando el auto dictado de fecha 18-01-2016, que corre en el presente expediente, donde se trae a colación la sentencia de fecha 17 de agosto del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena la suspensión de las ejecuciones forzosas de desalojo, extensible a los juicios de reivindicación, ello en virtud que la ejecución de la misma conlleva a una desocupación material del inmueble.
En fecha 08-11-2019, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.228.
En fecha 22-12-2019, por cuanto venció el lapso para presentar informes sin que las partes hicieran uso de este derecho quedó abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para proferir el fallo correspondiente.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
En fecha 02-04-2013, la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, interpuso pretensión reivindicatoria contra la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, aduciendo que adquirió unas bienhechurías, consistentes en árboles frutales, matas de cambur, y una casa de habitación familiar, enclavadas en un lote de terreno propiedad de su propiedad, ubicada en la urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Oeste: Su frente, en diez metros y cincuenta centímetros (10,50 mts.) con la carrera tres; Este: En diez metros y cincuenta centímetros (10,50 mts.) con franja de terrenos de la sucesión Gabaldon que lo separa del Río Biscucuicito; Norte: En veinte metros (20,00 mts.) con terrenos de la sucesión Gabaldon y ocupaciones que se dicen ser de Gabriela Mejias ; Sur: En veinte metros (20,00mts) con terrenos de la sucesión Gabaldon y ocupaciones que se dicen ser de Ernestina Graterol. Que dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210,00 mts2). Que es titular de dicha propiedad, según documento privado el cual anexa marcado con letra “B” en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado portuguesa de fecha 26-03-2013, y que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la vendedora ciudadana Teresa Peña Guerra mediante acción interpuesta ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo evidencia sentencia que declaró con lugar en fecha 18-02-2013 el cual acompaña marcada con la letra “C” en copia certificada. Que posteriormente en fecha 14-03-2013 ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa fue registrada dicha sentencia quedando anotada bajo el Nº 141, tomo (III) del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2013 y que el documento privado quedó agregado su original al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 233, folio 359, Primer Trimestre del año 2013. Que de igual forma se evidencia la propiedad sobre el lote de terreno mediante documento suscrito con el ciudadano Armando Gonzáles Gabaldón Domínguez, el cual anexa marcado con letra “D” en su original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 14-03-2013, bajo el Nº 140, folios 01/07, tomo III del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2013. De igual modo consigna copia certificada marcada con la letra “E” de la constancia Nº 021-2013 emitida por la Coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda de la Alcaldía del municipio Sucre y con la letra “A”. Anexa documento original de Poder Judicial otorgado por la accionante a los abogados Mirian del C. Gonzáles Hidalgo y Víctor Manuel Rivero Bastidas. En consecuencia, pide al Tribunal lo siguiente: Primero: Que declare que su representada es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías antes descritas, Segundo: Que declare que la demandada detenta indebidamente las referidas bienhechurías; Tercero: Que la demandada convenga y así sea declarado por el Tribunal, que no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar ese inmueble que es propiedad de su representada, Cuarto: Que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a devolver restituir y entregar sin plazo alguno el pre-identificado inmueble, Quinto: Que la demandada sea condenada en costas y costos procesales, inclusive los honorarios profesionales de abogados los cuales solicita sean calculados por el Tribunal. (Riela en el folio uno (01) al folio veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 02-04-2013, el Tribunal de cognición admitió la demanda de reivindicación de Inmueble y en su oportunidad la parte demandada asistida por la Abogada Linda Castillo consigna escrito de contestación de la demanda donde aduce que no es una poseedora de mala fe ya que desde el año 1997 ha venido ocupando el inmueble con su esposo José Manuel Castellanos Castellanos como lo refleja el acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A” y que es hijo de la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, quien de manera fraudulenta hizo un documento privado el cual fue reconocido por el Tribunal obviando que las bienhechurías que ella dice que construyó, forman parte de los bienes habidos en su unión conyugal, lo cual se evidencia en el documento privado que acompaña marcado con la letra “B”, y que desde la fecha antes señalada han sido ellos como cónyuges quienes han ocupado y han construido las bienhechurías y que han mantenido la posesión de las mismas de manera continua, no interrumpida, pacífica publica y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como propias y que están amparados en el documento de compra venta privado donde la ciudadana Teresa Peña Guerra, le diera en venta a su esposo las bienhechurías que de manera fraudulenta quiere la actora reivindicar. En consecuencia opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem; y que fundamenta la misma en los artículos 1, 2, 3, 4,5 y 10 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Riela en el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente).

La parte actora mediante su apoderada judicial Abg. Mirian Gonzáles contradice la cuestión previa promovida por la demandada prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 y solicita al Tribunal que la misma sea declarada sin lugar por las razones que señala y el Tribunal de la causa decide esta controversia en sentencia de fecha 21-06-2013, mediante el cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con base en la siguiente argumentación:
“Es decir que de acuerdo a lo que alega la parte demandada, la presente acción reivindicatoria es una de las acciones prohibidas que atenga contra las disposiciones señaladas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la misma. Con respecto a tales artículos y tomando en cuenta que la oponente se limita a copiarlos textualmente, los mismos se refiere es al procedimiento especial previo al ejercicio de cualquier acción judicial, que debe cumplirse por antes los organismos administrativos, en los casos de desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados por sujetos objetote protección de la mencionada ley.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, como es la prohibición de admitir la acción propuesta, hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido c9ontestes en sostener que para que prospere la misma, debe aparecer expresa la voluntad del legislador en prohibirla…

Así considera quien juzga, sin entrar a analizar si estamos frente a un caso donde la demandada de autos es o no objeto de protección de la mencionada ley, el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, sin embargo es menester señalar que en nuestra legislación venezolana no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de la acción reivindicatoria de inmueble, por el contrario lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente consagrada y amparada en el Código Civil en su artículo 548 que dispone lo siguiente…
…OMISSIS…
En consecuencia, no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proceda, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide…”

La ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, asistida por la Abogada en ejercicio Linda Castillo, apeló contra la referida sentencia interlocutoria y demanda, y esta superioridad en fallo de fecha 18-10-2013, declara sin Lugar, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, formulada por la parte demandada con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con el artículos 346 ordinal 11 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada, la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 21-06-2013, en base a la siguiente fundamentación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido la Sala Civil se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:…
DECISION
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna….”


Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, ‘que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una acción reivindicatoria incoada contra el demandado, quien en su descarga, invoca la protección establecida en dicho Decreto Ley, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, por ser contraria a la ley, pero la acción reivindicatoria por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que en el caso estudiado, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con el artículos 346 ordinal 11 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga...’

En fecha 20-06-2014, El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emite sentencia Definitiva del expediente signado bajo el número 1514-2013, mediante el cual declara: 1) Con Lugar la demanda por reivindicación de inmueble, intentada por la ciudadana: María Isabel Castellanos de Castellanos, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.970, contra la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.072.179, sobre un inmueble conformado por una vivienda con árboles frutales, ubicado en la carrera 3, entre calles 2 y 3 de la Urbanización Simon Bolívar de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. 2) IMPROCEDENTE la tercería propuesta por la parte demandada Ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo en contra de los ciudadanos José Manuel Castellanos Castellanos y Teresa Peña Guerra y la denuncia de fraude procesal. Lo hace tomando las siguientes consideraciones:

En fecha 30-06-2014, el ciudadano Juan Bautista Manzanilla, anteriormente identificado, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-06-2014, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 ejusdem.

En fecha 12-11-2013, este Juzgado Superior emite sentencia definitiva mediante el cual declara Con Lugar, la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTELLANOS DE CASTELLANOS, contra la ciudadana TERESA DE JESUS MEJIAS HIDALGO, ambas identificadas; y sin lugar la tercería forzosa incoada por la parte demandada contra los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELLANOS CASTELLANOS y TERESA PEÑA GUERRA; también identificados; condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, un lote de terreno y las bienhechurías que están fundadas sobre el mismo, constituidas por una casa de habitación y árboles frutales, que fue de la sucesión Gabaldón, ubicado en la Carrera 3, entre Calles 2 y 3 de la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de Gabriela Mejías y por el lado izquierdo: Ernestina Graterol.

Habiendo quedado definitivamente firme el fallo de fondo dictado por esta superioridad en fecha 12-11-2013, se remitió el expediente el Tribunal de la causa, y en cuyo estrado, en fecha 08-01-2015, la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Marías González Hidalgo, solicitó la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme de fecha 12-11-2014

En fecha 13-01-2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emite auto, mediante el cual fija lapso de cinco (5) días hábiles para que la ciudadana Teresa Mejías Hidalgo, efectúe el cumplimiento voluntario de la misma.

En fecha 19-01-2015, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Manzanilla, consigno escrito mediante el cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de cognición hasta tanto no se de cumplimiento a lo establecido en las leyes especiales.
En fecha 29-01-2015, la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Marías González Hidalgo, , consigno escrito mediante el cual solicita la ejecución forzada, por considerar este que el Decreto la Ley no es aplicable a la demanda de desalojo del inmueble en virtud que la parte demandada no es unas de las personas protegidas por el referido decreto

En fecha 04-02-2015, Tribunal a quo, acordó notificar a la parte demandada con miras de que compareciera por ante éste Tribunal, y manifestare si tiene lugar donde habitar, en virtud, que de acuerdo a los artículos trascritos, así como de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, no puede proseguirse con la ejecución forzada, que conlleva la desocupación del inmueble, hasta tanto no se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley mencionado.

En fecha 23-02-2015, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan Manzanilla, anteriormente identificado, consigna escrito mediante el cual manifiesta que su defendida no posee otro lugar donde habitar ya que su única vivienda es la que ha venido habitando hasta la actualidad por lo que no tiene otro lugar donde alojarse.

En fecha 25-02-2015, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitió auto mediante el cual acordó oficiar a la Superintendencia de arrendamientos y viviendas (SUNAVI) con sede en Guanare, a fin de que se sirva de proveer de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana demandada, asimismo ordeno que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del mencionado Decreto, tomando en cuenta que el bien objeto del citado juicio, sirve como vivienda principal de la demandada, suspendió la precitada causa la cual se encontraba en etapa de ejecución, por un lapso de ciento ochenta días hábiles (180).

En fecha 17-12-2015, la parte actora solicita al Tribunal de origen la ejecución voluntaria de la Sentencia de 20 de junio del año 2014, a los fines de la desocupación del inmueble revindicado, toda vez, que expiro el lapso de los 180 días otorgados por la Superintendencia de arrendamientos y viviendas de la ciudad de Guanare para que la parte accionada realizara diligencias pertinentes para la reubicación de una vivienda.

En fecha 18-01-2016, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitió auto el cual reza textualmente lo siguiente:

“…Omissis…“Visto el escrito presentado por la ciudadana María Isabel Castellanos” actuando en su carácter de parte actora mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha20 de Junio de 2014, este Tribunal en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Agosto del 2015, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se ordenó la suspensión de las ejecuciones forzosas de desalojos, a raíz de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la asociación civil “Movimiento de Inquilinos” , se abstiene de acordar dicha ejecución, y la cual por aplicación analógica se extiende a los juicios de reivindicación, tomando en cuenta como se señalo en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, expediente Nº2012-000446, de la Sala Civil que la ejecuciones de estas sentencias de reivindicación deviene en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda. “
En fecha 27-09-2019, la parte actora consigna escrito por ante el Tribunal de origen mediante el cual solicita se acuerde la ejecución forzosa, toda vez que la parte demudada no diera cumplimiento voluntario de la misma.

En fecha 02-10-2019, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitió auto mediante el cual se abstiene de acordar la ejecución forzosa de la Sentencia ratificando el auto dictado en fecha 18-01-2016, que corre en el presente expediente, donde se trae colación la sentencia de fecha 17-08-2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena la suspensión de la ejecuciones forzosas de desalojo, extensible a los juicios de reivindicación, ello en virtud que la ejecución de la misma conlleva a una desposesión material del inmueble.

En fecha 04-10-2019, la parte actora Apela de auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a esta Alzada consiste en la impugnación por la parte demandada, contra auto del a quo de fecha 02-10-2019, mediante el cual éste Tribunal se abstiene de la ejecución forzosa de la Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 20-06-2014, ratificando el auto dictado de fecha 18-01-2016, que corre en el presente expediente, donde se trae a colación la sentencia de fecha 17-08-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena la suspensión de las ejecuciones forzosas de desalojo, extensible a los juicios de reivindicación, ello en virtud que la ejecución de la misma conlleva a una desocupación material del inmueble.

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto el Tribunal considera efectuar las siguientes reflexiones:

La acción de reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, disponiendo:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador. Salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligarla a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegitimo.

Por otra parte se hace necesario destacar el criterio Jurisprudencial arriba citado del Alto Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 17-08-2015, (Magistrado Gladys María Gutiérrez en solicitud de Revisión) el cual reza textualmente lo siguiente:

…OMISSIS…
De los criterios antes trascritos, se desprende que las Salas de este alto Tribunal se han pronunciado sobre lo que se entiende por ocupación legítima y que fuera el punto denunciado por el hoy solicitante, en ese sentido estima esta Sala Constitucional que debe la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, pronunciarse sobre la forma de posesión que detentan los ocupantes del inmueble, valorando y analizando con apego al principio de exhaustividad todas las actas del expediente. Así se establece.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional número 223 proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante; en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constituya en forma accidental, para dictar decisión nueva, en la que se pronuncie en relación a la delación expuesta por el formalizante, en relación a la forma de posesión que detentan los ciudadanos Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, sobre el inmueble reivindicado. Así se decide.
…OMISSIS…
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión del abogado Claudio Bata Gallardo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES contra la decisión número 223 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia pronunciada el 29 de noviembre de 2011, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez declaró: Sin lugar la apelación, propuesta por la actora y confirmó la decisión apelada que declaró suspender la ejecución forzosa del fallo, sin analizar lo alegado por los solicitantes de la revisión en relación a la forma de posesión de los demandados en el inmueble reivindicado.
SEGUNDO: En consecuencia ANULA el referido fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, para dictar decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en esta decisión, sobre el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, contra la decisión pronunciada, el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez declaró: Sin lugar la apelación, propuesta por la actora y confirmó la decisión apelada que declaró suspender la ejecución forzosa del fallo, sin analizar lo alegado por los solicitantes en relación a la forma de posesión de los demandados en el inmueble reivindicado. …OMISSIS…

Del texto ut-Supra, se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en atención al principio de seguridad legítima, es decir, sobre la forma de posesión que detenta los ocupantes de un inmueble denunciado por el titular de una propiedad que pretende su recuperación, en virtud, que el poseedor detenta el mismo en contra de su voluntada garantizando y resguardando categóricamente el señalado criterio.

De igual modo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han fijado criterios referentes a la ocupación legítima, (“Sentencia la Sala de Casación Civil Nº 15 del 17-04-2013, recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668 del 6 de mayo de 2011”. “Sentencia de la Sala Constitucional N° 1763 del 17 de diciembre de 2012 caso: Flora Adelaida Calderón. “Sentencia Sala Político Administrativa N°1309, del 13 de noviembre de 2013, el cual acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional”).

En abono a las expresiones doctrinales expuestas se suma la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido la Sala Civil se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:…
DECISION
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley....”

Con lo cual queda evidenciado de manera meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la permitida por cualquier titulo, sea por arrendamiento, usufructos, comodato, etc., y no la devenida por una posesión ilícita, por hechos de desposesión o invasión, cual es aquella posesión que no ampara la Ley, vale decir, contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, en donde se ha declarado con lugar la pretensión de reivindicación accionada por la parte actora, siendo de este modo la situación planteada en autos, cuya doctrina que hoy se reitera fue establecida por esta Alzada según Sentencia de fecha 12-11-2014, con base en que la parte demandada no se encuentra amparada por la protección que brinda éste Decreto, tal y como aquellos poseedores legítimos de un inmueble destinados a vivienda principal, por lo que resulta forzoso a esta superioridad, declarar que ha lugar el derecho de lo pretendido a la parte actora. Así se Juzga. (Subrayado del Tribunal)

En las razones señaladas la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en el presente juicio de reivindicación de inmueble seguido por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTELLANOS DE CASTELLANOS, contra la ciudadana TERESA DE JESUS MEJIAS HIDALGO, ambas identificadas.

En consecuencia queda revocado el auto en ejecución de sentencia, dictado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 02-10-2019.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los 07 días de Enero de dos mil veinte. Años: Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Yaqueline Arteaga.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.