REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO N° AH22-X-2019-000034

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación fue registrada en fecha dos (02) de marzo de 2010, bajo el N° 40, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCIS MARTZ-FERNÁNDEZ MATERAN, VICTORIA EMILIA TORO BLANCO Y OTROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.234 y 297.009, respectivamente.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Resolución Ministerial N° 9551 dictada por el ciudadano Jesús Rafael Martínez Barrios, en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.819 ordinaria, de fecha treinta (30) de diciembre de 2016.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SINDICATO NACIONAL DE EMPRESAS CERVECERAS, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINÍCOLAS (SINTRACERLIV).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: YANET CECILIA BARTOLOTTA y CESAR LUIS BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.533 y 46.871, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante acta levantada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, inserta al folio 64 y 65 del expediente, en la cual señaló:
"En horas de despacho del día de hoy, miércoles 18 de diciembre del dos mil diecinueve(2019), comparece ante este Tribunal séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado Adrián José Meneses Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6468984, quien seguidamente expone: Por cuanto las abogadas FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN, VICTORIA EMILIA TORO BLANCO, Oscar Eduardo Gómez, y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 199.234 y 297.009, respectivamente , actuaron como apoderados de la parte demandante en el asunto Nº AP21 –L–2016– 00166 y luego de dictada la sentencia de mérito en el acta de audiencia del 2 de octubre del 2019 declarando el desistimiento del proceso y publicándose la sentencia el 9 de octubre del mes en curso; el día 8 octubre del 2019 (un día antes de la publicación de la sentencia) fui abordado en el pasillo al frente del Juzgado por las abogadas FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN, VICTORIA EMILIA TORO BLANCO, cuando el juez ingreso al despacho las abogadas se introdujeron al despacho. Esta situación ocurrió en presencia del Secretario Rubén Piña y luego hizo acto de presencia el secretario Juan Carlos Cipriani, Emma Rosa Vera Rojas. Seguidamente las abogadas presentes informaron que solicitaban la reposición de la causa debido a que no habían tenido acceso del expediente en los días previos a la audiencia. Este tribunal les indico en principio que para eso estaba la apelación y la entidad de trabajo tenía todo su derecho de ejercer el derecho a la defensa ante el Tribunal Superior competente. Las abogadas, continuaron con la solicitud de la reposición de la causa alegando diversas razones. El tribunal les indico que tal solicitud no podía ser satisfecha, en todo caso que lo hiciera por escrito ante la URDD. Además, el juez les señala que la decisión estaba tomada y que el fallo ya fue dictado y su publicación seria el día 9 de octubre sin falta. Señalando además que ningún Juez de la Republica puede o esta autorizado para modificar la sentencia después de pronunciada, de conformidad con el Código Procesal Civil, artículo 252. En ese momento las abogadas alzaron la voz, en forma violenta y gritaron que el auto de reprogramación de la audiencia no estaba en el expediente que no lo habían visto y tampoco la apelación efectuada por ellas y que el juez y el secretario de este tribunal estaban implicados en este caso. Este juzgador les pidió que se calmaran mostrándoles en el expediente AP21-N-2016-0166 el auto de reprogramación de la audiencia para el día 2 de octubre y la apelación del recurrente o sea de la entidad de trabajo. El juez le indico que todos esos alegatos podían hacerlo en segunda instancia y que debían probarlos para que el juez superior pudiera, si consideraba necesario, reponer la causa. Seguidamente, las abogadas indicaron que evidentemente el juez estaba cuadrado con el Sindicato de Trabajadores Tercero Interesado en este asunto). Expresaron, que la entidad de trabajo, Polar era una empresa muy poderosa que tenía muchos bufetes de abogados en todo el país y que nos iban a tener en la mira, se referían a mi persona y al abogado secretario de este Tribunal Juan Carlos Cipriani. Luego se les pidió salir del despacho lo cual no ocurrió al momento, por lo que fue necesario hacer uso del alguacilazo y la seguridad del tribunal a tales fines.

Por estos hechos me inhibo de seguir conociendo del asunto AP21- N-2016-00166 juicio interpuesto por la entidad de trabajo: Cervecería Polar C. A. contra: Resolución Ministerial, No.9551, dictada por el ciudadano Rafael Martínez barios, en su carácter del Ministro del Trabajo, Gaceta Oficial de Venezuela No. 40.819, ordinaria de fecha 30 de diciembre del 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos: 42 literal 3, 44, 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo . Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de las abogadas María Inés León, Francis Marts Fernández Materán, Cesar Montes, Victoria Emilia Toro, Andrea Carolina Humaní. Terminó, se leyó y firma.-
Señalo como antecedente de mi inhibición en estos litigios la decisión tomada en el asunto No. AH22-X-2019-000022, asunto principal: AP21-N-2016-000010 por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito, Área Metropolitana de Caracas, por el Juez, Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS.”

En fecha siete (07) de enero de 2020, es distribuida la presente causa a este Juzgado Superior, siendo recibida por la secretaria adscrita a este despacho el día ocho (08) del mismo mes y año, procediendo esta Alzada a darle entrada el día trece (13) de enero de 2020 y otorgándoles a los interesados cinco (05) días de despacho a los fines de que consignaran las pruebas que consideraran pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha quince (15) de enero de 2020, se recibió oficio N° 0137/2020 emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna escrito de narración de hechos referentes a la demanda contencioso administrativa de nulidad intentada por la sociedad mercantil Cervecería Polar contra la resolución N° 9551 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en donde señala lo siguiente:

“(…) El día de ayer 8 de octubre del 2019 las abogadas Francis Martz Fernández Materán y Victoria Emilia Toro hicieron acto de presencia cerca de las dos de la tarde en el piso 4, donde se encuentran los Tribunales de Juicio de este Circuito del Trabajo pidiendo hablar con el Juez del Tribunal Séptimo de juicio, el cual fue abordado en el pasillo al frente del Juzgado, cuando el juez ingreso al despacho las abogadas entraron con el. Esta situación ocurrió en presencia del Secretario Rubén Piña y luego hizo acto de presencia Juan Carlos Cipriani ambos secretarios de este circuito. Acto seguido las abogadas presentes informaron que solicitaban la reposición de la causa debido a que no habían tenido acceso del expediente en los días previos a la audiencia. Este tribunal les indico en principio que para eso estaba la apelación y que la entidad de trabajo tenía todo su derecho de ejercer el derecho a la defensa ante el Tribunal Superior Competente. Las abogadas antes identificadas, continuaron con la solicitud de la reposición de la causa alegando diversas razones. El tribunal les indico que tal solicitud no podía ser satisfecha, en todo caso que lo hicieran por escrito ante la URDD. Las abogadas insistieron nuevamente y el juez les señala que la decisión estaba tomada y que el fallo se publicaría el día 9 de octubre sin falta. Señalando además que ningún Juez de la República puede o esta autorizado para modificar la sentencia después de pronunciada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, artículo 252. En ese momento las abogadas alzaron la voz, en forma violenta y gritaron que el auto de reprogramación de la audiencia no estaba en el expediente que no lo habían visto y tampoco la apelación efectuada por ellas y que el juez y el secretario de este tribunal estaban implicados en el caso. Este juzgador les pidió que se calmaran mostrándoles en el expediente AP21-N-2016-0166 el auto de reprogramación de la audiencia para el día 2 de octubre y la apelación del recurrente. El mismo Secretario presente indico que el mismo hizo el auto de reprogramación de audiencia, el cual fue firmado por el juez el mismo día y enviado al archivo (como podrá observarse de copia certificada del registro de expedientes enviados al archivo de fecha 14 de agosto de 2019, anexa al presente escrito y copia del libro diario). El juez le indico que todos esos alegatos podían hacerlo en segunda instancia y que debían probarlos para que el juez superior pudiera, si consideraba necesario, reponer la causa. Seguidamente las abogadas indicaron que la empresa Polar era una empresa muy poderosa que tenia muchos bufetes de abogados y que nos iban a tener en la mira se referían a mi persona y al abogado secretario de este Tribunal Abogado Juan Carlos Cipriani, quien a continuación relata lo sucedido: El Juez le señalo que tenia 17 años de servicio. Siendo juez en diversos tribunales laborales, que era juez titular, que siempre había actuado de una manera honesta apegado a la ley y como juez no tenía ningún miedo a la hora de tomar una decisión dentro de su competencia. Cuando tenia que las la razón a una parte lo hacia dentro de la ley. Seguidamente se les solicito a las abogadas que abandonaran el despacho y solicitara al alguacil de guardia que cumpliera con su obligación de resguardo y orden dentro de las instalaciones. Concluyendo el evento, con la salida del Tribunal, de las abogados ya identificadas, por parte del personal de alguacilazgo (…)”.

Como punto previo antes de pasar a pronunciarse sobre la inhibición planteada, considera esta Juzgadora dejar constancia de lo siguiente: De una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente se evidenció que corre a los autos copias que fueron insertadas pero que las mismas no guardan relación con el caso bajo análisis, las cuales corren insertas en los folios seis (06), ocho (08), diez (10), doce (12), y catorce (14), no serán valorados por este Tribunal.

Ahora bien, con respecto a la inhibición planteada cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha siete (07) de agosto de 2003 indica que el Juez debe: “(…) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones (…)”.

En lo que respecta a las inhibiciones, el Juez que conozca de la causa debe ponderar si los hechos afirmados ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, para lo cual debe establecerse si el motivo de la inhibición se funda en causa legal, si los hechos alegados son concurrentes con la causal invocada, en este particular, “amistad íntima o enemistad manifiesta” con alguna de las partes y si estos al ser apreciados de forma objetiva, hagan sospechar de la imparcialidad del Juez, aunado a que en casos de inhibición del juez, su dicho sobre los motivos de inhibición contienen consideraciones de veracidad.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Dr. ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada observa de la verificación realizada a las actas procesales y de la declaración del Juez, la cual merece fe en el sentido de la existencia de la enemistad manifiesta y de los hechos por él narrados, sin que exista elemento alguno que desvirtúe esa circunstancia, si no todo lo contrario, siendo que por hecho notorio judicial y de la verificación efectuada al “Sistema Juris 2000” específicamente en el expediente signado bajo nomenclaturas Nº AH22-X-2019-000022, se observa que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, fue declarada con lugar por el Tribunal Sexto (6º) Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada por el referido Juzgador en la mismas circunstancias, razón por el cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido del numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Año 209º y 160º.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO


Nota: En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de 2020, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO
Asunto Nº AH22-X-2019-000034
LNZT/kg/av