REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (4º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000096

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE GENTE EMPREDEDORA (BANGENTE) C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 68, Tomo 55-A Pro; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional CMO: MIR-0011-2019 de fecha 16 de enero de 2019, y el respectivo informe pericial, ambos emanados de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Ahora bien, en fecha dos (02) de diciembre de 2019 se dictó auto mediante el cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones, posteriormente en fecha cinco (05) de diciembre de 2019 se dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte accionante a subsanar la misma en fecha veintidós (22) de enero de 2020, en tal sentido, visto el libelo de demanda y su escrito de subsanación y estando en la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no, al respecto se establece lo siguiente:

II
COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional CMO: MIR-0011-2019 de fecha 16 de enero de 2019, la cual dio origen al informe Pericial comprendido en el oficio Nº GM-0623-2019, ambos emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:

“…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.


En tal sentido, del criterio vinculante ut supra expuesto, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III
ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

B.- Con base a que en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha, se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, de conformidad con la Sentencia Nº 787 de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- se admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77, ejusdem. Así se establece.-

C.- Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:

1.- Procurador General de la República.
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).

3.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

D.-Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), e Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); siendo que deberán enviar el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias. Así se establece.-

E.- De la misma forma se ordena la notificación de la ciudadana ANDREA CECILIA CALDEIRA BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.538.423, en carácter de beneficiaria mediante boleta con fundamento a lo establecido en numeral 3° del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

G- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la demanda el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Marvin Enrique Sierra Velasco), según la cual propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, se observa lo siguiente:

“Alegan como fundamento del amparo cautelar que: “…en el caso de autos, para argumentar suficientemente la necesidad urgente de que se decrete la protección por amparo Cautelar que se suspenda los efectos de la CMO:MIR-0011-2019 de fecha 16 de enero de 2019, notificada el 30 de mayo de 2019. En primer termino se verifica el fummus boni juris exigido para la procedencia de la suspensión de efectos de la Certificación que se solicita, al demostrar la verosimilitud del derecho que alegamos tener y que nos ha sido conculcado, con la consignación de las copias de los actos que prueban la realidad de lo alegado (…). El periculum in mora (…) toda vez que la instauración de una demanda por indemnización de enfermedad ocupacional puede causar un grave daño a nuestro poderdante (…), que además existe periculum in damni porque podrían las partes incurrir en gastos y erogaciones…”


Pues bien, Observa esta Alzada que lo pretendido por la parte recurrente con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a tal efecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer término, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil BANCO DE GENTE EMPREDEDORA (BANGENTE) C.A, de manera que como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos mencionados en este fallo, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.-

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amén que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particular del acto de INPSASEL y del informe pericial “para el caso este alto Tribunal deseche la solicitud de amparo Cautelar, solicitamos la suspensión de los efectos de la certificación CMO: MIR-0011-2019 de fecha 16 de enero de 2019, basados y reproduciendo los mismos extremos y condiciones que alegamos en el capitulo anterior, que permiten verificar la existencia del fummus bonis juris, periculum in mora y periculum in damni”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Así pues, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30/11/2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amén de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, con base en lo anterior, se observa que el solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, lo que conlleva a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal y como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE GENTE EMPREDEDORA (BANGENTE) C.A., contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional CMO: MIR-0011-2019 de fecha 16 de enero de 2019, y el respectivo informe pericial, ambos emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a favor de la ciudadana ANDREA CECILIA CALDEIRA BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.538.423. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO