REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Enero de 2020
Año 209° y 160°
Asunto Nº AP21-R-2019-000031
PARTE ACTORA: ROSANGELA DIAZ SILVA, AQUILES RAFAEL ROMERO OLIVEROS y NELSON GABRIEL LOPEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.444.057, 10.350.238 y 2.993.843, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO NATERA y HECTOR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 83.902 y 82.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE BRITO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.073.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste en la pensión de jubilación.
SENTENCIA: Definitiva (apelación parte actora)
Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2019, interpuesta por el abogado ROMUALDO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2018, concerniente al juicio incoado por los ciudadanos ROSANGELA DIAZ SILVA, AQUILES RAFAEL ROMERO OLIVEROS y NELSON GABRIEL LOPEZ GONZALEZ, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), antes identificados.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2019, se da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, por cuanto en fecha 27 de febrero de 2019, fue acordada la designación de esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, por instrucciones de la Comisión Judicial mediante Oficio N° TSJ-CJ-N° 0288-2019, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2019, y recibiendo este Tribunal por parte de la Presidente del Circuito en fecha 3 de mayo de 2019, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2019, procediéndose a ordenar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron realizadas según consta en autos, fijándose en fecha 6 de diciembre de 2019, la audiencia oral para el día martes 17 de diciembre de 2019, a las 11:00 a.m.
Celebrada como fue la audiencia oral, con vista de la causa, se dictó el dispositivo del fallo en fecha 8 de Enero de 2020 y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso, todo ello de conformidad con lo previsto del artículo 165, eiusdem, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora recurrente, abogado ROMUALDO ANTONIO NATERA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.902, fundamentó su apelación en un único aspecto, el cual este Tribunal resume según consta textualmente de la reproducción audiovisual realizada en la audiencia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“…está apelación versará sobre un único punto por cuanto a juicio de esta representación el Juez del a quo incurre en error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), por cuanto en el reclamo relativo a diferencia de prestaciones sociales de los ya prenombrados ciudadanos, esta representación alegó tanto en el libelo de demanda como en la Audiencia de Juicio que la demandada le canceló éste concepto de manera errónea a mis representados, por cuanto no aplicó el artículo 142 como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), esto es, no determinó la garantía de las prestaciones de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 y las prestaciones de acuerdo al literal “c” para entregarle al trabajador el monto mayor de las dos, sino que solamente le canceló quince (15) días adicionales de prestaciones, tal como se puede corroborar en las documentales que rielan en el expediente a los folios 112 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, al folio 151 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, y al folio 87 del Cuaderno de Recaudos Nº 8. Pruebas éstas totalmente reconocidas por la representación de la demandada, quien también aportó al cúmulo probatorio. El Juez del a quo determina correctamente que debe aplicarse el artículo 42 (sic) en base a todos los conceptos que forman parte del trabajo (sic), pero yerra en cuanto a su contenido y alcance porque determina o decide que el literal que más favorece a los trabajadores es el literal “a” y “b” porque establece que la prestación de antigüedad deberá determinarse en base a los literales “a” y “b” y que éstos literales son los más beneficiosos; incurre en un error de interpretación por cuanto con los literales “a” y “b” se generan mayores días de prestaciones sociales, pero eso no significa que el monto sea mayor. El monto mayor resulta del literal “c”, tal como lo establece el literal “d” del artículo 142, que el trabajador o la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b”, y el cálculo establecido al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual determinado por esta representación evidentemente es un monto mayor, pido que así sea declarado y que la presente apelación sea declarada con lugar. Es todo.”
La representación judicial de la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia oral.
CAPÍTULO II
DECISIÓN APELADA
Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2018, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción ejercida, con fundamento en los argumentos de derecho establecidos en su parte Motiva, señalando que cada uno de los demandantes indicó una serie de conceptos que consideraron formaban parte del salario normal y en este sentido el a quo verificó lo siguiente:
En el caso de la ciudadana Rosangela Díaz Silva, señaló que para la determinación exacta del salario normal con el cual deben calcularse los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones serán tomadas en cuenta las siguientes percepciones salariales: salario básico; pagos por traslado; pagos de plan de compensación variable, pagos del bono de resultados, aportes que la demandada hizo al plan de ahorros.
En cuanto al ciudadano Aquiles Rafael Romero Oliveros, señaló que para la determinación exacta del salario normal con el cual deben calcularse los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones serán tomadas en cuenta las siguientes percepciones salariales: salario básico, reintegro de vacaciones, pagos por traslado, pagos de plan de compensación variable.
En cuanto al ciudadano Nelson Gabriel López González señaló que para la determinación exacta del salario normal con el cual deben calcularse los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones serán tomadas en cuenta las siguientes percepciones salariales: salario básico, pagos de plan de compensación variable, aportes que la demandada hizo al plan de ahorros.
Una vez verificados los conceptos reclamados, el a quo pasó a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación al salario básico, el mismo debe formar parte del salario normal ya que dicho concepto fue percibido por los demandantes de manera continua y permanente durante toda la relación laboral, lo cual se desprende de los recibos de pago cursante a los autos y valorados por quien decide. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los pagos por traslado, los mismos deben formar parte del salario normal ya que dicho concepto fue percibido por los demandantes de manera continua y permanente durante toda la relación laboral lo cual se desprende de los recibos de pago cursante a los autos y valorados por quien decide, adicionalmente se pudo evidenciar de la planilla de liquidación, que tal concepto no fue incluido como parte del salario normal. Cabe destacar que el presente concepto no fue indicado por el ciudadano Nelson López como concepto que conforme parte del salario normal para el cálculo de los conceptos reclamados por éste, en tal sentido este Tribunal no puede incurrir en ultra-petita, ni suplir faltas de parte y por ende dicho concepto no procede para el prenombrado ciudadano, procediendo en derecho únicamente para los ciudadanos Rosangela Díaz y Aquiles Romero, conforme a lo reflejado en los meses y años indicados en los cuadros cursantes a los folios 9 al 11 y 38 al 41 del libelo de demanda pieza N° 1, los cuales coinciden con los recibos de pago cursantes en autos. ASI SE ESTABLECE.
En relación al reintegro de vacaciones, alega la parte demandante, únicamente en el caso del ciudadano Aquiles Romero, que en este caso su representado tenía derecho a 25 días hábiles de disfrute de vacaciones hasta un máximo de 30 días hábiles, sin embargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, el trabajador podía disfrutar de 15 días hábiles obligatorios y reincorporarse a sus labores percibiendo la remuneración correspondiente a los días hábiles no disfrutados, que su representado solía disfrutar 15 días hábiles de sus vacaciones, reintegrándose a sus labores luego de ello, con lo cual la empresa le cancelaba los días hábiles no disfrutados de sus vacaciones bajo el concepto de Reintegro con Pago. Tal concepto no prospera como parte del salario normal ya que el mismo obedece como en efecto se identifica a un Reintegro el cual fue efectuado en una única oportunidad por cada ocasión que correspondían las vacaciones y no una remuneración o un reintegro continuo y permanente, pues si bien es cierto que el mismo ingresó al patrimonio de los trabajadores, no es menos cierto que el mismo no era percibido de manera regular y permanente. En consecuencia dicho concepto no procede. ASI SE ESTABLECE.
En relación al pago del bono de resultados también identificado como bono corporativo de resultados o bono de producción, observa quien decide que tal concepto fue solamente reclamado por la ciudadana Rosangela Díaz, no obstante se pudo evidenciar de los elementos de pruebas cursantes a los autos que tal retribución fue percibida por la referida trabajadora para los años 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 de manera anual, y si bien es un emolumento que ingreso al patrimonio de la demandante no es menos cierto que el mismo no cumple con los requisitos contemplados en el segundo aparte del artículo 104 de la L.O.T.T.T (anteriormente ART, 133 de la LOT), es decir, que para que forme parte del salario normal, dicha remuneración debió haber sido producida por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, lo cual en el presente caso no obedece a la referida norma.
Asimismo debe señalar quien decide que en reiteradas sentencias proferidas por Tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral (AP21-L-2016-2773 / L-2013-2292 / R-2014-1470) así como por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia (CSC N° 859 02-05-2007, ratificada entre otras en el caso incoado por el ciudadano EDGAR SANTON, contra CANTV, con ponencia del Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, de fecha 01-08-2016) respecto a juicios incoados contra la hoy demandada CANTV, y en los cuales ha sido reiterado el criterio de que la naturaleza de la percepción de este llamado Bono de Resultados, también identificado como Bono Corporativo de Resultados o Bono de Producción, debe ser desechada en cuanto a que forme parte del salario normal, por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 133 de la LOT (hoy 104 de la LOTTT), ya que carece de regularidad y permanencia, por lo tanto se reitera no puede formar parte del salario normal, ni considerarse salario variable, ni puede tener impacto para el cálculo de ningún concepto reclamado en el presente juicio para los años en que fue devengado, en consecuencia, se reitera la improcedencia de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los aportes que la demandada hizo al plan de ahorros, alegó la representación judicial de los demandantes excepto en el caso del ciudadano Aquiles Romero que tales cantidades estuvieron permanentemente a disposición de su representada y que no fueron incluidas como parte del salario normal con el cual la demandada calculó las prestaciones sociales. En cuanto a este concepto indica esa representación que desde que sus representados ingresaron a la demandada, se inscribieron en el plan de ahorro creado por la demandada y según su decir refiere que ese plan de ahorros no es más que una manera de encubrimiento o simulación salarial. Que dicho plan consistían en que su representada aportaba el 11,5% de su salario y la empresa le aportaba el 55% de dicho monto, hasta el mes de abril de 2004 cuando la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por los trabajadores, que de dicho plan el trabajador podía disponer del 90% de los haberes disponibles mediante retiros parciales previa solicitud del trabajador y que los retiros parciales efectuados por sus representados le fueron depositados en la cuenta corriente de nómina, es decir, en la misma cuenta bancaria donde quincenalmente le era depositado el salario a la demandante. Por su parte la demandada arguyó que el plan de ahorros fue estipulado por su representada como un beneficio especial a favor de sus trabajadores, entre ellos, los demandantes quienes al inicio de la relación laboral con su representada se suscribieron a dicho beneficio, el cual según su decir fue implementado a través de un fidecomiso, y que por ello hacían aportes en su beneficio y que de acuerdo a la voluntad de las partes era solo con fines de fomentar el ahorro y que como tal no tiene carácter salarial, en este sentido niega, rechaza y contradice esa representaron judicial que los aportes al Plan de Ahorros realizados por CANTV deban ser considerados en el salario base de cálculo para el pago de los beneficios laborales devengados por los actores durante la vigencia de la relación laboral y por lo tanto deba diferencias en las obligaciones laborales a los demandantes por el precitado concepto. Al respecto quien decide observa del material probatorio traído a los autos, específicamente del Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, en lo que respecta al Plan de Ahorro para Empleados de Dirección y Confianza de “CANTV” en su artículo 3 lo siguiente:
“APORTES DE LOS EMPLEADOS Y DE LA EMPRESA – Los empleados autorizarán una deducción de su sueldo básico mensual entre el 5% y 11.5%. La empresa contribuirá con un aporte equivalente al 55% de dicho monto. Ambos aportes se colocarán en un Fideicomiso de Ahorro.”
Así mismo, el artículo 5 del referido Plan señala:
“Después del primer año de estar inscrito en el Plan, los empleados podrán solicitar un préstamo de hasta un 80% de los haberes disponibles en su fondo.”
Así mismo se desprende de dicho Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, que el mismo tiene por objeto promover el ahorro de los trabajadores por medio de sus aportes mensuales y los de la empresa, que establece entre sus condiciones, que no podrán solicitarse prestamos ni retiros durante el primer año; no podrán solicitar más del 90% de los haberes disponibles luego del primera año; los prestamos deberán ser cancelados en un periodo no mayor de 36 meses mediante cuotas mensuales; luego del primer año podrán realizar retiros parciales cada 3 meses por una cantidad que no excede del 90% de los haberes; los cuales adolecen de la intención retributiva del trabajo, pues promueven el ahorro, y si bien es cierto que son ahorros, no es menos cierto que no forman parte del patrimonio del trabajador, pues para poder hacer uso de ellos deben cumplir con una serie de requisitos, motivo por el cual no puede ser considerado como salario y en consecuencia se declara improcedente su incidencia en los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al plan de compensación variable y las diferencias surgidas por días de descanso y feriados, alegó la representación judicial de los demandantes que dicha compensación variable, según su decir, era cancelada mensualmente y variaba en cuanto a su cantidad según el cumplimiento de los objetivos y que tal emolumento forma parte integrante del salario normal con incidencia en los sábados, domingos y feriados
En cuanto a la ciudadana Rosangela Díaz Silva, Que en vista de que su representada devengó entre el 01 de marzo de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral en el 2014 un salario mixto constituido por una parte fija remuneración básica y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme al artículo 119 de la LOTTT ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso.
En cuanto al ciudadano Aquiles Romero, en vista de que su representado devengó entre el 01 de julio de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación laboral en el 2014, un salario mixto constituido por una parte fija, remuneración básica, y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme al artículo 119 de la LOTTT ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso.
En cuanto al ciudadano Nelson López, en vista de que su representado devengó entre el 01 de julio de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación laboral en el 2014 un salario mixto constituido por una parte fija, remuneración básica, y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme al artículo 119 de la LOTTT ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso.
Por su parte la demandada alegó, en cuanto a los días de descanso (sábados y domingos) y feriados (legales), que dichos conceptos le fueron cancelados a los demandantes durante todo el tiempo que laboraron para su representada, que tal situación puede verificarse en los recibos de pago cursante a los autos. Que, por lo tanto, resulta improcedente el reclamo de la incidencia del bono corporativo en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT.
En este sentido esta Juzgadora señala, respecto al plan de compensación variable, que cada uno de los trabajadores demandantes en este juicio fueron notificados mediante comunicaciones que cursan a los folios 17 C/R Nº 3, folio 113 C/R Nº 5 y folio 20 C/R Nº 8, de la implementación por parte de la Empresa a partir del 01 de septiembre de 1998 del Plan de Compensación Variable orientado a incentivar la contribución de los empleados en la satisfacción de los requerimientos del cliente y en el cual participarían conforme a condiciones salariales porcentuales por objetivos asignados, a través de los cuales seria medida su actuación y los logros alcanzados. No obstante a ello, se observa, con relación a la ciudadana Rosangela Díaz Silva, percibió este concepto desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2014; respecto al ciudadano Aquiles Romero, percibió este concepto desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2014; respecto al ciudadano Nelson López, percibió este concepto desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2014; sin embargo no se evidencia a los autos que la demandada cancelara para ninguno de los demandantes su incidencia en los días de descanso y feriados en tal sentido esta sentenciadora, en cuanto a las diferencias surgidas por días de descanso y feriados de los demandantes, acuerda su cancelación para la ciudadana Rosangela Díaz Silva y durante los meses de julio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2014 para los ciudadanos Aquiles Romero y Nelson López; cuyo cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que se tomaran solamente en los meses y años que lo generaron, así como la de sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades canceladas de forma deficiente durante los meses de marzo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2014 para la ciudadana Rosangela Díaz Silva y durante los meses de julio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2014 para los ciudadanos Aquiles Romero y Nelson López; reiterando esta sentenciadora que tal incidencia será calculada solamente en los meses y años que lo generó, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en fecha 9 de junio de 2015, en un caso análogo, el cual estableció “En el caso particular, se previó la experticia complementaria del fallo para el cálculo del “salario normal” y el “salario integral” con cada una de las incidencias correspondientes, sin que ello comporte el vicio de indeterminación objetiva, pues el establecimiento de los salarios requiere de cálculos que se ordenaron realizar mediante experticia complementaria, estando permitido esto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, no se observa que la Juzgadora Superior haya incurrido en el vicio que se le imputa, toda vez que ostenta la potestad legalmente atribuida, de ordenar la elaboración de una experticia que complemente su fallo siempre que lo considere necesario, y por ello se desestima la presente denuncia. Así se decide…”
Asimismo señaló el a quo que al revisar lo contemplado en el Manual del Plan de Compensación Variable para la Fuerza de Mercadeo y Ventas de CANTV cursante en el Cuaderno de recaudos N° 8 folios 21 al 34, el cual establece en extracto lo siguiente:
“… IV) COMPOSICION DEL SALARIO Y PROGRESION DE LA PORCION VARIABLE: Se ha establecido inicialmente que el salario del trabajador será distribuido en una porción fija equivalente al 80% de su sueldo, como básica, y el otro 20% como la porción de sueldo variable que seria pagada, en función de los objetivos alcanzados bajo la modalidad de cuotas asignadas. La progresión de la porción variable estará sujeta a modificaciones, al ejecutarse los programas salariales, por cambio de roles y de las estrategias del negocio…”
Asimismo al verificar lo contemplado en comunicaciones emanadas de la demandada dirigida a los demandantes y que cursan a los folios 17 del C/R N°3, folio 113 del C/R N° 5 y folio 20 del C/R N° 8, se desprende que la demandada ponía en conocimiento a sus trabajadores de manera individual de lo siguiente:
“… Como es de su conocimiento , la Empresa ha impartido a partir del 01 de septiembre de 1998 el Plan de Compensación Variable orientado a incentivar la contribución de los empleados en la satisfacción de los requerimientos del cliente, y en el cual usted participara conforme a las siguientes condiciones salariales: …(omisis..)
“…La porción variable es resultante del ingreso otorgado en el “Programa Mérito Septiembre “98” y serán constantes hasta el 28-02-99. A partir del 01 de Enero de 1999, le serán asignados objetivos, a través de los cuales será medida su actuación, determinándose así el porcentual de la porción variable a recibir, dependiendo de los logros alcanzados. Dichos objetivos estarán fijados en el “Contrato Individual de Cumplimiento de Objetivos y Compensación” convenido entre las partes…” (folio 17 del C/R N°3). …(omisis..)
“…La asignación de los objetivos individuales y grupales, Indicadores de Medición y Metas a cumplir, estarán establecidos de acuerdo a lineamientos y objetivos establecidos por la Gerencia y como siempre le serán notificados con la anticipación debida. 5.- Tal como se ha hecho hasta ahora, el calculo de la porción variable por cumplimiento, sub-cumplimiento y sobre- cumplimiento de los objetivos será compensado según la curva de pago y se realizara mensualmente…” (folio 113 del C/R N° 5 y folio 20 del C/R N° 8).
Por lo tanto el a quo pudo determinar que los demandantes si percibían una compensación variable la cual estaba sometida a las condiciones exigidas en el plan de compensación variable estructurado y creado por la demandada, y así como los trabajadores podían tener objetivos individuales por cumplir, también podían tener objetivos grupales, pero en este sentido la parte demandada quien tenia la carga de probar cuales eran cada uno de los referidos objetivos, tanto los individuales como los grupales, no probo los mismos, sino que cancelaba a sus trabajadores una porción porcentual variable de acuerdo al cumplimiento de sus objetivos de manera mensual, es decir, le cancelaba de acuerdo a los logros alcanzados, en tal sentido es evidente que los demandantes percibían un salario mixto constituido por una parte fija como variable, y no fluctuante como ha querido hacer ver la demandada, la cual está identificada en cada recibo de pago como “Comp. Variable pago men” ello a partir del momento en que se implemento el referido Plan de Compensación Variable. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes señalado, la mencionada experticia deberá ser realizada por un único experto contable de acuerdo a la sentencia antes citada, dicho experto deberá en lo relativo a la diferencia en la prestación de antigüedad, realizar el cálculo atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido:
1.- En el caso de la ciudadana Rosangela Díaz Silva por el salario básico, pagos por traslado, y Plan de Compensación Variable cancelado desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2014;
2.- En el caso del ciudadano Aquiles Romero por el salario básico, pagos por traslado, y Plan de Compensación Variable cancelado desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2014; y
3.- En el caso del ciudadano Nelson López por el salario básico y Plan de Compensación Variable cancelado desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2014;
4.- En los tres casos el experto contable deberá tener en cuenta que únicamente conformará parte del salario para el mes y año en que fue cancelado, reflejados en los recibos de pago bajo el ítem de remuneración variable, los cuales extraerá el experto de los recibos de pago de cada demandante cursantes en autos aportados por ambas partes en el presente procedimiento y los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, o en su defecto le facilitará libros llevados por la misma que puedan ayudar en su trabajo al referido experto. Con relación a las alícuotas correspondientes a Utilidades las mismas serán en base a 120 días y Bono Vacacional Conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, demandan los accionantes Rosangela Díaz, Aquiles Romero y Nelson López el referido concepto manifestando que la demandada no les canceló las prestaciones sociales tal y como lo establecen los artículos 141 y 142 de la LOTTT, es decir, no realizó el cálculo con base a 30 días de salario conforme al artículo 142 LOTTT literal “c”, ni determinó el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositadas de acuerdo a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, y el monto determinado según el literal c del articulo in comento, que solo les canceló 15 días de antigüedad y un ajuste adicional de antigüedad. Por su parte, la demandada Negó, Rechazo y contradijo que su representada debiera a los demandantes concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales aduciendo que canceló oportunamente todos los derechos laborales.
Al respecto, esta sentenciadora pudo evidenciar de las planillas de liquidación cursantes a los autos, que la demandada no canceló a los demandantes las prestaciones sociales de manera correcta ya que la falta de pago de las incidencias de los días de descanso y feriados del plan de compensación devengado por los demandantes generaron diferencias a favor de los mismos, en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y como quiera que la porción variable tiene carácter salarial y debe ser considerado para el cálculo del salario integral, tomando como base de cálculo todos los conceptos percibidos por los trabajadores, siendo el caso que al momento de la empresa liquidar las prestaciones sociales no incluyó dicha compensación variable ni realizó los cálculos, omitiendo el régimen más favorable para los demandantes, en consecuencia, esta sentenciadora considera que deberán calcularse todos los componentes salariales, y por ende condena el cálculo de dichas prestaciones sociales en base a lo establecido en el artículo 142 del literales a, b y c , los cuales serán determinados por experticia complementaria y una vez obtenido dicho cálculo, deberá cancelársele al trabajador el que resulte más beneficioso.
En tal sentido a las ciudadanos Rosangela Díaz, Aquiles Romero y Nelson López, les corresponde desde el 19 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2014, para un tiempo de servicio de17 años y 4 meses y conforme a los literales a y b del artículo 142 el pago de 1045 días de prestaciones sociales y 270 días adicionales, sin embargo, de acuerdo al literal c del 142 ejusdem le corresponden 510 días de prestación antigüedad, en consecuencia, esta sentenciadora considera que la prestación de antigüedad en base a los literales a y b del artículo 142 es más beneficiosa para los demandantes y así se deja establecido.
Ahora bien para su cuantificación se ordena la realización de una experticia de fallo por un único experto quien deberá valerse de los salarios básicos, variables que aparecen reflejados en los recibos de pagos y adicionarles las incidencias de los días de descanso y feriados de la parte variable que no fue considerada por la demandada, conforme al salario promedio devengado durante cada uno de los meses (de marzo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2014) tal como dispone el artículo 122 de la LOTTT; para obtener los salarios integrales deberá adicionar a los salarios normales obtenidos las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 120 y 50 días por año, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios, y cuantificar lo que le corresponde por prestaciones sociales y días adicionales aquí acordados conforme a lo dispuesto en el artículos 142 literales “a” y “b” y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo deberá el experto contable deducir lo que cada trabajador recibió por adelantos de prestaciones, los cuales se evidencian en las planillas de liquidación cursante a los autos. De igual manera cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos desde marzo de 1999 hasta el mes de noviembre de 2014, así mismo el experto deberá realizar las deducciones de las cantidades recibidas por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE
Respecto al pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional demandan los accionantes Rosangela Díaz, Aquiles Romero y Nelson López los referidos conceptos aduciendo que disfrutaron de los periodos vacacionales, pero que el salario utilizado por la empresa para calcular el pago de dichas vacaciones y bonos vacacionales no incluyó, según su decir, lo referente a la remuneración por compensación variable, ni el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal.
Ahora bien, esta sentenciadora debe dejar expresamente señalado que en lo que respecta al plan de ahorros, éste como ya se dejó establecido anteriormente, no es salario y por lo tanto no forma parte del mismo. Por otra parte es evidente que la falta de pago de la demandada de las incidencias de los días de descanso y feriados respecto al plan de compensación variable devengado por los demandantes generan diferencias a favor de los mismos, en tal sentido, a los fines de determinar tales diferencias se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá realizar los cálculos para cada uno de los demandantes desde el periodo 1998 -1999 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, hasta noviembre del 2014, tales conceptos deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por cada uno de los demandantes. No obstante una vez obtenido el total de tales conceptos deberá el experto descontar de dicha cantidad las sumas recibidas por los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al pago de diferencia de utilidades, demandan los accionantes Rosangela Díaz, Aquiles Romero y Nelson López dicho concepto aduciendo que les fueron pagadas las utilidades desde el inicio de la relación laboral de cada uno hasta el año 2014, pero que el salario utilizado para calcular dicho concepto no incluyó la incidencia generada por el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni lo correspondiente a la remuneración por compensación variable, ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal.
Ahora bien, esta sentenciadora debe dejar expresamente señalado que en lo que respecta al plan de ahorros, este como ya se dejó establecido anteriormente no es salario y por lo tanto no forma parte del mismo. Por otra parte es evidente que la falta de pago de la demandada de las incidencias de los días de descanso y feriados respecto al plan de compensación variable devengado por los demandante generan diferencias a favor de los mismos, en tal sentido a los fines de determinar tales diferencias se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá realizar los cálculos para cada uno de los demandantes desde el periodo 1997 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, hasta noviembre del 2014, tales conceptos deberán calcularse en base a 120 días por cada año, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por los demandantes en el ejercicio económico correspondiente, debiendo el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de utilidades la suma recibida por el accionante por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la indemnización por despido, demandan los accionantes Rosangela Díaz y Aquiles Romero dicho concepto, aduciendo que en fecha 17 de noviembre de 2014, fueron despedidos en forma no justificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la LOTTT, que este hecho fue reconocido por la demandada, en la carta de despido y en la planilla de liquidación que le fuese entregada, donde la demandada, según su decir, reconoció que el motivo de la terminación de la relación laboral fue despido no justificado, en tal sentido solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT que la demandada los indemnice con una cantidad equivalente al monto que corresponda por las prestaciones sociales.
En el caso del ciudadano Nelson López, este reclama una diferencia por indemnización por despido, fundamentando su reclamo en que en la planilla de liquidación por Terminación de la Relación Laboral la demandada le canceló un adelanto de Indemnización por Despido Injustificado, pero sin incluir en dicho calculo, la compensación variable, la incidencia de los días feriados y de descanso, ni el aporte de la demanda al plan de ahorro, con lo cual el monto adelantado, según su decir, resultó inferior al que debió recibir su representado, por lo tanto, solicita la cancelación de dicha diferencia.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los demandantes indemnización por despido injustificado aduciendo que su representada les otorgó una pensión de jubilación y que por ende no pudo ser materializado un despido injustificado en virtud del otorgamiento de la Pensión de Jubilación.
Al respecto esta sentenciadora en el caso de la indemnización por despido solicitada por los ciudadanos Rosangela Díaz y Aquiles Romero, pudo observar de la documental marcada “H”, cursante al folio 111 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a la carta de despido dirigida por la demandada a la ciudadana Rosangela Díaz, donde le notifican a dicha ciudadana el 17 de noviembre de 2014, que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha. Asimismo, documental marcada “R”, cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondiente a la carta de despido dirigida por la demandada al ciudadano Aquiles Romero y en donde le notifican a dicho ciudadano el 17 de noviembre de 2014, que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha.
En este sentido si bien es cierto que la demandada niega el hecho del despido injustificado bajo la premisa de que a los referidos demandantes les fue conferido el beneficio de jubilación, no es menos cierto que dicho beneficio sea un condicionante para la ruptura del vínculo jurídico laboral, sin embargo, es importante resaltar, que tal como lo señala el Manual de Beneficio para el Personal de Confianza, las persona podrán optar para la jubilación especial, en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por despido injustificado, siendo que de producirse el mismo y el trabajador se encuentre en el resto de las condiciones para el otorgamiento de la jubilación especial prevista en la norma trascrita, deberá preferirse esta última que la ruptura por despido, lo cual en nada obsta para que materializada la voluntad del patrono de despedir, no se genere la procedencia de la indemnización correspondiente. Así las cosas, al remitirnos al material probatorio arriba señalado y corroborar que efectivamente los mencionados demandantes fueron despedidos sin causa justa; en tal sentido y por cuanto es un requisito que para optar al beneficio de jubilación, la ruptura o terminación de la relación laboral debe provenir de un despido injustificado, en caso contrario no se le otorgaría dicho beneficio al actor, es por lo que como se indicó supra se determina que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado y por ende debe proceder esta sentenciadora a declarar procedente la condena de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para los demandantes Rosangela Díaz y Aquiles Romero, declarándose procedente dicho pedimento. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto contable quien deberá establecer el monto de las prestaciones sociales y dicho monto obtenido será el mismo para condenar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En el caso del ciudadano Nelson López, se observa que cursa al folio 87 del cuaderno de recaudos N° 8, liquidación de prestaciones sociales por término del vínculo laboral a nombre de dicho ciudadano del cual se desprenden pagos por distintos conceptos entre ellos indemnización por despido no justificado y el cual fue cancelado por el mismo monto por el que fueron canceladas las prestaciones sociales, en tal sentido y como quiera que las prestaciones sociales fueron canceladas deficientemente como ya se dejó establecido anteriormente, por la falta de pago de la demandada de las incidencias de los días de descanso y feriados del plan de compensación devengado por los demandantes, ordenando su cálculo nuevamente a los fines de que contengan la referidas incidencias, en consecuencia esta sentenciadora considera procedente lo solicitado por el demandante y por ende esta sentenciadora ordena que el experto contable a cargo de realizar la experticia complementaria del fallo una vez que obtenga el nuevo monto por prestaciones sociales para este demandante, proceda a descontar el monto cancelado en la planilla de liquidación por indemnización por despido no justificado y la diferencia que se genere al respecto, será la que deberá cancelársele al ciudadano Nelson López, como diferencia por indemnización por despido. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al reclamo por pago de reintegro de vacaciones, Reclama el ciudadano Aquiles Romero, dicho concepto aduciendo que tuvo que reintegrarse al trabajo cuando estaba disfrutando de sus vacaciones, que tal reintegro se produjo en noviembre de 1997, junio 2000, septiembre 2003, junio 2004, mayo 2005 y mayo 2011 que la empresa le cancelaba los días hábiles no disfrutados de sus vacaciones bajo el concepto de Reintegro con Pago, pero que nunca le concedió el disfrute correspondiente en cada uno de los referidos periodos, que en consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la LOTTT, requiere la cancelación de los mencionados periodos al último salario normal diario promedio de los últimos tres meses, ello en vista de su salario variable, Al respecto esta sentenciadora observa que las mismas fueron disfrutadas y canceladas según las condiciones establecidas en el manual de Beneficios Para el Personal de confianza de CANTV. Así mismo esta juzgadora observa que la demandada CANTV, le otorgó el disfrute de los mínimos legales y el resto de los días adicionales, fueron remunerados tal y como lo admite dicha parte. Cabe destacar que es sólo a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, que no pueden ser compensados estos días adicionales con pago y solo prosperaría el pago de los días adicionales al disfrute a partir de la vigencia de la LOTTT y en vista de que los periodos reclamados se corresponde a los años 1997, 2000, 2003, 2004, 2005 y 2011, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al ajuste de la pensión de jubilación y diferencia acumulada de pensión, demandan dichos conceptos los accionantes Rosangela Díaz, Aquiles Romero y Nelson López, aduciendo que fueron despedidos de forma no justificada el día 17 de noviembre de 2014, que por el tiempo de servicio la CANTV les reconoció su derecho a la jubilación la cual les fue otorgada a partir del 01 de diciembre de 2014, percibiendo en el caso de Rosangela Díaz y Aquiles Romero, Bs. 26.492,14, y en el caso de Nelson López, Bs. 29.111,14.
Que para la determinación del monto de la pensión de jubilación, la demandada no tomó en cuenta dentro del salario, las incidencias correspondientes al aporte patronal al plan de ahorros, ni la compensación variable, así como tampoco la incidencia en el salario de los días de descanso y feriados derivados de la compensación variable.
Que en cuanto al salario para la estimación de la pensión de jubilación han tomado lo establecido en el contrato colectivo y de acuerdo al cálculo realizado por tal representación, solicitan se les ajuste la pensión de jubilación, en el caso de Rosangela Díaz y Aquiles Romero, a la cantidad de Bs. 28.115,25, desde el 01 de diciembre de 2014, y en el caso de Nelson López, a la cantidad de Bs. 32.508,76 desde el 01 de diciembre de 2014, de forma vitalicia, hasta la fecha efectiva del pago, por ende demandan la diferencia surgida entre la pensión de jubilación según CANTV en el caso de Rosangela Díaz y Aquiles Romero de Bs. 26.492,14, y en el caso de Nelson López Bs. 29.111,14, y la nueva pensión de jubilación en el caso de Rosangela Díaz y Aquiles Romero de Bs. 28.115, 25 y en el caso de Nelson López Bs. 32.508,76.
Ahora bien, el a quo dejó expresamente señalado, que en lo que respecta al plan de ahorros, como se había establecido anteriormente, no es salario, y por lo tanto no forma parte del mismo. Por otra parte es evidente que la falta de pago de la demandada de las incidencias de los días de descanso y feriados respecto al plan de compensación variable devengado por los demandantes generan diferencias a favor de los mismos, en tal sentido y como se desprende de autos, que efectivamente las incidencias correspondientes a la compensación variable, así como la incidencia en el salario de los días de descanso y feriados, derivados de la compensación variable, no fueron tomados en cuenta en el salario para el cálculo de la pensión de jubilación, en tal sentido, esta sentenciadora declara procedente el ajuste de pensión solicitado para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, el cual deberá tomar en consideración los cálculos que efectúe respecto al salario, donde se toma en consideración la incidencia en el salario de los días de descanso y feriados derivados de la compensación variable, conforme a los parámetros indicados en puntos anteriores y posteriormente aplicar lo contemplado en la convención colectiva Articulo 10 “Fijación de la Pensión” que establece el literal “2”, para cada uno de los referidos demandantes, cuyos cálculos deberán realizarse desde el momento en que comenzó a percibir dicho beneficio, es decir, desde el 01 de diciembre de 2014, ello a los fines de obtener el monto correspondiente que debe percibir cada demandante por pensión de jubilación. Así mismo deberá el experto contable determinar las diferencias surgidas desde el 01 de diciembre de 2014, entre la nueva pensión y las ya canceladas a objeto de deducir lo cancelado y con esto cubrir lo adeudado por diferencia acumulada por pensión. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses de mora e indexación. Se acuerdan los Intereses de mora e indexación, y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la relación laboral finalizó en fecha 17 de noviembre de 2014, para tales fines debe utilizarse el índice correspondiente para los meses respectivos a dicho año, posterior a ello para el año 2015 se utilizaran los indicadores respectivos a dicho año, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:
“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”
En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016, de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.
Para la realización de este cálculo, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por los demandante. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN
Ahora bien, visto que dicho fallo fue recurrido únicamente por la parte actora, con lo cual se deduce que la demandada, que tampoco acudió a la celebración de la Audiencia Oral a fin de exponer ante este Tribunal los alegatos que pudiera tener respecto al recurso ejercido, sin que esto sea obligatorio legalmente por su parte, aceptó los aspectos de hecho y de derecho que fueron controvertidos ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende manifestó su conformidad con los fundamentos jurídicos de la condenatoria y el gravamen que la misma pudiera causarle, referidos al otorgamiento de los derechos en ella decididos; de igual manera la parte actora recurrente, se limitó a señalar como único punto de la apelación, el error de interpretación en que a su juicio incurrió el a quo “del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic), en los términos textuales antes referidos; en relación al texto normativo mencionado, esta Alzada entiende se trató de un lapsus linguae, el cual realmente se refiere al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, en consecuencia, el tema a decidir por este Tribunal está únicamente en función de la apelación realizada, asunto sometido a su consideración que dada la naturaleza de su planteamiento, se califica como un punto de mero derecho, es decir, si realmente el a quo en su determinación respecto a las prestaciones sociales interpretó correctamente lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de la estimación del concepto de las prestaciones sociales, cuyo derecho reclamado, en las diferencias alegadas por los actores, les fuera acordado y ordenado practicar por un perito de conformidad con el artículo 159, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Este Tribunal pasa seguidamente a valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Ciudadana: Rosangela Díaz
Promovió marcados “A1 a la A 335” cursantes a los folios 02 al 153 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 175 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionados con comprobantes de pago por nómina emitidos por la demandada a favor de la ciudadana Rosangela Díaz, correspondiente a los periodos 01/01/1997 al 30/11/2014; de los cuales se desprende la cancelación de remuneración básica, traslado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Sub D 617, y desde el 16-03-1999 la cancelación de Remuneración Variable, bono corporativo (riela a los folios 3, 12, 19, 34, 47, 61 y 77 del C/R N° 2), en tal sentido visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “B1, B2, C1 y C13”, cursantes a los folios 02 al 16, del cuaderno de recaudos N° 3, relacionados con formatos de movimiento de personal en los cuales se evidencia el movimiento administrativo de la demandada a los fines de promover a la ciudadana Rosangela Díaz para ocupar vacante para la demandada y constancias de trabajo relacionados con la referida ciudadana en las cuales se observa refieren la fecha de inicio de la relación laboral el cargo desempeñado, la remuneración mensual y una nota que señala exactamente lo siguiente “… Este trabajador está incluido en un Plan de compensación Variable, el cual le permite optar a un sueldo Variable Mensual de Bs. 1.695,60, al 100% de cumplimiento de objetivos…” Al respecto visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “D1 y D2, cursantes a los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a comunicaciones donde informan a la trabajadora Rosangela Díaz, sobre el cumplimiento de objetivos individuales donde cuya comunicación señala específicamente lo siguiente “… Dichos objetivos estarán fijados en el Contrato Individual de Cumplimiento de Objetivos y Compensación, convenido entre las partes...” Al respecto visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “E1 al E 20”, cursantes a los folios 19 al 38 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a contrato individual por cumplimiento de objetivo y compensación variable donde informan a la trabajadora Rosangela Díaz, sobre el cumplimiento de objetivos individuales y las reglas que regirán todas las transacciones para el periodo en cuestión. Al respecto visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “F1 al F3”, cursantes a los folios 39 al 41 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes al resumen de las asignaciones por compensación variable de la ciudadana Rosangela Díaz, cuya documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada alegando que las mismas no emanan de su representada, en tal sentido en vista de que se desprende que las mencionadas documentales presentan un logo de la CANTV, mas no así no presentan firma de representante alguno de la empresa, no evidenciándose de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “G1 al G69”, cursantes a los folios 42 al 110 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes impresiones de correos electrónicos; al respecto tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada quien alego que no era el medio idóneo, sino que debió ser un experto que determinada la veracidad de tales correos y por lo tanto solicita se desechen del proceso, al respecto este tribunal desestima del material probatorio las referidas documentales toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece
Promovió marcada “H”, cursante al folio 111 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a carta de despido dirigida por la demandada a la ciudadana Rosangela Díaz, y en donde le notifican a dicha ciudadana el 17 de noviembre de 2014, que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha. Al respecto visto que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “I” cursante al folio 112 del cuaderno de recaudos N° 3, relacionado con liquidación de prestaciones sociales por término del vínculo laboral a nombre de la ciudadana Rosangela Díaz; del cual se desprende pagos por concepto de ajuste utilidades año 2014, pago saldo de antigüedad Lit a) Art. 142 LOTTT, pago saldo de antigüedad en contabilidad, Días adicionales prestaciones soc. Lit b) Art 142 LOTTT, ajuste de antigüedad Lit. d) art.142 LOTTT, vacaciones pagadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional Fraccionado, Utilidades pagadas Nov. 2014, menos deducciones correspondientes; para un monto total a pagar de Bs. 689.431, 78; y de la cual se desprende que no fue incluido pago alguno por despido, al respecto visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “J1 al J9”, cursantes a los folios 113 al 121 del cuaderno de recaudos N° 3, solicitudes de retiro del Plan de Ahorros de la ciudadana Rosangela Díaz, de dichas documentales se observa que la precitada ciudadana realizo retiros parciales del plan de ahorro durante la relación laboral, en este sentido visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DOCUMENTALES
Ciudadano: Aquiles Romero
Promovió marcados “K1 al K58”, cursantes a los folios 122 al 179 del cuaderno de recaudos N° 3, y Promovió marcados “K 59 al K237”, cursantes a los folios 02 al 183 del cuaderno de recaudos N° 9, relacionados históricos de nóminas impresos del sistema informático de la demandada de los años 1997/1998 y recibos de pago de los años 1999 al 2008 correspondientes al ciudadano Aquiles Romero; de tales documentales se observa que el mencionado ciudadano percibía remuneración básica, utilidades, vacaciones, traslado, en este sentido visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “L1 al L4”, cursantes a los folios 83 al 86 del cuaderno de recaudos N° 5, relacionados a movimientos de personal correspondientes al ciudadano Aquiles Romero, de tales documentales se observa que el precitado ciudadano fue propuesto para que ocupara el cargo de analista de facturación, en este sentido visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “M1 a la M26 cursantes a los folios 87 al 112 del cuaderno de recaudos N° 5, relacionados constancias de trabajo del ciudadano Aquiles Romero; en las cuales se observa refieren la fecha de inicio de la relación laboral el cargo desempeñado, la remuneración mensual y una nota que señala en las constancias emitidas desde el año 2006 exactamente lo siguiente “… Este trabajador está incluido en un Plan de compensación Variable, el cual le permite optar a un sueldo Variable Mensual de Bs. 1.695,60, al 100% de cumplimiento de objetivos…” Al respecto visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “N1 al N15”, cursantes a los folios 113 al 127 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondientes a asignación de objetivo en esquema de compensación variable donde informan al trabajador Aquiles Romero, sobre el cumplimiento de objetivos individuales y las reglas que regirán todas las transacciones para el periodo en cuestión, así como el plan de compensación variable para la fuerza de mercadeo y ventas de CANTV. Promovió marcado “O”, cursante al folios 128 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondientes a compensación variable 2012-2013. Al respecto visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “P1 al P17”, cursantes a los folios 129 al 145 del cuaderno de recaudos N° 5, solicitudes de retiro del Plan de Ahorros del ciudadano Aquiles Romero, de dichas documentales se observa que el precitado ciudadano realizo retiros parciales del plan de ahorro durante la relación laboral, en este sentido visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “Q1 al Q4”, cursantes a los folios 146 al 149 del cuaderno de recaudos N° 5, impresiones de solicitudes de vacaciones y días pendientes por disfrutar del ciudadano Aquiles Romero, de dichas documentales se observa el cronograma de vacaciones por periodo correspondiente y días pendientes por disfrutar a cuenta de las mismas, en este sentido visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada “R”, cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondiente a carta de despido dirigida por la demandada al ciudadano Aquiles Romero y en donde le notifican a dicho ciudadano el 17 de noviembre de 2014, que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha. Al respecto visto que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “S” cursante al folio 151 del cuaderno de recaudos N° 5, relacionado con liquidación de prestaciones sociales por término del vínculo laboral a nombre del ciudadano Aquiles Romero; del cual se desprende pagos por concepto de ajuste utilidades año 2014, pago saldo de antigüedad Lit a) Art. 142 LOTTT, pago saldo de antigüedad en contabilidad, Días adicionales prestaciones soc. Lit b) Art 142 LOTTT, ajuste de antigüedad Lit. d) art.142 LOTTT, vacaciones pagadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional Fraccionado, Utilidades pagadas Nov. 2014, menos deducciones correspondientes; para un monto total a pagar de Bs. 689.478, 39; y de la cual se desprende que no fue incluido pago alguno por despido, al respecto visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada “T”, cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondiente a antecedentes de servicios emitida por la demandada al ciudadano Aquiles Romero de donde se desprende la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo con el cual comenzó la misma de igual manera refleja la fecha de culminación de la relación laboral y el cargo que ocupaba para ese momento, el horario de trabajo y la remuneración mensual. Al respecto visto que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “U1 al U12”, cursantes a los folios 153 al 164 del cuaderno de recaudos N° 5, serie de minutas de las cuales se observan los resultados de gestión para el cálculo de compensación variable del ciudadano Aquiles Romero, visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “V1 al V5”, cursantes a los folios 165 al 169 del cuaderno de recaudos N° 5, impresiones del sistema SAP, las cuales reflejan la identificación del demandante ciudadano Aquiles Romero, como empleado de la demandada, su cargo su ubicación física en la empresa, teléfonos y diferentes datos personales, así mismo refleja el salario básico mensual, salario variable mensual, plan de ahorro aporte empresa, los conceptos anuales (utilidades y bono vacacional), Protección de Ingresos, tiempo libre y servicios, visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “W1 al W4”, cursantes a los folios 170 al 173 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondientes impresiones de correos electrónicos; al respecto tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada quien alego que no era el medio idóneo, sino que debió ser un experto que determinada la veracidad de tales correos y por lo tanto solicita se desechen del proceso, al respecto este tribunal desestima del material probatorio las referidas documentales toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece
DOCUMENTALES
Ciudadano: Nelson López
Promovió marcados “X1 al X178”, cursante a los folios 02 al 179 del cuaderno de recaudos N° 6, y Promovió marcados “X179 al X303”, cursante a los folios 02 al 136 del cuaderno de recaudos N° 7, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del ciudadano Nelson López, correspondiente a los períodos abril/1972 a noviembre/2014; visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “Y1 a la Y18 cursantes a los folios 02 al 19 del cuaderno de recaudos N° 8, relacionados con constancias de trabajo del ciudadano Nelson López; en las cuales se observa refieren la fecha de inicio de la relación laboral el cargo desempeñado, la remuneración mensual y una nota que señala en las constancias emitidas desde el año 2006 exactamente lo siguiente “…Este trabajador está incluido en un Plan de compensación Variable, el cual le permite optar a un sueldo Variable Mensual de Bs. 1.695,60, al 100% de cumplimiento de objetivos…” Al respecto visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “Z1 al Z15”, cursantes a los folios 20 al 34 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondientes a asignación de objetivo en esquema de compensación variable donde informan al trabajador Nelson López, sobre el cumplimiento de objetivos individuales y las reglas que regirán todas las transacciones para el periodo en cuestión, así como el plan de compensación variable para la fuerza de mercadeo y ventas de CANTV. Al respecto visto que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados AA1 a la AA3, cursantes a los folios 35 al 37 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondientes al resumen de las asignaciones por compensación variable del ciudadano Nelson López, cuyas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada alegando que las mismas no emanan de su representada, en tal sentido en vista de que se desprende que las mencionadas documentales presentan un logo de la CANTV, mas no así no presentan firma de representante alguno de la empresa, no evidenciándose de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados BB1 a la BB33, cursantes a los folios 38 al 70 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondientes al Cálculo de indicadores del cumplimiento de objetivos y metas en cuanto al salario del ciudadano Nelson López, cuyas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada alegando que las mismas no emanan de su representada, en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados CC1 a la CC2, cursantes a los folios 71 al 72 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondientes a cuadro resumen de los indicadores de desempeño del ciudadano Nelson López, cuyas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada alegando que las mismas no emanan de su representada, en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados DD1 al DD13”, cursantes a los folios 75 al 85 del cuaderno de recaudos N° 8, solicitudes de retiro del Plan de Ahorros del ciudadano Nelson López, de dichas documentales se observa que el precitado ciudadano realizo retiros parciales del plan de ahorro durante la relación laboral, en este sentido visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada “EE”, cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente a comunicación dirigida por la demandada al ciudadano Nelson López donde le notifican a dicho ciudadano el 17 de noviembre de 2014, que la empresa decidió otorgarle de oficio el beneficio de jubilación normal, por haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de su Reglamento. Al respecto visto que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “FF” cursante al folio 87 del cuaderno de recaudos N° 8, relacionado con liquidación de prestaciones sociales por término del vínculo laboral a nombre del ciudadano Nelson López; del cual se desprenden pagos por concepto de ajuste utilidades año 2014, pago saldo de antigüedad Lit a) Art. 142 LOTTT, pago saldo de antigüedad en contabilidad, Días adicionales prestaciones soc. Lit b) Art 142 LOTTT, ajuste de antigüedad Lit. d) art.142 LOTTT, vacaciones pagadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional Fraccionado, Utilidades pagadas Nov. 2014, indemnización por despido no disfrutadas, menos deducciones correspondientes; para un monto total a pagar de Bs. 690.736,95; y de la cual se desprende que “si” fue incluido pago por despido, al respecto visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada “GG”, cursante al folio 88 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente a antecedentes de servicios emitida por la demandada al ciudadano Nelson López de donde se desprende la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo con el cual comenzó la misma de igual manera refleja la fecha de culminación de la relación laboral y el cargo que ocupaba para ese momento, el horario de trabajo y la remuneración mensual. Al respecto visto que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “HH”, cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente a impresión del sistema SAP, la cual refleja la identificación del demandante ciudadano Nelson López, como empleado de la demandada, su cargo su ubicación física en la empresa, teléfonos y diferentes datos personales, así mismo refleja el salario básico mensual, salario variable mensual, plan de ahorro aporte empresa, los conceptos anuales (utilidades y bono vacacional), Protección de Ingresos, tiempo libre y servicios, visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “II”, cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente a comunicación dirigida por el ciudadano Nelson López, a la Gerencia de Relaciones Laborales de la demandada en la cual solicita le revisión del Cálculo de su pensión de jubilación, por no estar de acuerdo con el monto indicado por la Coordinación de Administración de Personal, ya que no fue considerado el incremento por concepto de compensación variable del año 2014 visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados JJ1 al JJ40”, cursantes a los folios 91 al 130 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente al Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, en este sentido visto que no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicitó la parte actora la exhibición por parte de la demandada de todos los documentales que fueron promovidos por ellos y que constan en los cuaderno de recaudos N° 1, 2, 3, 5,6,7,8 y 9, siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada indicó que reconoce todos aquellos instrumentos promovidos por los accionantes a excepción de las pruebas impugnadas y las cuales están debidamente discriminadas en el punto anterior, en consecuencia este Tribunal en vista del reconocimiento efectuado por la parte demandada deja expresamente señalado que no es necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA y por ende se tiene por cierto la información suministrada en dichas documentales excepto las impugnadas por la parte demandada. Así se establece.
INFORMES:
Peticionado a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas no constan en el expediente y siendo que la parte promoverte no insistió en su evacuación, este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Peticionado a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 214 y 215 de la pieza N° 1, observa esta sentenciadora que nada aportan al hecho controvertido, en tal sentido, se desestiman del proceso. Así se establece.-
Peticionado a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas no constan en el expediente y siendo que la parte promovente no insistió en su evacuación, este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXPERTICIA
Relacionado con la verificación y posterior impresión del sistema informático denominado “Portal Corporativo de Servicios”, de todas las asignaciones salariales en concepto y montos, percibidas por los accionantes, durante el periodo que perduró la relación laboral; en este sentido se deja constancia que riela a los folios 05 al 21 de la pieza N° 2, informe técnico presentado por el ciudadano Alexis Muños, titular de la cédula de identidad N° 16.684.621, en su condición de perito en informática adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía Militar, quien concluyó que del “…análisis de la data en el presente dictamen, se puede evidenciar un alto contenido de confidencialidad e integridad de los datos (…) Se verificó que los ciudadanos ROSANGELA DIAZ SILVA, AQUILES RAFAEL ROMERO OLIVEROS Y NELSON GABRIEL LOPEZ GONZALEZ (…) se encuentran en el módulo y además se comprobó que generaron compensaciones variables en el año 2003…”; del mismo modo se deja constancia que fue controlada por ambas parte durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, en este sentido, se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con liquidación de prestaciones sociales por término del vínculo laboral a nombre de la ciudadana Rosangela Díaz; la cual fue promovida por la representación judicial de la parte actora y valorada supra ratificando esta sentenciadora el valor otorgado. Así se establece.
Promovió marcado “B1 y B2” cursante a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionados con copia de cheques de gerencia pagados a través del banco de Venezuela a la ciudadana Rosangela Díaz, por la cantidad de Bs. 265.047, 21 y Bs. 59.348, 68; los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por ser promovidos en copia simple, en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “B3 y B4” cursante a los folios 05 y 06 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionados con solicitud de finiquito de contrato fideicomitente por parte de la ciudadana Rosangela Díaz; los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por ser promovidos en copia simple en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “B5 y B6”, cursantes a los folios 07 y 08, del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con constancia emitida por la demandada en fecha 30/09/2015, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Rosangela Díaz disfruta de la pensión de vejez desde el 01 de diciembre de 2014 y formato impreso del sistema informático de la demandada, en la cual se evidencia pagos por pensión correspondientes a los periodos enero a septiembre de 2015; los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por ser promovidos en copia simple en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “B7”, cursantes a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 4, formatos impresos del sistema informático de la demandada, que a criterio de quien decide nada aportan al proceso, amen que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que en consecuencia se desestiman del material probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “C” cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con liquidación de prestaciones sociales por término del vínculo laboral a nombre del ciudadano Aquiles Romero; del cual se desprende pagos por concepto de ajuste utilidades año 2014, pago saldo de antigüedad Lit a) Art. 142 LOTTT, pago saldo de antigüedad en contabilidad, Días adicionales prestaciones soc. Lit b) Art 142 LOTTT, ajuste de antigüedad Lit. d) art.142 LOTTT, vacaciones pagadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional Fraccionado, Utilidades pagadas Nov. 2014, menos deducciones correspondientes; para un monto total a pagar de Bs. 689.478, 39; visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone y la cual fue promovida por la representación judicial de la parte actora y valorada supra ratificando esta sentenciadora el valor otorgado. Así se establece.
Promovió marcado “C1” cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionados con copia de cheque de gerencia pagado a través del banco de Venezuela al ciudadano Aquiles Romero, por la cantidad de Bs. 371.947, 25; la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser promovida en copia simple, en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “C2” cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con solicitud de finiquito de contrato fideicomitente por parte del ciudadano Aquiles Romero; la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser promovida en copia simple en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “C3 y C4”, cursantes a los folios 15 y 16, del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con constancia emitida por la demandada en fecha 30/09/2015, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Aquiles Romero disfruta de la pensión de vejez desde el 01 de diciembre de 2014 y formato impreso del sistema informático de la demandada, en la cual se evidencia pagos por pensión correspondientes a los periodos enero a septiembre de 2015; los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por ser promovidos en copia simple, en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “C5”, cursantes a los folios 17 al 20 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionados con formatos impresos del sistema informático de la demandada; los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, siendo que a criterio de quien decide nada aportan al proceso, por lo que en consecuencia se desestiman del material probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “D” cursante a los folios 21 del cuaderno de recaudos Nº 4, relacionado con liquidación de prestaciones sociales por término del vínculo laboral a nombre del ciudadano Nelson López; la cual fue promovida por la representación judicial de la parte actora y valorada supra ratificando esta sentenciadora el valor otorgado. Así se establece.-
Promovió marcado “D1” cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con copia de cheque de gerencia pagado a través del banco de Venezuela al ciudadano Nelson López, por la cantidad de Bs.914.122, 19; la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser promovida en copia simple en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “D2” cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con solicitud de finiquito de contrato fideicomitente por parte del ciudadano Nelson López; la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser promovida en copia simple en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “D3” cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionada con comunicación dirigida por parte del ciudadano Nelson López a la demandada manifestando querer continuar participando del fondo de ahorro con un aporte mensual del 10% de su pensión de jubilación al respecto este tribunal considera que tal documental no aporta elemento de resolución para la presente controversia motivo por el cual desestima tal documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “D4” cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con formato de base de cálculo para pago de pensión relacionado con el ciudadano Nelson López, mediante el cual se establece como salario normal la cantidad de Bs. 25.561, 00 más promedio de vacaciones Bs. 3.550, 14, para un total por monto de compensación de Bs. 29.111, 14; visto que no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “D5 y D6”, cursantes a los folios 26 y 27, del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con constancia emitida por la demandada en fecha 30/09/2015, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Nelson López disfruta de la pensión de vejez desde el 01 de diciembre de 2014 y formato impresos del sistema informático de la demandada, en la cual se evidencia pagos por pensión correspondientes a los periodos enero a septiembre de 2015; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser promovidas en copia simple en tal sentido en vista de que no se evidencia de autos que haya sido presentado original ni otro medio de prueba que corrobore la existencia de las mismas es por lo que se desestiman del material probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados “D7”, cursantes a los folios 28 y 29, del cuaderno de recaudos N° 4, relacionados con formatos impresos del sistema informático de la demandada, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, al respecto este tribunal considera que tal documental no aporta elemento de resolución para la presente controversia motivo por el cual desestima tal documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió marcados “E, F y G”, cursantes a los folios 30 al 41, del cuaderno de recaudos N° 4, relacionados con manuales descriptivos de cargos no regidos por la convención colectiva de la demandada; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora señalando que tales documentales son extemporáneas ya que están refrendadas con fecha 30-09-2015 fecha esta en la cual ya los demandante no estaban laborando para la demandada, al respecto este tribunal considera que tales documentales no aporta elementos de resolución para la presente controversia motivo por el cual desestiman tal documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió marcados “H”, cursantes a los folios 42 y 43, del cuaderno de recaudos N° 4, 154 al 173, del cuaderno de recaudos N° 4, relacionados con formatos impresos del sistema informático e impresiones varias relacionadas con la demandada, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple y no estar firmadas por sus representados, las cuales a criterio de quien decide tales documentales no aportan elementos de resolución para la presente controversia motivo por el cual desestima tal documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió marcados “I”, cursantes a los folios 44 al 136, del cuaderno de recaudos N° 4, relacionado con convención colectiva de trabajo periodo 2013-2015, que rige a los trabajadores de la empresa CANTV-FETRATEL; al respecto este tribunal indica que el Juez como conocedor del derecho tiene conocimiento de dicha convención, no obstante a ello esta no constituye un elemento de prueba tal y como lo ha señalado la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “…debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Peticionada a la entidad financiera banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 221 al 230 de la pieza N° 1, mediante el cual fue anexado estado de cuenta relacionado con la ciudadana Rosangela Díaz, correspondiente a los periodos 2001, 2004 al 2014; se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Peticionada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 214 y 215 de la pieza N° 1, al respecto la representación judicial de la parte actora señalo que del contenido de dicho informe se desprende que el mismo no es concluyente, en este sentido observa esta sentenciadora que tales documentales no aportan elementos de resolución para la presente controversia motivo por el cual desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
Peticionado a la entidad financiera banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 231 al 235 de la pieza N° 1, mediante el cual fue anexado estado de cuenta relacionado con la ciudadana Rosangela Díaz Silva, quien posee cuenta relacionada con caja de ahorros, status actual: cancelada; Aquiles Rafael Romero Oliveros, quien posee cuenta relacionada con prestaciones sociales y fideicomiso, status actual: canceladas, y, Nelson Gabriel López González, quien posee cuenta relacionada con caja de ahorros y fideicomiso, status actual: cancelada; correspondiente a los periodos 2012 al 2014; se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Observa quien decide que la misma guarda relación con el informe técnico cursante a los folios 258 al 274 de la pieza principal y que fuere promovido por ambas partes, la cual fue valorado supra ratificando esta sentenciadora el valor probatorio otorgado. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE.
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar declaración de parte durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 27 de abril de 2017, a los ciudadanos:
Rosangela Díaz Silva, quien señaló que actualmente y desde el 17 de noviembre de 2014, es personal jubilado de la demandada; que la relación laboral inició en marzo/1995 hasta el momento que le fue otorgada la jubilación; que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora de gestión, y que el trabajo que realizaba era la coordinación de CANTV con otras operadoras de telefonía, ventas de líneas telefónicas, entre otras; que al momento de la notificación de la cesación de sus servicios la amparaba la convención colectiva de trabajo; que la comunicación que le entregaron a tales efectos expresaba que la estaban despidiendo, pero que en virtud de la referida protección le otorgaron la jubilación; que desde el inicio de la relación le era pagado el bono por compensación, que los parámetros de este pago era dado por la cantidad de trabajo realizado, es decir por desempeño, pero tenían una base para poder obtener el mismo, si se estaba por debajo de la base no obtenías el beneficio del bono.
Por su parte el ciudadano Nelson Gabriel López González, expresó que el último cargo desempeñado fue el de coordinador de apoyo técnico Movilnet; que ingresó a prestar servicios en día 01 de abril de 1972 hasta el día 17 de noviembre de 2014, pero que le entregaron la liquidación en fecha 01/12/2014; que la comunicación que le entregaron al momento de su notificación expresaba que uno de los motivos de la cesación de los servicios era porque tenía más de 60 años de edad; que nunca estuvo de acuerdo con ello en virtud que la convención colectiva de trabajo estipulaba un supuesto distinto a ello y estaba relacionado con los años de servicio; que al momento de la notificación la empresa ya era del estado; que el bono de productividad no era incluido o no incidía en el pago de los demás concepto, que dicho bono era pagado una vez al año y era corporativo; que el bono por compensación variable era dado por el cumplimiento de objetivos para cada trabajador y era pagado mensualmente y no tenían incidencias en vacaciones ni utilidades; que en el desarrollo de sus funciones era la de reparar fallas, instalación de líneas telefónicas, soporte técnico de Movilnet hacia CANTV; que del 100% del salario el 10% era por el bono compensatorio; que la obtención del bono tenía parámetros y era dado por un mínimo y un máximo, que el mínimo era el 100% de la productividad; que el superaba en un 17%.
Mientras que el ciudadano Aquiles Rafael Romero Oliveros, señaló, que el último cargo que desempeño fue el de coordinador administración cuenta y orden; que ingresó a prestar servicio en fecha 07 de junio de 1993 hasta el 17 de noviembre de 2014; que en esta última fecha lo notificaron de la recensión de los servicios y que la comunicación no expresaba nada respecto a la jubilación que le otorgaron a partir del 01 de diciembre de 2014; que actualmente goza de este beneficio; que estando como personal activo le pagaban el bono por compensación variable de forme mensual; que los parámetros para este pago dependían de los objetivos fijados a cada gerencia y se denominaba “90/10” pero había que cumplir con el 100% de los objetivos; que respecto al bono de productividad se lo pagaron una sola vez.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DETERMINADAS POR EL A QUO
A.) En cuanto a la ciudadana Rosangela Díaz Silva, el a quo en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, hizo su análisis de la siguiente manera:
Manifiesta la representación judicial de los codemandantes, que la ciudadana Rosangela Díaz Silva, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de marzo de 1995, desempeñando como último cargo el de Coordinadora de Gestión adscrita a la Gerencia General de Operadores de Telecomunicaciones, percibiendo un salario de composición fija cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del mes de marzo de 1999, que dicho salario mixto estaba integrado por una porción fija, que le era pagado de forma mensual y la parte variable o compensación variable, que le era cancelado mensual y anualmente de acuerdo al cumplimiento de los objetivos alcanzados hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada; que en fecha 01 de diciembre de 2014, le fue otorgado su derecho a la JUBILACIÓN y que en fecha 08 de abril de 2015, sin justificación de retraso, le fue pagada la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta, los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; generando una serie de diferencias.
Continua alegando que para la determinación exacta del salario normal, con el cual deben calcularse los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, serán tomadas en cuenta las siguientes percepciones salariales:
1.- El salario básico devengado mensualmente;
2.- Los pagos por traslado cancelados mensualmente en forma reiterada y permanente;
3.- Los pagos del plan de compensación variable, los cuales eran cancelados mensualmente y variaba en cuanto a su cantidad según el cumplimiento de los objetivos, y que tal emolumento forma parte integrante del salario normal con incidencia en los sábados, domingos y feriados.
4.- Los pagos del bono por resultados relacionados directamente con el porcentaje de logro de su representada, que dicho bono era cancelado anualmente y variaba en cuanto a su cantidad según el cumplimiento de los objetivos, que el mismo no se estipulo por unidad de tiempo sino que dependía de la cantidad de trabajo realizado, y si lograba un cumplimiento del 100 % podía devengar hasta el tope máximo establecido, que este bono no fue incluido por la demandada como parte integrante del salario normal, igualmente aduce que la naturaleza salarial de este bono corporativo esta dado porque el mismo depende directamente del desempeño del trabajador en el cumplimiento de los objetivos.
5.- Los Aportes que la demandada hizo al plan de ahorros. Señala que tales cantidades estuvieron permanentemente a disposición de su representada y que no fueron incluidas como parte del salario normal con el cual la demandada calculó las prestaciones sociales. En cuanto a este concepto, indica que desde que ingresó a la entidad de trabajo, se inscribió en el plan de ahorro y que ese plan de ahorro no es más que una manera de encubrimiento o simulación salarial. Que dicho plan consistía en que su representada aportaba el 11,5% de su salario y la empresa le aportaba el 55% de dicho monto, hasta el mes de abril de 2004, cuando la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por la trabajadora, que de dicho plan el trabajador podía disponer del 90% de los haberes disponibles mediante retiros parciales previa solicitud del trabajador y que los retiros parciales efectuados por su representada le fueron depositados en la cuenta corriente de nómina, es decir, en la misma cuenta bancaria donde quincenalmente le era depositado el salario a la demandante.
Cursa a los folios 09 al 11 pieza N° 1, cuadros mediante los cuales la parte actora refleja todas las cantidades percibidas por salario básico, pago por traslado, compensación variable, asimismo consta a los folios 12 al 15 pieza N° 1, cuadros mediante los cuales la parte actora determina las incidencias que tienen la compensación variable, el bono por resultados, el aporte patronal al plan de ahorro, los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario mensual de su representada y del cual obtuvo como resultado un salario normal diario de Bs. 1.087,21.
Alega esa representación judicial respecto a los días de descanso y feriados que su representada durante la relación de trabajo laboró de lunes a viernes, y fueron pactados entre las partes los días sábados y domingos como su descanso semanal.
Que en vista de que su representada devengó entre el 01 de marzo de 1999, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral en el año 2014, un salario mixto constituido por una parte fija, remuneración básica, y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados, tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso. Que la determinación de la base salarial para el cálculo de los días de descanso y feriados que se le adeudan a su representado será el promedio de los 12 meses previos a febrero de 2014 (último mes en que devengo remuneración variable). Asimismo determinó mediante cuadro cursante a los folios 17 al 20 de la pieza N° 1, los días sábados, domingos y feriados para el periodo 1999-2014, lo que arrojó un total de 1.740 días feriados y de descanso, los cuales señala le son adeudados por la demandada a su representada.
Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales manifestando que la demandada no le canceló las prestaciones sociales tal y como lo establecen los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no realizó el cálculo con base a 30 días de salario conforme al literal “c” del artículo 142 eiusdem, ni determinó el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositadas de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem, y el monto determinado según el literal “c” del mencionado artículo, que solo le canceló quince (15) días de antigüedad y un ajuste adicional de antigüedad, en tal sentido detalló en cuadro cursante a los folios 22 al 25 de la pieza N° 1, las diferencias surgidas respecto a este concepto cuyo resultado previo a las deducciones de los adelantos recibidos arrojo una diferencia de Bs. 127.342,63.
En cuanto a la diferencia de los intereses sobre el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, señaló que dicho concepto fue determinado hasta el 30 de noviembre de 2014 y que es necesario ajustarlo hasta el 01 de abril de 2015, aduciendo que la demandada canceló a su representada el adelanto de liquidación el 08 de abril de 2015, en tal sentido detalló en cuadro cursante a los folios 22 al 25 de la 1ª pieza , las diferencias surgidas respecto a este concepto cuyo resultado previo a las deducciones de los adelantos recibidos arrojó una diferencia de Bs. 127.342,63, en tal sentido detalló en cuadro cursante al folio 26 de la 1ª pieza, las diferencias surgidas respecto a este concepto cuyo resultado arrojó la cantidad de Bs. 403.962,27.
Reclama el pago por indemnización por despido injustificado, aduciendo que en fecha 17 de noviembre de 2014, su representada fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que este hecho fue reconocido por la demandada en la carta de despido y en la planilla de liquidación entregadas, donde la demandada reconoció que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en tal sentido solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, que la demandada indemnice a la demandante con una cantidad equivalente al monto que corresponda por las prestaciones sociales, de decir, por Bs. 816.774,41.
Demanda la diferencia por vacaciones y bono vacacional, aduciendo que disfrutó de los periodos vacacionales, pero que en el salario normal utilizado por la empresa para calcular el pago de dichas vacaciones y bonos vacacionales, no incluyó lo referente a la remuneración por compensación variable, ni el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados; que para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1995-1996 hasta el periodo 1999-2000, será la del salario correspondiente a la porción del aporte de la empresa al Plan de Ahorro para la fecha de la ruptura de la relación laboral; para la determinación de la base salarial para el cálculo de los periodos 2000-2001 hasta el periodo 2013-2014 será la del salario correspondiente por productividad promedio de los tres (03) meses anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral más la alícuota correspondiente al aporte de la empresa al plan de ahorros, más el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal; y para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 2014-2015 será la del salario normal promedio correspondiente a los tres meses anteriores a la ruptura del vínculo laboral, en tal sentido detalló en cuadro cursante al folio 28 y 29 de la 1ª pieza, lo reclamado respecto a estos conceptos cuyo resultado arrojó la cantidad de Bs. 367.865,40 y los cuales señala que hay que deducirle los adelantos recibidos en la liquidación.
Reclama la representación judicial demandante en su libelo, diferencia por utilidades, aduciendo que a su representada le fueron pagadas las utilidades desde 1995 hasta el 2014, pero que el salario utilizado para calcular dicho concepto no incluyó la incidencia generada por el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni lo correspondiente a la remuneración por compensación variable, ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal. Que para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las utilidades correspondientes a los años 1996 hasta 1999, se determinara utilizando el monto del último aporte de la empresa al Plan de Ahorro; para la determinación de la base salarial para el cálculo de las utilidades de los años 2000 hasta el 2014, además de la alícuota diaria sobre el plan de ahorros, debe adicionarse lo referente a la remuneración por productividad desde el año 1999 hasta el 2014 además de la alícuota diaria del aporte de la demandada al plan de ahorros debe adicionarse lo referente a la remuneración por productividad, más el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal, en tal sentido detalló en cuadro cursante al folio 31 y 32 de la 1ª pieza, lo reclamado respecto a este concepto cuyo resultado arrojó la cantidad de Bs. 357.844,89 y los cuales señala que hay que deducirle los adelantos recibidos en la liquidación.
Demanda el ajuste de la pensión de jubilación, aduciendo que su representada fue despedida injustificadamente el día 17 de noviembre de 2014, y que por el tiempo de servicio la entidad de trabajo le reconoció su derecho a la JUBILACIÓN la cual le otorgo a partir del 01 de diciembre de 2014, percibiendo un monto de Bs. 26.492,14, que para la determinación del monto de la pensión de jubilación la demandada no tomó en cuenta dentro del salario las incidencias correspondientes a los días de descanso y feriados derivados de la compensación variable en su modalidad mensual y anual, ni el aporte empresarial al plan de ahorros. Que en cuanto al salario para la estimación de la pensión de jubilación han tomado lo establecido en el artículo 10 del contrato colectivo y de acuerdo a cálculo realizado por tal representación solicita se le ajuste la pensión de jubilación a la cantidad de Bs.27.393,93, arrojando una diferencia de Bs.901,79, desde el 01 de diciembre de 2014, de forma vitalicia hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a los intereses de mora sobre prestaciones sociales, alega que la demandada no le canceló las prestaciones su representada dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral, que por tal motivo los intereses de mora los determinó desde el mes de diciembre hasta la fecha en que la demandada canceló el adelanto de prestaciones sociales, es decir, 08 de Abril de 2015, lo cual fue detallado en cuadro cursante al folio 35 de la 1ª pieza.
B.) En cuanto al ciudadano Aquiles Rafael Romero Oliveros, el a quo en la sentencia aquí revisada, hizo su análisis de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial, que el ciudadano Aquiles Rafael Romero Oliveros que comenzó a prestar servicios en fecha 07 de junio de 1993, desempeñando como último cargo el de Coordinador de Administración de Cuenta y Orden, reportando a la Gerencia de Atención al Cliente, percibiendo un salario de composición fija cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 01 de julio de 2000, que dicho salario mixto estaba integrado por una porción fija, que le era pagado de forma mensual y la parte variable o compensación variable, que le era cancelado mensual y anualmente de acuerdo al cumplimiento de los objetivos alcanzados hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; que en fecha 01 de diciembre de 2014, le fue otorgado su derecho a JUBILACIÓN y que en fecha 08 de abril de 2015, sin justificación de retraso, le fue pagada la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta, los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; generando una serie de diferencias.
Continua alegando esa representación judicial que para la determinación exacta del salario normal con el cual deben calcularse los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones serán tomadas en cuenta las siguientes percepciones salariales:
1.- El salario básico devengado mensualmente;
2.- El reintegro de vacaciones, que en este caso su representado tenía derecho a 25 días hábiles de disfrute de vacaciones hasta un máximo de 30 días hábiles, sin embargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, el trabajador podía disfrutar 15 días hábiles obligatorios y reincorporarse a sus labores percibiendo la remuneración correspondiente a los días hábiles no disfrutados, que su representado solía disfrutar 15 días hábiles de sus vacaciones, reintegrándose a sus labores luego de ello, con lo cual la empresa le cancelaba los días hábiles no disfrutados de sus vacaciones bajo el concepto de Reintegro con Pago.
3.- Los pagos por traslado cancelados mensualmente en forma reiterada y permanente;
4.- Los pagos del plan de compensación variable, la cual era cancelada mensualmente y variaba en cuanto a su cantidad según el cumplimiento de los objetivos, alegando que tal emolumento forma parte integrante del salario normal con incidencia en los sábados, domingos y feriados.
Cursa a los folios 38 al 41 de la 1ª pieza, cuadros mediante los cuales la parte actora refleja todas las cantidades percibidas por salario básico, pago por reintegro de vacaciones, pago por traslado, compensación variable así mismo consta a los folios 41 al 44 de la 1ª pieza, cuadros mediante los cuales la parte actora determina las incidencias que tienen la compensación variable, los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario mensual de su representada y del cual obtuvo como resultado un salario normal diario de Bs. 1.088,44.
Alega esa representación judicial respecto a los días de descanso y feriados que su representada durante la relación de trabajo laboró de lunes a viernes, fueron pactados entre las partes los días sábados y domingos como su descanso semanal.
Que en vista de que su representada devengó entre el 01 de julio de 2000, hasta la fecha de terminación de la relación laboral en el 2014 un salario mixto constituido por una parte fija remuneración básica y una parte variable , el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso. Que la determinación de la base salarial para el cálculo de los días de descanso y feriados que se le adeudan a su representado será el promedio de los 12 meses previos a noviembre de 2014 (último mes en que devengó remuneración variable). Asimismo determinó mediante cuadro cursante a los folios 47 al 50 de la 1ª pieza, los días sábados, domingos y feriados para el periodo julio 2000 a enero 2014, lo que arrojó un total de 1.740 días feriados y de descanso (sábados y domingos) los cuales señala le son adeudados por la demandada a su representada.
Demanda esa representación judicial el pago de diferencia de prestaciones sociales manifestando que la demandada no le cancelo las prestaciones sociales tal y como lo establecen los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no realizó el cálculo con base a 30 días de salario conforme al literal “c” del artículo 142 eiusdem, ni determinó el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositadas de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem, y el monto determinado según el literal c del articulo in comento, que solo le canceló 15 días de antigüedad y un ajuste adicional de antigüedad, en tal sentido detallo en cuadro cursante a los folios 51 al 55 de la 1ª pieza, las diferencias surgidas respecto a este concepto cuyo resultado previo a las deducciones de los adelantos recibidos arrojó una diferencia de Bs. 45.805,09.
En este mismo orden de ideas continua alegando esa representación judicial en cuanto a la diferencia de los intereses sobre el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, que dicho concepto fue determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOPTRA, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2014, y que por lo tanto le adeudan a su representado la cantidad de Bs. 268.566,66, los cuales fueron calculados según se detalla en cuadro cursante a los folios 51 al 55 de la 1ª pieza.
Reclama la representación judicial demandante en su libelo el pago por indemnización por despido injustificado, aduciendo que en fecha 17 de noviembre de 2014 su representado fue despedido en forma no justificada sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la LOTTT, que este hecho fue reconocido por la demandada, en la carta de despido y en la planilla de liquidación entregadas a su representada donde la demandada según su decir reconoció que el motivo de la terminación de la relación laboral fue despido no justificado, en tal sentido solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT que la demandada indemnice a la demandante con una cantidad equivalente al monto que corresponda por las prestaciones sociales, de decir, por Bs. 816.774,41.
Demanda esa representación diferencia por vacaciones y bono vacacional, aduciendo que su representado disfrutó de los periodos vacacionales pero que el salario normal utilizado por la empresa para calcular el pago de dichas vacaciones y bonos vacacionales no incluyó lo referente a la remuneración por compensación variable, ni el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados; que para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1993-1994 hasta el periodo 1999-2000, será la del salario correspondiente a la porción del aporte de la empresa al Plan de Ahorro para la fecha de la ruptura de la relación laboral; para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia de los periodos 2000-2001 hasta el periodo 2013-2014, será la del salario correspondiente por productividad promedio de los tres (03) meses anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral más el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal; y para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 2014-2015 será la del salario normal promedio correspondiente a los tres meses anteriores a la ruptura del vínculo laboral.
Reclama la representación judicial demandante en su libelo del pago del disfrute por reintegro del empleado al trabajo durante sus vacaciones, aduciendo que su representado tubo que reintegrarse al trabajo cuando estaba disfrutando de sus vacaciones, que tal reintegro se produjo en noviembre de 1997, junio 2000, septiembre 2003, junio 2004, mayo 2005 y mayo 2011 que la empresa le cancelaba los días hábiles no disfrutados de sus vacaciones bajo el concepto de Reintegro con Pago pero que nunca le concedió el disfrute correspondiente a cada uno de los referidos periodos, que en consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, requiere la cancelación de los mencionados periodos al último salario normal diario promedio de los últimos tres meses, ello en vista del salario variable de su representado y los cuales fueron calculados según se detalla en cuadro cursante a los folios 60 de la 1ª pieza.
Reclama la diferencia por utilidades, aduciendo que a su representado le fueron pagadas las utilidades desde 1993 hasta el 2014, pero que el salario utilizado para calcular dicho concepto no incluyó la incidencia generada por el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni lo correspondiente a la remuneración por compensación variable (esta última desde el año 2000 hasta la finalización de la relación laboral), ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal. Que para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las utilidades correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se debe utilizar el monto del último aporte de la empresa al Plan de Ahorro; para la determinación de la base salarial para el cálculo de las utilidades de los años 2000 hasta el 2014 se determinará tomando en cuenta la remuneración por productividad desde el año 2000 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, más el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal, en tal sentido detallo el cálculo en cuadro cursante a los folios 61 y 62 de la 1ª pieza, de lo reclamado respecto a este concepto cuyo resultado arrojó la cantidad de Bs. 360.468,77 y los cuales señala que hay que deducirle los adelantos recibidos en la liquidación.
Demanda el ajuste de la pensión de jubilación, aduciendo que su representado fue despedido de forma injustificada el día 17 de noviembre de 2014, y que por el tiempo de servicio la entidad de trabajo le reconoció su derecho a la jubilación, la cual le otorgo a partir del 01 de diciembre de 2014, percibiendo un monto de Bs. 26.492,14, que para la determinación del monto de la pensión de jubilación la demandada no tomó en cuenta dentro del salario las incidencias correspondientes al aporte patronal al plan de ahorros, ni la compensación variable, así como tampoco la incidencia en el salario de los días de descanso y feriados derivados de la compensación variable. Que en cuanto al salario para la estimación de la pensión de jubilación han tomado lo establecido en el contrato colectivo y de acuerdo a cálculo realizado por tal representación solicita se le ajuste la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 28.115,25 desde el 01 de diciembre de 2014, de forma vitalicia hasta la fecha efectiva del pago, por ende demanda la diferencia surgida entre la pensión de jubilación, según CANTV, de Bs. 26.492,14, y la nueva pensión de jubilación de Bs. 28.115,25, lo que arroja una diferencia de Bs.1.623,11, mensuales, la cual solicita le sea cancelada desde el 01 de diciembre de 2014 de forma vitalicia.
C.) En cuanto al ciudadano Nelson Gabriel López González, el a quo en la sentencia aquí revisada, hizo su análisis de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial del ciudadano Nelson Gabriel López González, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 1972, desempeñando como último cargo el de Coordinador de Apoyo Técnico Movilnet, percibiendo un salario de composición fija cuya modalidad fue cambiada a mixta a partir del 01 de julio de 2000, que dicho salario mixto estaba integrado por una porción fija y la parte variable o compensación variable, que le era cancelado mensualmente de acuerdo al cumplimiento de los objetivos alcanzados hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; que en fecha 01 de diciembre de 2014, le fue otorgado su derecho a JUBILACIÓN y que en fecha 08 de abril de 2015, sin justificación de retraso, le fue pagada la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales, que junto con la liquidación le fue cancelado un adelanto de la indemnización por despido y que por ende se le adeuda una diferencia por dicho concepto, que para la determinación del monto de la pensión de jubilación, la demandada no tomó en cuenta, dentro del salario, las incidencias correspondientes al aporte patronal al plan de ahorros, ni la compensación variable, así como tampoco la incidencia en el salario de los días de descanso y feriados derivados de la compensación variable; generando una serie de diferencias.
Continua alegando esa representación judicial que para la determinación exacta del salario normal con el cual deben calcularse los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, serán tomadas en cuenta las siguientes percepciones salariales:
1.- El salario básico devengado mensualmente;
2.- Los Pagos de Plan de compensación variable, la cual era cancelada mensualmente y variaba en cuanto a su cantidad según el cumplimiento de los objetivos y que tal emolumento forma parte integrante del salario normal con incidencia en los sábados, domingos y feriados.
3.- Los Aportes que la demandada hizo al plan de ahorros, que tales cantidades estuvieron permanentemente a disposición de su representado y que no fueron incluidas como parte del salario normal con el cual la demandada calculó las prestaciones sociales. En cuanto a este concepto indica esa representación que desde que su representado ingreso a la demandada, se inscribió en el plan de ahorro y que el mismo no es más que una manera de encubrimiento o simulación salarial. Que dicho plan consistían en que su representado aportaba el 11,5% de su salario y la empresa le aportaba el 55% de dicho monto, hasta el mes de abril de 2004, cuando la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por el trabajador, que de dicho plan el trabajador podía disponer del 90% de los haberes, disponibles mediante retiros parciales previa solicitud del trabajador y que los retiros parciales efectuados por su representado le fueron depositados en la cuenta corriente de nómina, es decir, en la misma cuenta bancaria donde quincenalmente le era depositado el salario al demandante.
Cursa a los folios 70 al 73 de la 1ª pieza, cuadros mediante los cuales la parte actora refleja todas las cantidades percibidas por salario básico, mas no señala el aporte de la demandada al plan de ahorro. Asimismo consta a los folios 73 al 76 de la 1ª pieza, cuadros mediante los cuales la parte actora determina las incidencias que tienen la compensación variable, los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario mensual de su representada y del cual obtuvo como resultado un salario normal diario de Bs. 950,02.
Alega esa representación judicial respecto a los días de descanso y feriados que su representado durante la relación de trabajo laboró de lunes a viernes, y que fueron pactados entre las partes los días sábados y domingos, como su descanso semanal.
Que en vista de que su representado devengó entre el 01 de julio de 2000, hasta la fecha de terminación de la relación laboral en el 2014, un salario mixto constituido por una parte fija, remuneración básica, y una parte variable, el empleador estaba en la obligación de pagarle los días de descanso (sábados y domingos) y feriados tomando adicionalmente en cuenta el importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la remuneración correspondiente a la parte fija contiene el pago de los días feriados y de descanso, concatenado con la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo. Que la determinación de la base salarial para el cálculo de los días de descanso y feriados, que se le adeudan a su representado, será el promedio de los 12 meses previos a noviembre de 2014 (último mes en que devengó remuneración variable). Asimismo, esa representación judicial determinó mediante cuadro cursante a los folios 78 al 82 de la 1ª pieza, los días sábados, domingos y feriados, para el periodo julio 2000 a noviembre 2014, lo que arrojó un total de 1.740 días feriados y de descanso (sábados y domingos) los cuales señala le son adeudados por la demandada a su representado.
Demanda esa representación judicial el pago de diferencia de prestaciones sociales, manifestando que la demandada no le canceló las prestaciones sociales tal y como lo establecen los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no realizó el cálculo con base a 30 días de salario conforme al literal “c” del artículo 142 eiusdem, ni determinó el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositadas de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem, y el monto determinado según el literal “c” del señalado artículo, que solo le canceló 15 días de antigüedad y un ajuste adicional de antigüedad, en tal sentido detalló en cuadro cursante a los folios 83 al 86 de la 1ª pieza, las diferencias surgidas respecto a este concepto cuyo resultado previo a las deducciones de los adelantos recibidos arrojó una diferencia de Bs. 30.588,41.
En este mismo orden de ideas continua alegando esa representación judicial en cuanto a la diferencia de los intereses sobre el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, que dicho concepto fue determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2014, y que por lo tanto le adeudan a su representado la cantidad de Bs. 405.536,11, los cuales fueron calculados según se detalla en cuadro cursante a los folios 83 al 86 de la 1ª pieza.
Reclama el pago por indemnización por despido injustificado, aduciendo que en fecha 17 de noviembre de 2014, su representado fue despedido de forma injustificada, que la entidad de trabajo encubrió el despido no justificado otorgando de oficio la jubilación, basándose erróneamente, según su decir, en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios (LEFP), que a partir del 01 de diciembre de 2014, su representado pasó a la condición de jubilado, que la demandada el 08 de enero de 2015, en la planilla de liquidación de conceptos, por terminación de la relación laboral, le canceló un adelanto de indemnización por despido injustificado, pero sin incluir en dicho cálculo, la compensación variable, la incidencia de los días feriados y de descanso, ni el aporte de la demandada al plan de ahorro y que por lo tanto el monto adelantado resulta inferior, por tal motivo solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cancelación de la diferencia, previa deducción de lo cancelado como adelanto de indemnización que, de acuerdo la planilla de liquidación, dicha diferencia asciende a Bs.30.588,41, los cuales demanda.
Demanda esa representación la diferencia por vacaciones y bono vacacional, aduciendo que su representado disfrutó de los periodos vacacionales, pero que el salario utilizado por la empresa para calcular el pago de dichas vacaciones y bonos vacacionales, no incluyó lo referente a la remuneración por compensación variable, ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal; que para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1993-1994 hasta el periodo 1999-2000, será la del salario correspondiente a la porción del aporte de la empresa al Plan de Ahorro para la fecha de la ruptura de la relación laboral; para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia de los periodos 2000-2001 hasta el periodo 2013-2014, será la del salario correspondiente por productividad promedio de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral más el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal; y para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes a los periodos 2014-2015, será la del salario normal promedio correspondiente a los tres meses anteriores a la ruptura del vínculo laboral.
Reclama la diferencia por utilidades, aduciendo que a su representado le fueron pagadas las utilidades desde 1993 hasta el 2014, pero que el salario utilizado para calcular dicho concepto no incluyo la incidencia generada por el aporte de la empresa al plan de ahorros, ni lo correspondiente a la remuneración por compensación variable (esta última desde el año 2000 hasta la finalización de la relación laboral), ni el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal. Que para la determinación de la base salarial para el cálculo de la diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se determinara utilizando el monto del último aporte de la empresa al Plan de Ahorro; para la determinación de la base salarial para el cálculo de las utilidades de los años 2000 hasta el 2014, se determinara tomando en cuenta la remuneración por productividad desde el año 2000 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, más el impacto de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados en el salario normal , en tal sentido detalló el cálculo en cuadro cursante a los folios 92 y 93 de la 1ª pieza, cuyo resultado arrojo la cantidad de Bs.393.436,42, y los cuales señala que hay que deducirle los adelantos recibidos en la liquidación.
Demanda esa representación judicial el ajuste de la pensión de jubilación, aduciendo que su representado fue despedido de forma injustificada, que la entidad de trabajo encubrió el despido no justificado otorgando de oficio la jubilación, basándose erróneamente en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios (LEFP), que a partir del 01 de diciembre de 2014, su representado paso a la condición de jubilado, percibiendo un monto de Bs. 29.111,14, que para la determinación del monto de la pensión de jubilación la demandada no tomó en cuenta dentro del salario las incidencias correspondientes al aporte patronal al plan de ahorros, ni la compensación variable, así como tampoco la incidencia en el salario de los días de descanso y feriados derivados de la compensación variable. Que en cuanto al salario para la estimación de la pensión de jubilación han tomado lo establecido en el contrato colectivo que establece:
“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente…”
Asimismo el numeral 2 del artículo 10 establece:
“A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para la determinación de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”
Que de acuerdo al cálculo realizado por tal representación, solicita se le ajuste la pensión de jubilación a la cantidad de Bs.32.508,76, desde el 01 de diciembre de 2014, de forma vitalicia hasta la fecha efectiva del pago, por ende demanda la diferencia surgida entre la pensión de jubilación según la entidad de trabajo, de Bs.29.111,14, y la nueva pensión de jubilación de Bs. 32.508,76 lo que arroja una diferencia de Bs.3.397,62 mensuales, la cual solicita le sea cancelada desde el 01 de diciembre de 2014, de forma vitalicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demanda
Que para las vacaciones y bonos vacacionales, si incluyó en el salario base de cálculo de los demandantes, su remuneración normal en cada periodo, es decir, incluyó según su decir, el salario fijo y el salario fluctuante por productividad (compensación variable), sin excluir ninguna de sus percepciones salariales, durante la relación laboral hasta el término de la misma.
Que para las utilidades, si incluyó en el salario integral base de cálculo para el pago de las utilidades de los demandantes durante la relación laboral, su remuneraron normal en cada periodo, es decir, el salario fijo y el salario fluctuante por productividad (compensación variable), sin excluir ninguna de sus percepciones salariales, durante la relación laboral hasta el término de la misma.
Que les fue otorgada a los actores la pensión de jubilación en el año 2014, y que en la actualidad perciben este beneficio.
Hechos negados por la demandada en la contestación de la demanda
Alega la representaron judicial de la parte demandada que, en cuanto a los días de descanso (sábados y domingos) y feriados (legales), dichos conceptos le fueron cancelados a los demandantes durante todo el tiempo que laboraron para su representada, y tal situación puede verificarse en los recibos de pago cursante a los autos. Por lo tanto resulta improcedente el reclamo de la incidencia del bono corporativo en vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean acreedores de pago alguno por concepto de días feriados y de descanso con relación al bono corporativo de resultado, devengado desde el año 2000 hasta el 2014.
Señala que su representada no adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, refiriendo que su representada consideró mensualmente en el salario base de cálculo, además de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, la remuneración normal devengada por los trabajadores activos, es decir, el salario fijo y el salario fluctuante por productividad (denominado, según su decir, en el recibo de pago, como compensación variable).
Mantiene esa representación judicial que su representada para la cancelación de las Vacaciones y bonos vacacionales, si incluyó en el salario base de cálculo de los demandantes, su remuneración normal en cada periodo, es decir, incluyó según su decir, el salario fijo y el salario fluctuante por productividad (compensación variable) sin excluir ninguna de sus percepciones salariales, durante la relación laboral hasta el término de la misma.
Refiere la demandada que no debe cantidad alguna a los demandante por concepto de diferencias en utilidades, alegando que su representada si incluyó en el salario integral base de cálculo para el pago de las utilidades de los demandantes durante la relación laboral, su remuneraron normal en cada periodo, es decir, el salario fijo y el salario fluctuante por productividad (compensación variable), sin excluir ninguna de sus percepciones salariales, durante la relación laboral hasta el término de la misma.
Con relación a la improcedencia de la incidencia salarial del plan de ahorros, manifiesta esa representación judicial de la demandada, que el plan de ahorros fue estipulado por su representada como un beneficio especial a favor de sus trabajadores, entre ellos, los demandantes quienes al inicio de la relación laboral con su representada se suscribieron a dicho beneficio, el cual según su decir, fue implementado a través de un fideicomiso, y que por ello hacían aportes en su beneficio y que de acuerdo a la voluntad de las partes era sólo con fines de fomentar el ahorro y que como tal no tiene carácter salarial, en este sentido reitera esa representación que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, que aquellos conceptos que no revisten expresamente carácter salarial, como los aportes patronales a los fondos, planes y cajas de ahorros, no pueden ser tomados como tal. En consecuencia, ratifica que los aportes al Plan de Ahorro realizados por CANTV, no deben ser considerados en el salario base de cálculo para el pago de los beneficios laborales devengados por los actores durante la vigencia de la relación laboral y por lo tanto niega, rechaza y contradice que deba diferencias en las obligaciones laborales a los demandantes por el precitado concepto.
Arguye esa representaron judicial la improcedencia de la incidencia del plan de compensación variable (fluctuante) reclamado por los demandantes, ello en vista, según su decir, que dicho plan dependía del resultado de toda la gerencia y no directamente del esfuerzo individual de cada accionante y que por lo tanto no es procedente el tomar en cuenta el salario fluctuante como si fuera un salario variable, como parte de cálculo para cada uno de los beneficios laborales devengados por los actores.
En este mismo orden de ideas indica esa representación que el salario percibido por los demandantes no era un salario variable sino una especie de salario fluctuante u oscilante, por cuanto según su decir, dicho concepto si fue cancelado a los actores pero que no era producto únicamente de su esfuerzo, sino del esfuerzo de un colectivo y que en vista de ello, no es aplicable la normativa sobre el salario variable contemplada en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe destacar que la demandada en su contestación hace la salvedad de que el bono de productividad fue indicado erróneamente como “salario variable”, siendo lo correcto bono de productividad.
Asimismo indica que el bono de productividad o también llamado corporativo de resultado, ha sido considerado por su representada para el impacto en las prestaciones sociales, únicamente y exclusivamente en el mes que le era pagado como salario integral, sin que ello implicara que calificara como salario normal.
En términos generales la representación judicial de la parte demandada:
Niega rechaza y contradice lo peticionado por la parte actora, en relación a que su representada sea condenada al pago de las costas procesales y honorarios de abogados, fundamentando su improcedencia en el hecho de que su representada por ser una empresa del estado goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica.
Niega rechaza y contradice que el plan de ahorros sea una forma de encubrimiento de una percepción salarial y que hayan tenido que tomarse en cuenta en el salario base de cálculo para cada uno de los beneficios laborales devengados por los demandantes, aduciendo que es un aporte que realizo su representada a los trabajadores activos, única y exclusivamente con el fin de fomentar el ahorro, y por lo tanto niega rechaza y contradice adeudarle diferencias en las obligaciones laborales, generadas durante la relación laboral, sobre la incidencia salarial del plan de ahorro.
Niega rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna a los demandantes por concepto de días de descanso y feriados a razón del importe promedio referido a la parte variable de la composición salarial, considerado por los demandantes en la parte variable de su salario.
Niega rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales aduciendo que canceló oportunamente todos los derechos laborales.
Niega rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes cantidad alguna por concepto de diferencias en el pago de vacaciones y bonos vacacionales, aduciendo que su representada incluyó en el salario base de cálculo para pagar las vacaciones y bono vacacional de los demandantes la remuneración normal en cada periodo.
Niega rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes ajustes de pensiones de jubilaciones.
Reitera esa representación judicial que los aportes al Plan de Ahorros no tienen incidencia salarial y que por ende no hay incidencia en los beneficios laborales.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude a los demandantes indemnización por despido injustificado aduciendo que su representada les otorgo una pensión de jubilación y que por ende no pudo ser materializado un despido injustificado en virtud del otorgamiento de la Pensión de Jubilación.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Planteada como ha quedado la apelación ejercida en el presente caso, como un punto de mero derecho, como antes se declaró, resulta inoficioso entrar en el análisis del acervo probatorio producido por las partes y sus consecuencias o efectos respecto al fondo del asunto, frente a lo cual no existe ninguna controversia en esta fase procesal, es por lo que esta Alzada pasa a decidir el recurso que nos ocupa, en base a las siguientes consideraciones:
Ciertamente observa quien decide que el a quo incurre en una indeterminación en cuanto a la precisión del concepto de prestaciones sociales, tanto en lo que corresponde a su determinación, como al parámetro que en este sentido debe considerar el perito para su estimación, cuando en su decisión establece, como antes se destacó, que:
“…condena el cálculo de dichas prestaciones sociales en base a lo establecido en el Art. 142 del literales a, b y c, los cuales serán determinados por experticia complementaria y una vez obtenido dicho calculo (sic), deberá cancelársele al trabajador el que resulte más beneficioso.”
Párrafo siguiente:
“…en consecuencia esta sentenciadora considera que la prestación de antigüedad en base a los literales a y b del artículo 142 es más beneficiosa para los demandantes y así se deja establecido.”
Párrafo subsiguiente, en los parámetros al perito:
“…cuantificar lo que le corresponde por prestaciones sociales y días adicionales aquí acordados conforme a lo dispuesto en el artículos 142 literales “a” y “b”…”
A partir de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076, Extraordinario, del 07/05/2012), se estableció un régimen mixto, esto es, bajo los aspectos acumulativo–retroactivo, cuya primera fase, acumulativa trimestral (artículo 142.a), acreditando el equivalente a quince (15) días del salario diario de base de cálculo (salario integral) correspondiente al último mes de cada trimestre, y anual adicional (ídem,142.b), que se da durante la vigencia de la relación laboral, constituye el capital de la garantía de las prestaciones sociales y la base de cálculo, durante la vigencia del tracto sucesivo de la relación laboral, respecto a la disponibilidad de los derechos que le son inherentes, como la solicitud de anticipos (LOTTT, art. 144), el pago anual de los días adicionales (RLOT, art. 71), y el pago anual de intereses correspectivos (artículo 143, apartes seis y siete, ibidem); y, la segunda fase, al término de dicha relación, que contempla el monto retroactivo, calculado al último salario integral, 30 días por año o fracción mayor a 6 meses (LOTTT, 142.c, en concordancia con el artículo 122, ibidem), que establece la cantidad que va a compararse con la del capital acumulado en garantía, a fin de determinar el monto mayor que se pagará al término de la relación laboral en concepto de prestaciones sociales (LOTTT, 142.d); a saber:
Primera fase, acumulativa trimestral y anual: Cálculo de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. (Ver RLOT, art. 71)
(Omissis)
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
(Resaltados añadidos)
Segunda fase, al término de la relación laboral: Cálculo del monto retroactivo:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(Omissis)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. (Ver LOTTT, art. 122) (Resaltados añadidos)
Concepto y pago de las Prestaciones Sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(Omissis)
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Resaltados añadidos)
En tal sentido, este Tribunal considera que no necesariamente por el hecho de que la suma del total de días que conforma la fase acumulativa trimestral y anual de la cantidad que se acumula a título de garantía de las prestaciones sociales, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroje un monto mayor a la cantidad que resulta de la fase que debe darse al término de la relación laboral respecto a los días del cálculo retroactivo conforme al literal “c”, en concordancia con el artículo 122, eiusdem, deba ser aquella la cantidad a tomar en cuenta, por lo que a priori, no puede establecerse cuál de las dos es la que favorece al trabajador y en consecuencia es la que va a configurar el concepto de prestaciones sociales, por cuanto no es sino hasta que se realicen dichos cálculos, bien sea por el Juez o por el experto designado, y se incorporen a los autos, en el propio texto de la decisión o la experticia que la complemente según sea el caso, que se podrá tener conocimiento y decidir acerca del quantum de dicho concepto; en consecuencia, se MODIFICA en este aspecto la sentencia recurrida, quedando por tanto a estimar dicho concepto en función de la aplicación de las señaladas reglas por el experto que se designe al efecto; y, ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la indexación o corrección monetaria acordada por el a quo, aun cuando no fue asunto de la apelación que nos ocupa, no obstante de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, fue declarada materia de orden público, por lo que puede ser acordada (y revisada) de oficio; asimismo, visto el carácter vinculante de la sentencia igualmente proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 735 del 25 de Octubre de 2017, de la cual se deduce que las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en los procesos donde la República, u otros entes públicos calificados por Ley, sean parte en juicio, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estatal y nacional, posea participación, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consecuencia, siendo la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), una empresa cien por ciento (100%) del Estado venezolano a nivel nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de conformidad con la señalada decisión debe gozar de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes), previstas en la ley supra mencionada; es por lo que igualmente se MODIFICA la sentencia recurrida en este aspecto y se establece que la experticia complementaria del fallo, en relación a la corrección monetaria sobre los derechos laborales acordados por el a quo, a ser practicada por el mismo experto designado por el Tribunal de Ejecución, debe ser realizada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora, modificándose la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se Declara, conforme lo decidido por la recurrida, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROSANGELA DIAZ SILVA, AQUILES RAFAEL ROMERO OLIVEROS y NELSON GABRIEL LOPEZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), al cumplimiento de los conceptos condenados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demandada y el privilegio de Ley.
Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. Queda suspendido el proceso, de conformidad con dicho artículo, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
|