REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Enero de 2020
Año 209° y 160°

Asunto Nº: AP21-R-2019-000260

PARTE ACTORA: STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.404.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA y JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 95.666 y 61.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el número 19, Tomo 86-A., y solidariamente al ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.173.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JESÚS APONTE DAZA y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 21.986 y 93.610, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Apelación Definitiva.


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de Noviembre de 2019, por el abogado JOSE GREGORIO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado contra la entidad de trabajo ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) y solidariamente contra el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2019-000022.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2019, se dio por recibida la presente causa y se procedió a fijar para el día 19 de diciembre de 2019, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso legal correspondiente, en la señalada fecha se procedió a la celebración de dicha Audiencia, siendo la oportunidad establecida para dictar la sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 165, eiusdem, mediante el Acta realizada una vez efectuada la audiencia oral, con vista de la causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado en fecha 31 de enero de 2019, la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, debidamente asistida por la abogada NURY GARCÍA, ambas identificadas, alega que comenzó a prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de enfermera para la entidad de trabajo ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), en fecha 09 de noviembre de 2015, hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, que visto el señalado despido en fecha 29 de septiembre de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de solicitar la restitución a la situación jurídica infringida, que el 30 de septiembre de 2016, la indicada Inspectoría admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la referida ciudadana con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva restitución; siendo que, la entidad de trabajo demandada a pesar de haber sido debidamente notificada en la persona de la ciudadana Rosangela Santos quien tenía el cargo de Gerente de Recursos Humanos, no compareció a los actos de ejecución que el ente administrativo fijó en fechas 27 de junio de 2018 y 10 de julio de 2018, razón por la cual fue declarada en desacato, y en fecha 11 de julio de 2018, dicha Inspectoría acordó notificar a la Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas, así como al Ministerio Público, y que vista la contumacia del patrono de no acatar la decisión de la Inspectoría, se vio obligada a dar por terminada la relación de trabajo, acudiendo en la señalada fecha 31 de enero de 2019, a esta jurisdicción a demandar a la entidad de trabajo ANGIOLOGIA C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) y en forma solidaria al ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, en su carácter de propietario y accionista, a los fines de reclamar los conceptos y cantidades, que se señalan a continuación según el orden que se establece en el libelo:

1. Cobro de salario correspondiente al periodo del 16/09/2016 al 27/09/2016, que fueron laborados y no pagados la cantidad de Bs.F. 14.985,16.
2. Cobro de diferencias de salario correspondiente al periodo del 16/09/2015 hasta el 30/09/2015. Quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs.F. 2.127,30.

3. Cobro de diferencias sobre los días de descanso laborados una vez por mes el fin de semana (sábado y domingo) desde el 09/11/2015 hasta el 9/02/2016. Por la cantidad de Bs.F 7.050,38 más los intereses moratorias por la cantidad de Bs.F. 4.717,16.
4. Cobro de diferencia de días domingos en el periodo del 10/02/2016 hasta el 28/09/2016. Por la cantidad de Bs.F. 93.123,58; y, por intereses moratorias la cantidad de Bs.F. 533,61.
5. Cobro de las horas extraordinarias nocturnas (10/02/2016-30/09/2016) por la cantidad de Bs.F. 54.472,63 y por intereses de mora la cantidad de Bs.F. 310,61.
6. Cobro de las horas extraordinarias diurnas (10/02/2016-30/09/2016) la cantidad de Bs.F. 25.446,72 y por sus respectivos intereses moratorias la cantidad de Bs.F. 146,52.
7. Cobro de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018 y fraccionadas 09/11/18 al 11/01/19. La cantidad de Bs.F. 7.435.462.893,85.
8. Cobro de utilidades correspondientes a fraccionadas 01/12/2015-31/12/2015 y los periodos 2016; 2017; 2018; y, las fraccionadas 2019. La cantidad por Bs.F 1.067.733.374,99; y por intereses de mora la cantidad de BS.F. 325.508,39.
9. Prestaciones Sociales con fundamento del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs.F. 6.165.993.619,20.
10. Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs.F. 6.165.993.619,20.
11. Indemnización por prestación dineraria de conformidad con los artículos 39, 32 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Bs.F. 531.526.467,79,00.
12. Salarios caídos, del 28/09/2016 al 31/01/2019, ambas fechas inclusive, la cantidad de Bs.F. 4.042.187.595,54.
13. Beneficio de Alimentación (Cestatickets) desde el 01/09/2016, hasta la fecha de interposición de la demanda 31/01/2019, la cantidad de Bs.F. 5.220.000.000,00.
14. Cestatickets socialista: Decreto 2505. Decreto Nº 11, en el marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo para el pago del beneficio, la cantidad de Bs.F. 2.520.000.000,00.


Todo ello para un total reclamado por la cantidad de Treinta y Cinco Millardos Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 56/100 (Bs.F. 35.464.689.084,56), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON 89/100 (Bs.S. 354.646,89), más los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha 01/02/2019, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago; indexación sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a la demandada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; y, las costas procesales sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a la demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la respectiva indexación sobre las mismas.

Se indica en el escrito libelar que para el desempeño de la relación laboral, las partes suscribieron dos (2) contratos de trabajo que denominaron por “tiempo determinado” para realizarlas funciones inherentes al cargo de enfermera; que en el primer contrato suscrito por las partes en fecha 12 de noviembre de 2015, con fecha de inicio de la relación laboral el 09 de noviembre de 2015, se fijó una duración hasta el 09 de febrero de 2016, con un horario de 1:00p.m., a 7:00p.m.,[esto es, seis (6) horas en jornada ordinaria diurna]de lunes a viernes, pero trabajando al mes un fin de semana, esto es, una semana de lunes a domingo, estipulándose un salario de Bs.F. 16.028,97, mensuales, y además percibiría un bono por asistencia perfecta de un 15%, un recargo por guardia en domingo y días feriados trabajados de 150%, un recargo al pago de días libres que será el resultante de sumar todas las asignaciones de la quincena inmediata anterior entre 15 días, que le corresponden 15 días por vacaciones, 15 días por bono vacacional y 60 días de utilidades. Asimismo un segundo contrato suscrito en fecha 03 de febrero de 2016,para continuar prestando sus servicios a partir del 10 de febrero de 2016,hasta el 09 de noviembre de 2016, con un horario de 7:00p.m., a 7:00a.m., [esto es, doce (12) horas en jornada nocturna]bajo una jornada continua con los días lunes y viernes libres a la semana, estipulándose un salario de Bs.F. 17.198,25, mensuales, más bono por asistencia perfecta de un 15%, además un recargo por guardia en domingo y días feriados trabajados de 150%, un recargo al pago de días libres que será el resultante de sumar todas las asignaciones de la quincena inmediata anterior entre 15 días, 15 días por vacaciones, 15 días por bono vacacional y 60 días de utilidades.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora, recurrente, abogada NURY GARCIASÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, fundamentó la apelación ejercida en cinco (5) aspectos, que este Tribunal resume en los siguientes puntos, así:

• El primer punto de apelación fue orientado hacia las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señaladas en los numerales seis, siete, ocho y nueve (6, 7, 8 y 9) de la sentencia, en el que se adujo que, si bien es cierto que el a quo mencionó que se calculara en base al salario normal, no incluyó en ese salario normal la alícuota de utilidades que es parte de ese salario, amen que hay una inmotivación por cuanto no se pronunció sobre los días inhábiles que fueron reclamados y que le corresponden por que están dentro de los días de disfrute los sábados y domingos, y demás feriados si es el caso.
• El segundo punto objeto de la apelación, se refiere a las utilidades señaladas en el numeral diez (10) de la sentencia, en la cual si bien el a quo indica que prospera el pago de las utilidades, no se ordenó que se incluyera la alícuota del bono vacacional, que forma parte del salario normal para este concepto.

• El tercer punto objeto de apelación se refiere al numeral once (11) de la sentencia, en cuanto a los intereses de la prestación de la garantía, ya que si bien el a quo los acuerda no establece bien los parámetros, es decir, desde y hasta donde deben ser calculados, sino que pone en cabeza del experto para que éste decida la terminación de la relación laboral.

• El cuarto punto objeto de apelación se refiere al numeral quince (15) de la sentencia, en el cual el a quo acuerda el Cestatickets desde el 01/09/2016 al 31/01/2019, y dice que debe ser calculado por un experto tomando en cuenta la última Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de su pago. Alega la recurrente que es un hecho público y notorio que el beneficio de alimentación ya no se calcula por la UT, sino por los Decretos Presidenciales del Ejecutivo Nacional, pero como hay una ambigüedad en cuanto a que se ordena sean calculados con la última UT, esto puede prestarse a confusión, razón por la cual solicita que se ordene el cálculo con base a los Decretos Presidenciales e igualmente solicita que para el momento en que se realice el cálculo, y por cuanto el cestatickets no es un concepto sujeto a corrección monetaria e intereses moratorios, se calcule con la última UT vigente para el momento en que se produzca su pago.

• El quinto punto objeto de apelación se refiere a la corrección monetaria, ya que si bien es cierto que el a quo, con respecto a la antigüedad, ordenó el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos, los ordena desde la notificación de la empresa demandada, y de conformidad con la sentencia 1043 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cálculo debe ser realizado desde la admisión de la demanda, aunado al hecho que en el petitorio del Libelo de Demanda se solicitó que se aplicara el Índice Inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Índice Nacional está muy por debajo del Índice del Área Metropolitana de Caracas, y favorece más a la trabajadora.

Por último, con vista la exposición sobre los hechos y el derecho realizada, solicita que se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia en los puntos denunciados, de acuerdo a su criterio, pero respetando un mejor criterio.

La representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia.

CAPÍTULO III
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2019, procedentes los conceptos laborales demandados que determina en quince (15) numerales, [se advierte un error al inicio de los mismos en cuanto a las fechas y tiempo de servicio, que este Tribunal considera meramente material], con base en los argumentos establecidos en las “CONSIDERACIONES” para decidir; con excepción de dos (2) pretensiones:


1. “En primer lugar visto que la parte actora reclama el pago de diferencias de salario correspondiente al periodo del 16 al 30 de septiembre de 2015, y sus intereses, se evidencia del libelo de demanda, así como de los contratos consignados cursantes en los folios 54 al 61 del expediente, que la relación de trabajo inició el 09 de noviembre de 2015, en tal sentido, este Tribunal declara improcedente el presente reclamo, por cuanto mal podría acordarse el pago de un periodo no laborado. Así se declara.”
2. En el numeral 16 de la recurrida: “Cobro de cesta ticket socialista. Decreto N° 11 en el marco del estado de excepción y emergencia económica:(in fine)…por cuanto ya fue condenado el pago de los cestatickets socialistas desde la fecha que fue interrumpida la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, 01/09/2016 al 31/01/2019, mal podría condenarse al pago de este concepto de forma doble, en tal sentido se declara improcedente. Así se decide.”

Por tales motivos se infiere que se declara en el dispositivo del fallo la acción esgrimida “PARCIALMENTE CON LUGAR”.

Ahora bien, visto que dicho fallo fue recurrido únicamente por la parte actora, con lo cual se deduce que la demandada, que tampoco acudió a la celebración de la Audiencia Oral a fin de exponer ante este Tribunal los alegatos que pudiera tener respecto al recurso ejercido, sin que esto sea obligatorio legalmente por su parte, aceptó los aspectos de hecho y de derecho que fueron controvertidos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende manifestó su conformidad con los fundamentos jurídicos de la condenatoria y el gravamen que la misma pudiera causarle, referidos al otorgamiento de los derechos en ella decididos; y, en consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada está en función de la apelación realizada por la parte actora; en tal sentido, el modo y manera de la determinación, estimación y ejecución de las pretensiones declaradas procedentes, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y corrección monetaria que fueron acordados por la recurrida y que este Tribunal apreciará con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 5 y 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten indagar de oficio sobre las bases legales que se utilizaron para fundamentar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, como más adelante se examinará, lo que no puede interpretarse como si los efectos de la apelación interpuesta en relación al quantumde las pretensiones declaradas procedentes, que fueron discutidas en el juicio, debidamente probadas y no hayan sido pagadas, se pudiera incurrir en ultrapetita, o empeorar al recurrente o beneficiar a la parte que no ha recurrido, ya que en estos aspectos, no solo existen las indicadas normas procesales de orden público estricto, sino que la sentencia de instancia no comprende, ni puede comprender, esas cuestiones como formando parte de la ratio decidendi del fallo recurrido, y por tanto del principio de la reformatio in peius, que solo versa sobre esta, es decir, sobre las razones de los fundamentos jurídicos en que el a quo basa su decisión en su parte dispositiva; fundamentando la actora, además, su recurso, en los antes referidos puntos, que inciden directa o indirectamente en la estimación de las pretensiones acordadas; todo lo cual obliga a esta Alzada a revisar en su integridad la decisión recurrida en función de la procedencia de la apelación, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes; y, ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora: Instrumentales.

Copia certificada del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, bajo el Nº 027-2016-01-05387, cursante a los folios 41 al 53 del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes a los folios 54 al 61 del expediente, originales de dos (2) contratos de trabajo, suscritos por las partes: El primero en fecha 12 de noviembre de 2015, para desempeñar funciones inherentes al cargo de ENFERMERA a partir de 09 de noviembre de 2015 al 09 de febrero de 2016, con una jornada ordinaria diurna de 1:00pm a 7:00pm, se estipuló un salario de Bs.F. 16.028,97, un bono por asistencia perfecta de un 15%, un recargo por guardia en domingo y días feriados trabajados de 150%, un recargo al pago de días libres que será el resultante de sumar todas las asignaciones de la quincena inmediata anterior entre 15 días, que le corresponden 15 días por vacaciones, 15 días por bono vacacional y 60 días de utilidades. El segundo contrato, suscrito en fecha 03 de febrero de 2016, para continuar con las mismas funciones a partir del 10 de febrero de 2016 al 09 de noviembre de 2016, ahora con una jornada ordinaria nocturna de 7:00 pm a 7:00 am, con un salario mensual de Bs.F. 17.198,25, y las mismas condiciones antes señaladas. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes a los folios 62 al 69, copias simples de recibos de pago y planilla de liquidación, de las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio las cursantes en los folios 64 al 69, no obstante, al igual que el a quo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de suscripción del algún representante de la empresa y por ende, no son oponibles en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de los codemandados:

Informes.

Promovió informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no llegaron para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante la representación judicial de la parte demandada Angiología C.A., desistió de la misma, siendo homologado por el a quo dicho desistimiento y en consecuencia, no hay asunto que analizar al respecto; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas y cada de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, aunque no es punto controvertido en la presente apelación, esta Alzada considera menester manifestar que comparte el criterio sustentado por el a quo en el sentido de considerar que los contratos de trabajo suscritos por las partes aun cuando fueron denominados “por tiempo determinado”, jurídicamente son, dada su naturaleza real, por tiempo indeterminado, siendo que desde el inicio de la relación laboral ésta era su naturaleza jurídica, ya que el primero de ellos fue suscrito en fecha 12 de noviembre de 2015, cuando ya la relación laboral había comenzado de hecho, que lo fue el día 09 de noviembre de 2015, y por tanto, a tenor de lo establecido en los artículos 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dio ab initio, la presunción iuris tantum de la indeterminación del tiempo, que debe ser desvirtuada con el contrato escrito y suscrito previamente al inicio de la actividad y dentro del marco de los supuestos que informan la excepcionalidad de los mismos; no obstante, además en el presente caso, la actividad fue para desempeñar la función de ENFERMERA, inherente al servicio que presta la demandada, sin que se justificara debidamente en tales contratos, el carácter excepcional, por ende, de interpretación restrictiva, el supuesto de autorización legal de contratos a término previstos en el artículo 64, eiusdem, en este caso el previsto en el literal “a”, el cual señala que la circunstancia que exige tal contratación es la naturaleza del servicio y no la voluntad unilateral o bilateral de las partes, esto es, que la actividad trabajo a desempeñar lo sea igualmente excepcional, de temporada u ocasional para servicios accidentales, no ordinarios o rutinarios de la entidad trabajo; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, es menester dejar sentado que las dos (2) pretensiones declaradas como no procedentes por el a quo, con base en los argumentos establecidos en las “CONSIDERACIONES” de su decisión, referidas al pago de diferencias de salario correspondientes al periodo del 16 al 30 de septiembre de 2015; y, al cobro de cesta ticket socialista, Decreto N° 11, en el marco del estado de excepción y emergencia económica, antes señaladas, no fueron objeto de queja o fundamentación contraria alguna por la recurrente, por lo que han quedado firmes en la presente causa para todos los efectos del tema a decidir por esta Alzada; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Hechas las anteriores consideraciones, de los hechos que informan la acción y sus pretensiones se infiere que el presente juicio se inició como consecuencia de la negativa de la parte demandada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante al folio 43 del expediente, y en la cual se le ordena a la demandada proceda al reenganche dela actora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir; sin embargo, la entidad trabajo se negó a cumplir dicha decisión pese a las diligencias realizadas a tal efecto, siendo que se trató de un procedimiento por estabilidad absoluta o inamovilidad, en el cual el patrono no tiene la posibilidad de persistir en el despido, decisión ya investida con la autoridad de la cosa juzgada administrativa. Dando la actora por terminada la relación de trabajo, que se había iniciado el 09 de noviembre de 2015, en fecha 31 de enero de 2019, cuando incoa la presente demanda, por lo que de conformidad con la doctrina judicial que se mantiene desde la Sentencia Nº 673 del 05/05/2009, proferida por la Sala de Casación Social, Sala Accidental, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el lapso transcurrido desde el irrito despido hasta la fecha en que la actora dio por terminada la relación laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio prestado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que el tiempo de duración de la relación laboral es de tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días; y, ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto, como antes se indicó, el tema a decidir por esta Alzada en el contexto de la apelación formulada obliga a esta Alzada a revisar en su integridad la decisión recurrida en función de las pretensiones declaradas procedentes, en tal sentido, el modo y manera de la determinación, estimación y ejecución, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y corrección monetaria que fueron acordados; para lo cual se establecen las siguientes premisas en relación al salario que servirá de base de cálculo de los derechos indicados:

1ª) Se tomará como salario básico el establecido en los contratos suscritos por las partes en las señaladas fechas de: Bs.F. 16.028,97 y Bs.F. 17.198,25, respectivamente; salvo a partir del mes de septiembre de 2016, inclusive, que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en Bs.F. 22.576,73, supera el establecido en el contrato para tal fecha en Bs.F. 5.378,48.
2ª) El salario normal estará conformado por el salario básico, más el bono por asistencia perfecta de un 15% del salario básico, más el recargo por guardia en domingo y días feriados trabajados de 150% del salario básico, más [a partir del 10 de febrero de 2016], el bono nocturno de la nueva jornada asignada, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), más las horas extraordinarias trabajadas en virtud del exceso en el promedio de 42 horas del límite semanal de la jornada continua y nocturna desempeñada a partir de la misma fecha 10 de febrero de 2016,de conformidad con el artículo 176 de la LOTTT, y que se hicieron regulares y permanentes desde tal fecha hasta el 28 de septiembre de 2016, en que efectivamente se prestó el servicio, no obstante la denominación que al exceso de trabajo en dicho lapso se le asigna.
3ª) El salario integral estará conformado por el salario normal, más la alícuota mensual del bono vacacional (que a su vez está determinado únicamente por el salario normal, a tenor de lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT), y la alícuota mensual de las utilidades (que a su vez están determinadas por la totalidad de los componentes salariales devengados en el año correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 136, in fine, de la LOTTT; lo que incluye el bono vacacional).
4ª) Los salarios caídos, se calcularan sobre la base del último salario normal devengado para el mes de septiembre de 2016,determinado hasta dicho mes, además con las incidencias de los días feriados trabajados y horas extraordinarias, como antes se señaló y se mantendrá hasta el mes de diciembre de 2016; a partir del mes de enero 2017, inclusive, se establecerá sin tales incidencias, manteniendo los bonos salariales de asistencia y nocturno, ambos en función del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que seguirá siendo el salario básico de referencia.
5ª) Las vacaciones y el bono vacacional se calcularán sobre la base del último salario normal devengado, bajo los parámetros anteriores, para el mes de enero de 2019, fecha de la terminación de la relación de trabajo, en función de los días correspondientes para cada aniversario laboral, 09 de noviembre de cada año, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones en tales fechas del calendario respectivo; con excepción del último lapso que es fraccionado a solo lo correspondiente a dos (2) meses.
6ª) Respecto a las horas extraordinarias, esta Alzada es del criterio que por cuanto la jornada ordinaria desempeñada por la actora, a partir del día 10 de febrero de2016, fue continua pero nocturna, ya que estaba comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, todas las horas extraordinarias por motivo del exceso del promedio del límite de 42 horas semanales, de conformidad con el artículo 176 de la LOTTT, participan de la misma naturaleza de la jornada ordinaria, esto es, son nocturnas no obstante se trabajen después de las 5:00 am, y por tanto se calcularán con el incremento del 50% del salario de la jornada ordinaria, conformado por el salario básico, más los bonos de asistencia y nocturno, aplicado en función de42horas semanales de5 días hábiles lo que arroja una razón de 8.4horas diarias para la proporción de la base de cálculo.
7ª) Las prestaciones sociales, por cuanto el régimen vigente contempla para la determinación de tal concepto los aspectos acumulativo-retroactivo, se calcularán: a) La acumulación del capital que se realiza a títulode garantía, sobre la base del salario integral devengado en el último mes de cada trimestre, más los dos (2) días adicionales a partir del 2º año, y los intereses correspectivos que dicha acumulación genera, se irán capitalizando mes a mes hasta el mes de enero de 2019, para obtener el total; b) El cálculo retroactivo se hará sobre la base del salario integral establecido para el mes de enero de 2019, a razón de 30 días por cada año.

DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES


Establecidas las premisas anteriores, este Tribunal pasa a determinar, en primer lugar, la estructura en la conformación del salario normal, y, a partir de éste, el salario integral, con la inclusión de la alícuota del bono vacacional y las utilidades; a los fines de establecer la incidencia que se aplicará como salario de base de cálculo de los correspondientes conceptos laborales reclamados y establecidos como procedentes; según se establece en los cuadros que se insertan a continuación:

ESTRUCTURA DEL SALARIO NORMAL
Mes/Año Salario Básico Mes Bono Asistencia 15% Bono Nocturno 30% Salario Días Feriados Mes 150% Horas Extra Salario Normal Mes Salario NORMAL DÍA
09/11/2015 16.028,97 2.404,35 18.433,32 614,44
dic-2015 16.028,97 2.404,35 18.433,32 614,44
ene-2016 16.028,97 2.404,35 18.433,32 614,44
feb-2016 16.847,47 2.527,12 5.054,24 6.107,21 2.908,19 33.444,23 1.114,81
mar-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 11.137,27 3.562,49 39.637,23 1.321,24
abr-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 9.059,15 3.562,49 37.559,11 1.251,97
may-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 8.689,82 3.562,49 37.189,78 1.239,66
jun-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 8.689,82 3.562,49 37.189,78 1.239,66
jul-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 12.468,73 3.562,49 40.968,69 1.365,62
ago-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 8.312,49 3.562,49 36.812,44 1.227,08
28/09/2016 22.576,73 3.386,51 6.773,02 10.912,09 4.676,61 48.324,95 1.610,83
oct-2016 22.576,73 3.386,51 6.773,02 48.324,95 1.610,83
nov-2016 27.092,10 4.063,82 8.127,63 48.324,95 1.610,83
dic-2016 27.092,10 4.063,82 8.127,63 48.324,95 1.610,83
ene-2017 40.638,15 6.095,72 12.191,45 58.925,32 1.964,18
feb-2017 40.638,15 6.095,72 12.191,45 58.925,32 1.964,18
mar-2017 40.638,15 6.095,72 12.191,45 58.925,32 1.964,18
abr-2017 40.638,15 6.095,72 12.191,45 58.925,32 1.964,18
may-2017 65.021,04 9.753,16 19.506,31 94.280,51 3.142,68
jun-2017 65.021,04 9.753,16 19.506,31 94.280,51 3.142,68
jul-2017 97.531,56 14.629,73 29.259,47 141.420,76 4.714,03
ago-2017 97.531,56 14.629,73 29.259,47 141.420,76 4.714,03
sept-2017 136.544,18 20.481,63 40.963,25 197.989,06 6.599,64
oct-2017 136.544,18 20.481,63 40.963,25 197.989,06 6.599,64
nov-2017 177.507,43 26.626,11 53.252,23 257.385,77 8.579,53
dic-2017 177.507,43 26.626,11 53.252,23 257.385,77 8.579,53
ene-2018 248.510,40 37.276,56 74.553,12 360.340,08 12.011,34
feb-2018 320.578,43 48.086,76 96.173,53 464.838,72 15.494,62
mar-2018 392.646,46 58.896,97 117.793,94 569.337,37 18.977,91
abr-2018 696.323,23 104.448,48 208.896,97 1.009.668,68 33.655,62
may-2018 1.000.000,00 150.000,00 300.000,00 1.450.000,00 48.333,33
jun-2018 2.000.000,00 300.000,00 600.000,00 2.900.000,00 96.666,67
jul-2018 3.000.000,00 450.000,00 900.000,00 4.350.000,00 145.000,00
ago-2018 3.000.000,00 450.000,00 900.000,00 4.350.000,00 145.000,00
Reconversión Monetaria: Bs. F a Bs. S = 1/100000:
sept-2018 1.800,00 270,00 540,00 2.610,00 87,00
oct-2018 1.800,00 270,00 540,00 2.610,00 87,00
nov-2018 1.800,00 270,00 540,00 2.610,00 87,00
dic-2018 4.500,00 675,00 1.350,00 6.525,00 217,50
31/01/2019 11.250,00 1.687,50 3.375,00 16.312,50 543,75


ESTRUCTURA DEL SALARIO INTEGRAL
Mes/Año Salario Normal Mes Salario NORMAL DÍA Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario
09/11/2015 18.433,32 614,44 67,12 9,47 691,03
dic-2015 18.433,32 614,44 67,12 9,47 691,03
ene-2016 18.433,32 614,44 67,12 283,24 964,81
feb-2016 33.444,23 1.114,81 67,12 283,24 1.465,17
mar-2016 39.637,23 1.321,24 67,12 283,24 1.671,60
abr-2016 37.559,11 1.251,97 67,12 283,24 1.602,33
may-2016 37.189,78 1.239,66 67,12 283,24 1.590,02
jun-2016 37.189,78 1.239,66 67,12 283,24 1.590,02
jul-2016 40.968,69 1.365,62 67,12 283,24 1.715,98
ago-2016 36.812,44 1.227,08 67,12 283,24 1.577,44
28/09/2016 48.324,95 1.610,83 67,12 283,24 1.961,19
oct-2016 48.324,95 1.610,83 67,12 283,24 1.961,19
nov-2016 48.324,95 1.610,83 67,12 283,24 1.961,19
dic-2016 48.324,95 1.610,83 381,31 283,24 2.275,39
ene-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72
feb-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72
mar-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72
abr-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72
may-2017 94.280,51 3.142,68 381,31 69.221,23 72.745,22
jun-2017 94.280,51 3.142,68 381,31 69.221,23 72.745,22
jul-2017 141.420,76 4.714,03 381,31 69.221,23 74.316,57
ago-2017 141.420,76 4.714,03 381,31 69.221,23 74.316,57
sept-2017 197.989,06 6.599,64 381,31 69.221,23 76.202,18
oct-2017 197.989,06 6.599,64 381,31 69.221,23 76.202,18
nov-2017 257.385,77 8.579,53 381,31 69.221,23 78.182,07
dic-2017 257.385,77 8.579,53 410.833,33 69.221,23 488.634,09
ene-2018 360.340,08 12.011,34 410.833,33 2.080.002,91 2.502.847,58
feb-2018 464.838,72 15.494,62 410.833,33 2.080.002,91 2.506.330,86
mar-2018 569.337,37 18.977,91 410.833,33 2.080.002,91 2.509.814,15
abr-2018 1.009.668,68 33.655,62 410.833,33 2.080.002,91 2.524.491,86
may-2018 1.450.000,00 48.333,33 410.833,33 2.080.002,91 2.539.169,57
jun-2018 2.900.000,00 96.666,67 410.833,33 2.080.002,91 2.587.502,91
jul-2018 4.350.000,00 145.000,00 410.833,33 2.080.002,91 2.635.836,24
ago-2018 4.350.000,00 145.000,00 410.833,33 2.080.002,91 2.635.836,24
Reconversión Monetaria: Bs. F a Bs. S = 1/100000:
sept-2018 2.610,00 87,00 4,11 20,80 111,91
oct-2018 2.610,00 87,00 4,11 20,80 111,91
nov-2018 2.610,00 87,00 4,11 20,80 111,91
dic-2018 6.525,00 217,50 4,53 20,80 242,83
31/01/2019 16.312,50 543,75 4,53 7,62 555,90

Alícuotas para el Salario Integral
Lapso: Concepto: Días Base de Pago ALÍCUOTA
Cálculo Día Anual DÍA
1º Año Bono Vac. 15-16 15 1.610,83 24.162,48 67,12
Utilidades 2015 5 681,56 3.407,81 9,47 Fraccionadas
2º Año Bono Vac. 16-17 16 8.579,53 137.272,41 381,31
Utilidades 2016 60 1.699,46 101.967,80 283,24
3º Año Bono Vac. 17-18 17 8.700.000,00 147.900.000,00 410.833,33
Bono Vac. 17-18 17 87,00 1.479,00 4,11 Reconversión Monetaria
Utilidades 2017 60 415.327,37 24.919.642,25 69.221,23
4º Año Bono Vac. 18-19 3 543,75 1.631,25 4,53 Fraccionada
Utilidades 2018 60 12.480.017,44 748.801.046,21 2.080.002,91
Utilidades 2018 60 124,80 7.488,01 20,80 Reconversión Monetaria
Utilidades 2019 5 548,28 2.741,41 7,62 Fraccionadas

Establecidas las estructuras para la conformación de las diferentes modalidades salariales para la determinación de los conceptos laborales que se reclaman y fueron declarados procedentes, esta Alzada pasa a determinarlos, en el mismo orden en que fueron plasmados en el escrito libelar, así:


1.- Respecto al cobro del salario pendiente correspondiente al periodo del 16/09/2016 al 28/09/2016,inclusive, fecha en que se produjo el irrito despido, que fueron laborados y no pagados, le corresponde sobre la base del salario normal devengado para tal fecha, la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con 81/100 (Bs.F. 20.940,81); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 21/100 (Bs. S. 0,21), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cálculo del Salario Pendiente
LAPSO DÍAS Salario Normal Día TOTAL Bs.F.
16/09/2016 28/09/2016 13 1.610,83 20.940,81


2.- Respecto al cobro sobre la diferencia de los días de descanso laborados una vez por mes el fin de semana (sábado y domingo) desde el 09/11/2015 hasta el 09/02/2016, le corresponde sobre la base del salario normal devengado para tal fecha, la cantidad de Nueve Mil Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes con 11/100 (Bs.F. 9.117,11); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 92/100 (Bs. S. 0,92), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cálculo de la Diferencia de los días de Descanso Laborados
Mes/Año Salarios Salario Normal Jornada Ordinaria Valor Día libre *150% Días Libres Salario Descanso Mes Salario Pagado Mes Deuda
Básico Mes Bono Asistencia 15% Mes Día
09/11/2015 18.433,32 614,44 19.047,76 634,93 1.536,11 2 3.072,22 0,00 3.072,22
dic-2015 18.433,32 614,44 19.047,76 634,93 1.536,11 2 3.072,22 1.109,55 1.962,67
ene-2016 18.433,32 614,44 19.047,76 634,93 1.536,11 2 3.072,22 1.109,55 1.962,67
09/02/2016 19.374,59 645,82 20.020,41 667,35 1.614,55 2 3.229,10 1.109,55 2.119,55
TOTALES: 8 Bs. F.: 9.117,11


3.- Respecto al cobro sobre la diferencia de los días domingos y demás feriados trabajados en el periodo del 10/02/2016 hasta el 28/09/2016, no pagados, le corresponde sobre la base del salario normal devengado para tal fecha, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs.F. 75.376,57); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 76/100 (Bs. S. 0,76), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cálculo de la Diferencia de los días Domingos y Demás Feriados Trabajados
Mes/Año Salarios Salario Normal Jornada Ordinaria Valor Día Feriado *150% Días Feriados Salario Feriado Mes Salario Pagado Mes Deuda
Básico Mes Bono Asistencia 15% Bono Nocturno 30% Mes Día
10/02/2016 16.847,47 2.527,12 5.054,24 24.428,83 814,29 2.035,74 3 6.107,21 0,00 6.107,21
mar-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 2.078,12 6 12.468,73 1.331,46 11.137,27
abr-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 2.078,12 5 10.390,61 1.331,46 9.059,15
may-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 2.078,12 5 10.390,61 1.700,79 8.689,82
jun-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 2.078,12 5 10.390,61 1.700,79 8.689,82
jul-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 2.078,12 6 12.468,73 0,00 12.468,73
ago-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 2.078,12 4 8.312,49 0,00 8.312,49
28/09/2016 22.576,73 3.386,51 6.773,02 32.736,26 1.091,21 2.728,02 4 10.912,09 0,00 10.912,09
TOTALES: 38 Bs. F.: 75.376,57


4.- En relación a las horas extraordinarias nocturnas por cuanto ya se dijo que la jornada ordinaria desempeñada por la actora, a partir del día 10 de febrero de 2016, fue continua pero nocturna, ya que estaba comprendida de 7:00 pm a 7:00 am, todas las horas extraordinarias por motivo del exceso del promedio del límite de 42 horas semanales, de conformidad con el artículo 176 de la LOTTT, participan de la misma naturaleza de la jornada ordinaria, esto es, son nocturnas, y por tanto se calcularán con el incremento del 50% del valor de dicha jornada: 42 horas semanales / 5 días hábiles = 8.4 horas diarias, siendo que hubo un exceso de seis (6) horas extraordinarias semanales para un total de veinticuatro (24) mensuales, le corresponde sobre la base del salario normal devengado para tal fecha, la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con 77/100 (Bs.F. 28.959,77); suma esta equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 29/100 (Bs. S. 0,29), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-



Cálculo de las Horas Extraordinarias Nocturnas
Mes/Año Salarios Salario Normal Jornada Ordinaria Valor Hora Extra Nocturna: 42/5=8.4*50% Horas Extra Nocturnas Mes Salario Horas Extra Nocturnas Mes Pago Acumulado
Básico Mes Bono Asistencia 15% Bono Nocturno 30% Mes Día
10/02/2016 16.847,47 2.527,12 5.054,24 24.428,83 814,29 145,41 20 2.908,19 2.908,19
mar-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 148,44 24 3.562,49 6.470,69
abr-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 148,44 24 3.562,49 10.033,18
may-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 148,44 24 3.562,49 13.595,68
jun-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 148,44 24 3.562,49 17.158,17
jul-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 148,44 24 3.562,49 20.720,67
ago-2016 17.198,25 2.579,74 5.159,48 24.937,46 831,25 148,44 24 3.562,49 24.283,16
28/09/2016 22.576,73 3.386,51 6.773,02 32.736,26 1.091,21 194,86 24 4.676,61 28.959,77
TOTALES: 188 Bs. F.: 28.959,77


5.- En relación a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018, y fraccionadas 09/11/18 al 08/01/2019,las mismas serán calculadas sobre la base del último salario normal devengado para el mes de enero de 2019, de conformidad con el artículo 121 de la LOTTT, y no como se solicita en el primer punto de la fundamentación de la apelación ejercida en el que se adujo: “si bien es cierto que el a quo mencionó que se calculara en base al salario normal, no incluyó en ese salario normal la alícuota de utilidades que es parte del salario normal”, siendo que, las utilidades como salario y su alícuota o doceava parte mensual y a su vez, treintava parte diaria, forman parte del salario integral, siendo éstas, las utilidades, las que deben de estar integradas por el salario correspondiente al bono vacacional anual y no a la inversa, o respectivamente pues tal criterio de cálculo resultaría de imposible ejecución matemática ya que ambos conceptos estarían incidiendo sobre sí mismos y en consecuencia debe rechazarse, por lo tanto se NIEGA dicha solicitud; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Las vacaciones y bono vacacional se calcularan en función de los días correspondientes para cada aniversario laboral, 09 de noviembre de cada año, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones en tales fechas, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), lo que fue correctamente solicitado en la apelación y se acuerda; con excepción del último lapso que es por efecto de la terminación de la relación laboral fraccionado a solo lo correspondiente a dos (2) meses; en consecuencia, corresponde la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 67.425,00), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional

Lapso:
Concepto: Días Último Salario NORMAL DÍA Deuda

1º Año Vacaciones 2015-16 15 543,75 8.156,25
Días Rlot, art. 95 6 3.262,50
Bono Vac. 2015-16 15 8.156,25
2º Año Vacaciones 2016-17 16 543,75 8.700,00
Días Rlot, art. 95 8 4.350,00
Bono Vac. 2016-17 16 8.700,00
3º Año Vacaciones 2017-18 17 543,75 9.243,75
Días Rlot, art. 95 8 4.350,00
Bono Vac. 2017-18 17 9.243,75
4º Año Vacaciones 2018-19 3 543,75 1.631,25 Fraccionadas
Bono Vac. 2018-19 3 1.631,25 Fraccionado
Bs. S.: 67.425,00


6.- En relación a las utilidades correspondientes a: fraccionadas de un (1) mes del año 2015 y los periodos 2016; 2017; 2018; y, las fraccionadas de un (1) mes del año 2019, se determinarán por la totalidad de los componentes salariales devengados en el año correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 136, in fine, de la LOTTT; lo que incluye el bono vacacional, con base a 60 días de la estipulación contractual, le corresponde la cantidad de Un Millardo Cuarenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con 07/100 (Bs.F. 1.047.966.689,07); suma esta equivalente a DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON 67/100 (Bs. S. 10.479,67), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cálculo de las Utilidades
Lapso: Concepto: Días Base de cálculo:
Salarios Año/ Día Pago
Anual

1º Año Utilidades 2015 5 681,56 3.407,81 Fraccionadas
2º Año Utilidades 2016 60 1.699,46 101.967,80
3º Año Utilidades 2017 60 415.327,37 24.919.642,25
4º Año Utilidades 2018 60 12.480.017,44 748.801.046,21
5º Año Utilidades 2019 5 54.828.125,00 274.140.625,00 Fraccionadas
Bs. F.: 1.047.966.689,07




7.- En relación a las Prestaciones Sociales, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 09 de septiembre de 2015, y terminó el 31 de enero de 2019, se procede a realizar, en primer lugar, la determinación de la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales, cuyo derecho se adquiere desde el momento de iniciar el primer trimestre, una vez cumplido el mismo, y así sucesivamente, acreditando el equivalente a quince (15) días del salario diario de base de cálculo (“salario integral”) correspondiente al último mes de cada trimestre, con inclusión de las alícuotas diarizadas del bono vacacional y utilidades anuales, determinadas según el cuadro de cálculo (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral) que se insertó supra, la incidencia de las horas extraordinarias nocturnas trabajadas durante el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio; y, la incidencia de los días domingo y demás feriados que le correspondan por razón del trabajo realizado igualmente durante el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio.

Se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual a tenor de lo establecido en el artículo 143, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los intereses que dicha acumulación generan, que son, dada su naturaleza, correspectivos (esto es, por su naturaleza, retributivos, no indemnizatorios: moratorios), se fueron capitalizando mensualmente bajo la fórmula del interés compuesto, por ende, dado que el cálculo se hace a posteriori, esto es, pasada como fue la vigencia del tracto sucesivo de la relación laboral y los derechos que le son inherentes al mismo, como la solicitud de anticipos (LOTTT, art. 144), el pago anual de los días adicionales (RLOT, art. 71),y el pago anual de intereses, que nos ocupa, éstos ya no son disponibles para el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 143, apartes seis y siete, ibidem, previstos para cuando la relación se encuentra efectivamente activa, sino que pasan a formar parte, indefectiblemente, de la masa del capital principal que se acumula incrementando su totalización para la fecha tenida como de la terminación de la relación laboral a tenor de la antes señalada jurisprudencia; motivo por el cual se NIEGA, la solicitud formulada al tercer punto de la apelación referida al numeral once (11) de la sentencia recurrida y su pretensión en relación al cobro paralelo y a posteriori de dichos intereses, y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, se realizó el cálculo retroactivo con base al último salario integral, a tenor de lo establecido en los artículos 122 y 142, literal “c”, eiusdem; y según el monto que resulte mayor entre ambos cálculos(literal “d”); se estableció el CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que se condenó y determina según se detalla en los siguientes cuadros:




Cálculo de la Acumulación de la Garantía de las Prestaciones Sociales
Mes/Año Salario Normal Mes Salario NORMAL DÍA Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Acumulación Antigüedad e Intereses Intereses Tasa Activa Total Intereses Días
09/11/2015 18.433,32 614,44 67,12 9,47 691,03
dic-2015 18.433,32 614,44 67,12 9,47 691,03
ene-2016 18.433,32 614,44 67,12 283,24 964,81 15
feb-2016 33.444,23 1.114,81 67,12 283,24 1.465,17 14.472,09 19,54% 235,65
mar-2016 39.637,23 1.321,24 67,12 283,24 1.671,60 14.707,74 21,09% 258,49
abr-2016 37.559,11 1.251,97 67,12 283,24 1.602,33 14.966,23 21,07% 262,78 15
may-2016 37.189,78 1.239,66 67,12 283,24 1.590,02 39.263,99 21,36% 698,90
jun-2016 37.189,78 1.239,66 67,12 283,24 1.590,02 39.962,89 21,70% 722,66
jul-2016 40.968,69 1.365,62 67,12 283,24 1.715,98 40.685,55 21,54% 730,31 15
ago-2016 36.812,44 1.227,08 67,12 283,24 1.577,44 67.155,63 21,99% 1.230,63
28/09/2016 48.324,95 1.610,83 67,12 283,24 1.961,19 68.386,26 21,73% 1.238,36
oct-2016 48.324,95 1.610,83 67,12 283,24 1.961,19 69.624,62 22,37% 1.297,92 15
nov-2016 48.324,95 1.610,83 67,12 283,24 1.961,19 100.340,44 22,48% 1.879,71
dic-2016 48.324,95 1.610,83 381,31 283,24 2.275,39 102.220,15 22,49% 1.915,78
ene-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72 104.135,93 20,76% 1.801,55 15
feb-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72 1.179.438,25 21,78% 21.406,80
mar-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72 1.200.845,05 22,01% 22.025,50
abr-2017 58.925,32 1.964,18 381,31 69.221,23 71.566,72 1.222.870,55 21,46% 21.869,00 15
may-2017 94.280,51 3.142,68 381,31 69.221,23 72.745,22 2.318.240,33 21,56% 41.651,05
jun-2017 94.280,51 3.142,68 381,31 69.221,23 72.745,22 2.359.891,38 21,92% 43.107,35
jul-2017 141.420,76 4.714,03 381,31 69.221,23 74.316,57 2.402.998,73 21,30% 42.653,23 15
ago-2017 141.420,76 4.714,03 381,31 69.221,23 74.316,57 3.560.400,45 21,46% 63.671,83
sept-2017 197.989,06 6.599,64 381,31 69.221,23 76.202,18 3.624.072,27 21,53% 65.021,90
oct-2017 197.989,06 6.599,64 381,31 69.221,23 76.202,18 3.689.094,17 21,53% 66.188,50 15
nov-2017 257.385,77 8.579,53 381,31 69.221,23 78.182,07 4.898.315,31 21,25% 86.741,00
Días Adicionales LOTTT 142.b 67.771,02 135.542,04 2
dic-2017 257.385,77 8.579,53 410.833,33 69.221,23 488.634,09 271.084,09 21,77% 4.917,92
ene-2018 360.340,08 12.011,34 410.833,33 2.080.002,91 2.502.847,58 276.002,00 21,19% 4.873,74 15
feb-2018 464.838,72 15.494,62 410.833,33 2.080.002,91 2.506.330,86 37.823.589,37 22,58% 711.713,87
mar-2018 569.337,37 18.977,91 410.833,33 2.080.002,91 2.509.814,15 38.535.303,24 21,70% 696.846,73
abr-2018 1.009.668,68 33.655,62 410.833,33 2.080.002,91 2.524.491,86 39.232.149,98 21,93% 716.967,54 15
may-2018 1.450.000,00 48.333,33 410.833,33 2.080.002,91 2.539.169,57 77.816.495,45 20,99% 1.361.140,20
jun-2018 2.900.000,00 96.666,67 410.833,33 2.080.002,91 2.587.502,91 79.177.635,65 20,81% 1.373.072,16
jul-2018 4.350.000,00 145.000,00 410.833,33 2.080.002,91 2.635.836,24 80.550.707,82 20,56% 1.380.102,13 15
ago-2018 4.350.000,00 145.000,00 410.833,33 2.080.002,91 2.635.836,24 121.468.353,54 21,13% 2.138.855,26
Reconversión Monetaria: Bs. F a Bs. S = 1/100000:


23,26 1.236,07
sept-2018 2.610,00 87,00 4,11 20,80 111,91 1.236,07 21,90% 22,56
oct-2018 2.610,00 87,00 4,11 20,80 111,91 1.258,63 20,84% 21,86 15
nov-2018 2.610,00 87,00 4,11 20,80 111,91 2.959,11 21,44% 52,87
Días Adicionales LOTTT 142.b 89,75 358,98 4
dic-2018 6.525,00 217,50 4,53 20,80 242,83 717,96 21,84% 13,07
31/01/2019 16.312,50 543,75 4,53 7,62 555,90 731,03 22,40% 13,65 15
Último Trimestre 9.083,12
Total Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses Bs S.: 9.083,12 201





Alternativas para el pago de las Prestaciones Sociales

Días Garantía Prestaciones Sociales e Intereses Correspectivos: MONTO
201 Acumulación: LOTTT: arts. 142.a, y 143 9.083,12

Días Cálculo Retroactivo LOTTT arts. 122 y 142,c MONTO
90 3a y 2m = 3a = 90 días x salario integral diario último mes 50.030,66

Liquidación de Prestaciones Sociales al: 31/01/2019
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales LOTTT art.142,d. 50.030,66

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 122, encabezamiento y 142, literales “c” y “d”, la cantidad resultante de multiplicar el tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, equivalente a tres (3) años, por el salario integral diario del último mes de Bs. S. 555,90 a razón de 30 días por cada año, esto es, 90 días, da un total de Cincuenta Mil Treinta Bolívares Soberanos con 66/100 (Bs. S. 50.030,66),que resulta MAYOR a la garantía de las prestaciones sociales acumuladas de 201 días, incluidos los días adicionales y los intereses correspectivos de la cual forman parte dado que el cálculo se ha realizado a posteriori como antes se analizó, que arroja la suma de Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares Soberanos con 12/100 (Bs. S. 9.083,12); en consecuencia se ordena el pago en CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs. S. 50.030,66), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- De la indemnización por el despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 92,en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, como ocurrió en el caso de autos, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante al folio 43 del expediente, pasada con autoridad de cosa juzgada administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 425, eiusdem, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó pagar por este concepto, supra, la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Treinta Bolívares Soberanos con 66/100 (Bs. S. 50.030,66), se ordena pagar por concepto de indemnización por el despido injustificado la suma equivalente; esto es, la cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 66/100 (Bs. S. 50.030,66), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos. Ahora bien, por cuanto dicha indemnización surge ope lege, del incumplimiento de la señalada decisión tomada en sede administrativa y se hizo exigible para la fecha 31 de enero de 2019, en que la actora da por terminada la relación de trabajo, esto es, no es una indemnización que surja o dependa de un hecho controvertido en el presente juicio que se consolide en la decisión de su desiderátum en esta sede judicial, es por lo que dicha cantidad devengará intereses moratorios e indexación a partir de tal fecha según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- De la indemnización por la prestación dineraria, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27/09/2005, el empleador tiene el deber de inscribir al trabajador dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Régimen Prestacional de Empleo y a informarle por escrito de ello; así como a recibir del empleador, a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones (Artículos 5 y 29). Asimismo, para que el trabajador tenga derecho a las prestaciones dinerarias del régimen, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos básicos de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social y que se hayan generado cotizaciones al régimen de la Ley prestacional, por un mínimo de doce meses; y en caso de incumplimiento, el empleador que no afilió a su trabajador, “queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía…” (Artículo 39).

Al no estar probado en autos que la demandada cumplió con tales requisitos, y se ha cumplido el lapso mínimo laboral, surge la obligación de Ley, esto es, deberá pagar la prestación dineraria mensual hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual que sirve de base para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía (Artículo 31); le corresponde la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 61/100 (Bs. S. 7.704,61), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación (Artículo 37, ibidem) según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cálculo del Paro Forzoso
Mes/Año Salario Normal Mes
1 feb-2018 4,65
2 mar-2018 5,69
3 abr-2018 10,10
4 may-2018 14,50
5 jun-2018 29,00
6 jul-2018 43,50
7 ago-2018 43,50
8 sept-2018 2.610,00
9 oct-2018 2.610,00
10 nov-2018 2.610,00
11 dic-2018 6.525,00
12 ene-2019 16.312,50
Salario Promedio Bs. S.: 2.568,20

60% 1.540,92

Total x 5: en Bs. S.: 7.704,61

10.- De la indemnización por los salarios dejados de percibir (salarios caídos) como consecuencia del despido injustificado y la negativa de la demandada a cumplir con la orden de reenganche y pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante al folio 43 del expediente, pasada con autoridad de cosa juzgada administrativa, razón por la cual los salarios a que tiene pleno derecho la actora son los dejados de percibir desde el 28 de septiembre de 2016, fecha en que se produjo el irrito despido, exclusive, hasta el 31 de enero de 2019, inclusive, cuando incoa la presente demanda, equiparados, en el porcentaje y proporción al salario mínimo ajustado por el Ejecutivo Nacional, en las oportunidades correspondientes como se estableció supra; en consecuencia le corresponde la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON 70/100 (Bs. S. 30.839,70), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra, más los intereses moratorios e indexación según se determinará más adelante; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Cálculo de los Salarios caídos
Mes/Año MONTO
29/09/2016 3.221,66
oct-2016 48.324,95
nov-2016 48.324,95
dic-2016 48.324,95
ene-2017 58.925,32
feb-2017 58.925,32
mar-2017 58.925,32
abr-2017 58.925,32
may-2017 94.280,51
jun-2017 94.280,51
jul-2017 141.420,76
ago-2017 141.420,76
sept-2017 197.989,06
oct-2017 197.989,06
nov-2017 257.385,77
dic-2017 257.385,77
ene-2018 360.340,08
feb-2018 464.838,72
mar-2018 569.337,37
abr-2018 1.009.668,68
may-2018 1.450.000,00
jun-2018 2.900.000,00
jul-2018 4.350.000,00
19/08/2018 2.755.000,00
Reconversión 15.625.234,86
Monetaria 156,25
20/08/2018 15,95
sept-2018 2.610,00
oct-2018 2.610,00
nov-2018 2.610,00
dic-2018 6.525,00
ene-2019 16.312,50
Total Bs. S.: 30.839,70


11.- En relación a la indemnización por Beneficio de Alimentación (Cestatickets) al cual se refiere el numeral quince (15) de la sentencia recurrida, y objeto del cuarto punto de la presente apelación, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18/02/2013), en su artículo 34, que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.” Y en su parte final que: “…el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”.

Ahora bien, con la reconversión monetaria efectuada a partir del 20 de agosto de 2018, se estableció igualmente un Nuevo AJUSTE del Beneficio de Alimentación, Decreto N° 3.602(Publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.403 Ext. del 31/08/2018; vigente a partir del 1º de septiembre de 2018), en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 180,00), mensuales, se suprimió la mención del valor de referencia del Beneficio de Alimentación (Cestatickets) en función de las Unidades Tributarias (UT), así como el valor porcentual de las mismas (UT) aplicable para el cálculo; estableciéndose sin ningún otro anclaje legal referencial en la cantidad señalada, y a partir de allí se ha venido ajustando el monto de esa manera hasta la fecha.

En este sentido, la nueva manera de establecer el monto del Beneficio de Alimentación (Cestatickets) nos plantea frente al cumplimiento retroactivo, a la luz del Artículo 34 citado, el problema del cálculo del monto que se le deba pagar al trabajador que reclame dicha deuda, pasada o presente, a partir del 01 de septiembre de 2018. Por su parte, la Providencia Administrativa SNAT/2018/0129, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018, en la oportunidad en que se reajustó la Unidad Tributaria, en Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs.S.17,00), estableció en su Artículo 2º, claramente que la misma no podrá “… ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales…”. (Resaltado añadido)

Este Tribunal considera, en primer lugar, que dicha Providencia como acto jurídico-administrativo produce efectos ex nunc, esto es, desde la fecha en que se dicta o entra en vigencia, y no antes, por lo que no existe retroactividad, con fundamento en los principios generales del derecho, referidos a la irretroactividad; en segundo lugar, que la referida Providencia en modo alguno puede derogar una norma, que aun con rango sublegal, es de superior jerarquía, amen que fue dictada en el ámbito del hecho social trabajo, como derecho social fundamental de rango constitucional, y por ende bajo el principio de intangibilidad y progresividad de las normas que lo tutelan (Ex artículo 89.1), por lo que la citada norma reglamentaria, se encuentra en vigencia.

No obstante, ante tal situación y frente al vigente Artículo 34 reglamentario, respecto al cálculo para lo adeudado hasta del 31 de agosto de 2018, y la nueva manera de establecer el Beneficio de Alimentación, esta Alzada es del criterio que para tales supuestos, como el que nos ocupa, el pago retroactivo debería realizarse conforme se venía calculando con base al vigente Artículo 34 reglamentario, con el monto establecido como valor de referencia de la Unidad Tributaria (UT) vigente, asi como el valor porcentual de referencia (UT%) con sus variaciones en las fechas cuando fue ajustado, tomando en cuenta los límites salariales y de jornada que correspondan para las fechas de su vigencia, de ser el caso; cumplido el mes de agosto 2018, y en adelante, en una 2ª fase del cálculo, adicionado simplemente la deuda que se cause a partir de tal fecha, con el monto establecido en Bs.S., para el Beneficio de Alimentación respecto a cada mes o fracción que se adeude.


El valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha es de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 50,00) a tenor de la publicación realizada en la Gaceta Oficial Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019.

Ahora bien, tal mecanismo dual o en dos fases para el cálculo, nos plantea un problema de iniquidad, contrario al espíritu del reglamentista y a las propias fuentes del derecho del trabajo (LOTTT, art. 16, “h”), y principios del derecho procesal laboral (LOPTRA, art. 2), frente al monto devaluado, que resulta de la 2ª fase del cálculo, que recibirá el trabajador al momento en que se verifique el cumplimiento; es por lo que esta Alzada, siendo que la naturaleza de la deuda y su pago sigue siendo a título indemnizatorio como lo señala el primer aparte del artículo 34 reglamentario, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que prevé la generación de intereses moratorios, a tasa activa, también para las “indemnizaciones”, establece que se debe aplicar al monto de la deuda resultante en esta 2ª fase de cálculo y sólo a ella, dichos intereses moratorios desde el momento en que el demandado tuvo conocimiento que dicha indemnización le era exigible, esto es, desde la notificación de la demanda, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por este concepto, le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 1.118.115,00), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; más los intereses moratorios e indexación según se estableció y se determinará más adelante y, ASÍ SE ESTABLECE.-


Cálculos del Beneficio de Alimentación
Mes/Año Última UT: 50 Bs.S. UT % Días MONTO Bs.S.
1 sept-2016 50,00 800% 30 12.000,00
2 oct-2016 50,00 800% 30 12.000,00
3 nov-2016 50,00 1200% 30 18.000,00
4 dic-2016 50,00 1200% 30 18.000,00
5 ene-2017 50,00 1200% 30 18.000,00
6 feb-2017 50,00 1200% 30 18.000,00
7 mar-2017 50,00 1200% 30 18.000,00
8 abr-2017 50,00 1200% 30 18.000,00
9 may-2017 50,00 1500% 30 22.500,00
10 jun-2017 50,00 1500% 30 22.500,00
11 jul-2017 50,00 1700% 30 25.500,00
12 ago-2017 50,00 1700% 30 25.500,00
13 sept-2017 50,00 2100% 30 31.500,00
14 oct-2017 50,00 2100% 30 31.500,00
15 nov-2017 50,00 3100% 30 46.500,00
16 dic-2017 50,00 3100% 30 46.500,00
17 ene-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
18 feb-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
19 mar-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
20 abr-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
21 may-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
22 jun-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
23 jul-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
24 ago-2018 50,00 6100% 30 91.500,00
Reglamento de la Ley de Alimentación, Art. 34. Bs.S.: 1.116.000,00
25 sept-2018 30 180,00
26 oct-2018 30 180,00
27 nov-2018 30 180,00
28 dic-2018 30 450,00
29 ene-2019 30 1.125,00
870 2.115,00

Total Bs.S.: 1.118.115,00

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades determinadas en el presente fallo, y se procede a calcular los mismos con base a la tasa activa de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 142.f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, por cuanto las obligaciones que los causan no surgen de una expectativa de derecho debatido en este contradictorio para su consolidación, sino de lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante al folio 43 del expediente, pasada con autoridad de cosa juzgada administrativa, se establecen los parámetros y cálculos correspondientes, así:

A.- Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Por la deuda consolidada de ambos conceptos desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 18/100 (Bs. S. 28.887,18), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-




A.- Cálculo INTERESES MORATORIOS Prestaciones Sociales e
Indemnización por Despido
Mes/Año DEUDA Tasa Activa Días Mes Intereses
feb-19 100.061,33 32,28% 28 2.512,21
mar-19 100.061,33 31,15% 31 2.684,01
abr-19 100.061,33 28,31% 30 2.360,61
may-19 100.061,33 30,62% 31 2.638,34
jun-19 100.061,33 28,82% 30 2.403,14
jul-19 100.061,33 27,87% 31 2.401,39
ago-19 100.061,33 31,83% 31 2.742,60
sept-19 100.061,33 30,67% 30 2.557,40
oct-19 100.061,33 27,95% 31 2.408,28
nov-19 100.061,33 37,06% 30 3.090,23
dic-19 100.061,33 35,85% 31 3.088,98
TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 28.887,18

B.- Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de Trescientos Treinta y Siete Millones Trescientos Diez Mil Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes con 20/100 (Bs. F. 337.310.127,20), suma esta equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON 11/100 (Bs. S. 3.373,11), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

B.- Cálculo INTERESES MORATORIOS Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extraordinarias
Mes/Año Días Pendientes Días Descanso Días Feriados Mes Utilidades Año Horas Extra Mes Monto Sujeto a Intereses Días del Mes Tasa Activa Interés Causado Mensual

09/11/2015 3.072,22 3.072,22
dic-15 1.962,67 3.407,81 8.442,70 31 21,03% 152,89
ene-16 1.962,67 10.405,37 31 20,61% 184,67
feb-16 2.119,55 6.107,21 2.908,19 21.540,31 29 19,54% 339,06
mar-16 11.137,27 3.562,49 36.240,08 31 21,09% 658,15
abr-16 9.059,15 3.562,49 48.861,72 30 21,07% 857,93
may-16 8.689,82 3.562,49 61.114,04 31 21,36% 1.124,09
jun-16 8.689,82 3.562,49 73.366,35 30 21,70% 1.326,71
jul-16 12.468,73 3.562,49 89.397,58 31 21,54% 1.658,18
ago-16 8.312,49 3.562,49 101.272,56 31 21,99% 1.917,68
sept-16 10.912,09 4.676,61 116.861,26 30 21,73% 2.116,16
oct-16 20.940,81 137.802,07 31 22,37% 2.654,49
nov-16 137.802,07 30 22,48% 2.581,49
dic-16 101.967,80 239.769,87 31 22,49% 4.643,48
ene-17 239.769,87 31 20,76% 4.286,29
feb-17 239.769,87 28 21,78% 4.061,70
mar-17 239.769,87 31 22,01% 4.544,37
abr-17 239.769,87 30 21,46% 4.287,88
may-17 239.769,87 31 21,56% 4.451,46
jun-17 239.769,87 30 21,92% 4.379,80
jul-17 239.769,87 31 21,30% 4.397,78
ago-17 239.769,87 31 21,46% 4.430,81
sept-17 239.769,87 30 21,53% 4.301,87
oct-17 239.769,87 31 21,53% 4.445,27
nov-17 239.769,87 30 21,25% 4.245,92
dic-17 24.919.642,25 25.159.412,11 31 21,77% 471.648,12
ene-18 25.159.412,11 31 21,19% 459.082,40
feb-18 25.159.412,11 28 22,58% 441.855,19
mar-18 25.159.412,11 31 21,70% 470.131,57
abr-18 25.159.412,11 30 21,93% 459.788,26
may-18 25.159.412,11 31 20,99% 454.749,39
jun-18 25.159.412,11 30 20,81% 436.306,14
jul-18 25.159.412,11 31 20,56% 445.433,41
ago-18 25.159.412,11 12 21,13% 177.206,13
sept-18 25.159.412,11 30 21,90% 459.159,27
oct-18 25.159.412,11 31 20,84% 451.499,63
nov-18 25.159.412,11 30 21,44% 449.514,83
dic-18 748.801.046,21 773.960.458,33 31 21,84% 14.555.616,35
ene-19 773.960.458,33 31 22,40% 14.928.837,29
feb-19 274.140.625,00 1.048.101.083,33 28 32,28% 26.314.324,53
mar-19 1.048.101.083,33 31 31,15% 28.113.855,86
abr-19 1.048.101.083,33 30 28,31% 24.726.451,39
may-19 1.048.101.083,33 31 30,62% 27.635.514,18
jun-19 1.048.101.083,33 30 28,82% 25.171.894,35
jul-19 1.048.101.083,33 31 27,87% 25.153.552,58
ago-19 1.048.101.083,33 31 31,83% 28.727.577,28
sept-19 1.048.101.083,33 30 30,67% 26.787.716,85
oct-19 1.048.101.083,33 31 27,95% 25.225.755,10
nov-19 1.048.101.083,33 30 37,06% 32.368.855,12
dic-19 1.048.101.083,33 31 35,85% 32.355.753,86
Totales Bs. F. : 20.940,81 9.117,11 75.376,57 1.047.966.689,07 28.959,77 Total Bs. F. : 337.310.127,20

C.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hicieron exigibles frente al patrono y según el monto establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de VEINTIUNMIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs. S. 21.418,05), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


C.- Cálculo INTERESES MORATORIOS Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional

Mes/Año Salarios Caídos Paro Forzoso Vac., y Bono Monto Sujeto a Intereses Tasa Activa Días Mes Intereses
13/05/2019 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 30,62% 18 1.622,39
jun-19 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 28,82% 30 2.545,03
jul-19 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 27,87% 31 2.543,18
ago-19 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 31,83% 31 2.904,53
sept-19 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 30,67% 30 2.708,40
oct-19 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 27,95% 31 2.550,48
nov-19 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 37,06% 30 3.272,69
dic-19 30.839,70 7.704,61 67.425,00 105.969,31 35,85% 31 3.271,36
TOTAL Bs.S: 21.418,05


D.- Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo según el análisis establecido para el cálculo respectivo supra, desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hizo exigible frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de DICIEMBRE de 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 47/100 (Bs. S. 427,47), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

D.- Cálculo INTERESES MORATORIOS Beneficio de Alimentación (Cestatickets)

Mes/Año DEUDA Tasa Activa Días Mes Intereses
13/05/2019 2.115,00 30,62% 18 32,38
jun-19 2.115,00 28,82% 30 50,80
jul-19 2.115,00 27,87% 31 50,76
ago-19 2.115,00 31,83% 31 57,97
sept-19 2.115,00 30,67% 30 54,06
oct-19 2.115,00 27,95% 31 50,90
nov-19 2.115,00 37,06% 30 65,32
dic-19 2.115,00 35,85% 31 65,29
Total Bs.S.: 427,47


DE LA INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA

Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en el presente fallo por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, de modo que tal ajuste comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor; asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en el sentido de que el jurisdicente tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; y, por cuanto las obligaciones que los causan no surgen de una expectativa de derecho debatido en este contradictorio para su consolidación, sino de lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante al folio 43 del expediente, pasada con autoridad de cosa juzgada administrativa, se establecen los parámetros y cálculos correspondientes, sobre la base del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) solicitado y se acuerda, así:

I.- Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 31 de enero de 2019, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 33/100 (Bs. S. 1.028.662,33), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

I.- Cálculo INDEXACIÓN Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido
Mes MONTO A INDEXAR IPC-AMC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN

FINAL INICIAL MES ACUMULADA
feb-19 100.061,33 1.061.261.797,9 486.177.279,4 1,18 0,00 1,18 118.359,54 118.359,54
mar-19 218.420,87 1.347.685.744,5 1.061.261.797,9 0,27 0,00 0,27 58.949,61 177.309,15
abr-19 277.370,48 1.774.012.652,9 1.347.685.744,5 0,32 0,00 0,32 87.743,38 265.052,53
may-19 365.113,86 2.517.430.395,2 1.774.012.652,9 0,42 0,00 0,42 153.004,61 418.057,14
jun-19 518.118,47 3.104.469.989,1 2.517.430.395,2 0,23 0,00 0,23 120.820,05 538.877,19
jul-19 638.938,52 3.697.299.578,2 3.104.469.989,1 0,19 0,00 0,19 122.011,70 660.888,89
ago-19 760.950,22 5.048.921.385,0 3.697.299.578,2 0,37 17 0,21 0,16 120.544,91 781.433,80
sept-19 881.495,13 7.881.012.857,5 5.048.921.385,0 0,56 15 0,28 0,28 247.228,53 1.028.662,33
Total Bs. S.: 1.028.662,33

II.- Los Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extra: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos salariales se hizo exigible según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 42/100 (Bs. S. 104.400,42), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- Cálculo INDEXACIÓN Días Pendientes, de Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extraordinarias

Mes MONTO A INDEXAR IPC-AMC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN
FINAL INICIAL MES ACUMULADA
dic-15 3.072,22 2.146,1 2.010,7 0,07 0,00 0,07 206,88 206,88
ene-16 8.649,58 2.334,9 2.146,1 0,09 0,00 0,09 760,93 967,82
feb-16 11.166,30 2.557,5 2.334,9 0,10 0,00 0,10 1.064,55 2.032,37
mar-16 22.604,86 2.869,5 2.557,5 0,12 0,00 0,12 2.757,66 4.790,03
abr-16 38.997,74 3.299,0 2.869,5 0,15 0,00 0,15 5.837,09 10.627,12
may-16 54.698,81 3.939,3 3.299,0 0,19 0,00 0,19 10.616,44 21.243,56
jun-16 71.730,48 4.692,7 3.939,3 0,19 0,00 0,19 13.718,62 34.962,18
jul-16 87.084,97 5.083,6 4.692,7 0,08 0,00 0,08 7.254,14 42.216,32
ago-16 96.651,72 5.469,3 5.083,6 0,08 0,00 0,08 7.333,10 49.549,43
sept-16 108.605,66 5.991,1 5.469,3 0,10 0,00 0,10 10.361,55 59.910,98
oct-16 127.222,81 6.514,2 5.991,1 0,09 0,00 0,09 11.108,19 71.019,16
nov-16 148.910,25 7.342,5 6.514,2 0,13 0,00 0,13 18.934,38 89.953,55
dic-16 156.736,45 8.641,0 7.342,5 0,18 0,00 0,18 27.718,39 117.671,94
ene-17 267.488,26 10.093,0 8.641,0 0,17 0,00 0,17 44.947,69 162.619,62
feb-17 284.717,55 11.133,5 10.093,0 0,10 0,00 0,10 29.351,89 191.971,51
mar-17 269.121,75 12.436,8 11.133,5 0,12 0,00 0,12 31.503,69 223.475,21
abr-17 271.273,56 13.620,6 12.436,8 0,10 0,00 0,10 25.821,24 249.296,45
may-17 265.591,11 15.329,9 13.620,6 0,13 0,00 0,13 33.330,02 282.626,47
jun-17 273.099,89 17.309,6 15.329,9 0,13 0,00 0,13 35.268,06 317.894,53
jul-17 275.037,93 19.659,6 17.309,6 0,14 0,00 0,14 37.339,92 355.234,45
ago-17 277.109,79 23.846,1 19.659,6 0,21 0,00 0,21 59.010,36 414.244,82
sept-17 298.780,23 30.697,3 23.846,1 0,29 0,00 0,29 85.842,26 500.087,08
oct-17 325.612,13 42.446,1 30.697,3 0,38 0,00 0,38 124.621,77 624.708,84
nov-17 364.391,63 59.708,6 42.446,1 0,41 0,00 0,41 148.195,25 772.904,10
dic-17 387.965,12 92.368,0 59.708,6 0,55 0,00 0,55 212.209,10 985.113,19
ene-18 25.371.621,21 160.251,9 92.368,0 0,73 0,00 0,73 18.646.334,20 19.631.447,39
feb-18 43.805.746,31 238.825,1 160.251,9 0,49 0,00 0,49 21.478.420,32 41.109.867,71
mar-18 46.637.832,44 350.246,5 238.825,1 0,47 0,00 0,47 21.758.402,21 62.868.269,92
abr-18 46.917.814,32 565.686,7 350.246,5 0,62 0,00 0,62 28.859.626,86 91.727.896,78
may-18 54.019.038,98 1.274.673,1 565.686,7 1,25 0,00 1,25 67.703.136,69 159.431.033,47
jun-18 92.862.548,81 2.751.955,4 1.274.673,1 1,16 0,00 1,16 107.623.044,44 267.054.077,91
jul-18 132.782.456,55 5.293.331,3 2.751.955,4 0,92 0,00 0,92 122.621.949,11 389.676.027,02
ago-18 147.781.361,22 8.790.582,3 5.293.331,3 0,66 0,00 0,66 97.637.665,97 487.313.692,99
Reconversión Monetaria: 487.313.692,99
Bs. F a Bs. S = 1/100000: 4.873,14
sept-18 1.227,97 20.064.416,2 8.790.582,3 1,28 0,00 1,28 1.574,86 6.448,00
oct-18 1.826,45 37.403.482,7 20.064.416,2 0,86 0,00 0,86 1.578,37 8.026,36
nov-18 1.829,96 84.185.888,7 37.403.482,7 1,25 0,00 1,25 2.288,82 10.315,19
dic-18 2.540,42 162.958.624,7 84.185.888,7 0,94 0,00 0,94 2.377,07 12.692,26
ene-19 10.116,67 486.177.279,4 162.958.624,7 1,98 0,00 1,98 20.065,82 32.758,07
feb-19 27.805,42 1.061.261.797,9 486.177.279,4 1,18 0,00 1,18 32.890,20 65.648,27
mar-19 43.371,21 1.347.685.744,5 1.061.261.797,9 0,27 0,00 0,27 11.705,46 77.353,73
abr-19 22.186,47 1.774.012.652,9 1.347.685.744,5 0,32 0,00 0,32 7.018,47 84.372,19
may-19 17.499,48 2.517.430.395,2 1.774.012.652,9 0,42 0,00 0,42 7.333,33 91.705,52
jun-19 17.814,34 3.104.469.989,1 2.517.430.395,2 0,23 0,00 0,23 4.154,13 95.859,65
jul-19 14.635,14 3.697.299.578,2 3.104.469.989,1 0,19 0,00 0,19 2.794,73 98.654,38
ago-19 13.275,74 5.048.921.385,0 3.697.299.578,2 0,37 17 0,20 0,17 2.191,77 100.846,15
sept-19 12.672,78 7.881.012.857,5 5.048.921.385,0 0,56 15 0,28 0,28 3.554,27 104.400,42
Total Bs. S.: 104.400,42

III.- Los Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019,en que se hicieron exigibles frente al patrono y según lo establecido en los cálculos respectivos supra, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 25/100 (Bs. S. 142.096,25), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- Cálculo INDEXACIÓN Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y
Bono Vacacional

Mes MONTO A INDEXAR IPC-AMC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN
FINAL INICIAL MES ACUMULADA
13/05/2019 105.969,31 2.517.430.395,2 1.774.012.652,9 0,42 12 0,16 0,26 27.217,50 27.217,50
jun-19 133.186,81 3.104.469.989,1 2.517.430.395,2 0,23 0,00 0,23 31.057,83 58.275,33
jul-19 137.027,14 3.697.299.578,2 3.104.469.989,1 0,19 0,00 0,19 26.166,70 84.442,04
ago-19 132.136,02 5.048.921.385,0 3.697.299.578,2 0,37 17 0,20 0,17 21.815,14 106.257,18
sept-19 127.784,46 7.881.012.857,5 5.048.921.385,0 0,56 15 0,28 0,28 35.839,07 142.096,25
Total Bs. S.: 142.096,25

IV.- Del Beneficio de Alimentación (Cestatickets): Al monto de la deuda resultante en la 2ª fase del cálculo según lo establecido en el cálculo respectivo supra, desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 13 de mayo de 2019, en que se hizo exigible frente al patrono, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo se ha realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, fecha del último Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) publicado por el Banco Central de Venezuela, y arroja la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 30/100 (Bs. S. 3.684,30), que deberá ser cancelada a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: sociedad mercantil ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.), y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos; según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-


IV.- Cálculo INDEXACIÓN Beneficio de Alimentación (Cestatickets)

Mes MONTO A INDEXAR IPC-AMC Factor Total Días Excluidos Ajuste Factor Ajustado INDEXACIÓN

FINAL INICIAL MES ACUMULADA
13/05/2019 2.115,00 2.517.430.395,2 1.774.012.652,9 0,42 12 0,17 0,25 531,79 531,79
jun-19 2.646,79 3.104.469.989,1 2.517.430.395,2 0,23 0,00 0,23 617,20 1.148,99
jul-19 3.263,99 3.697.299.578,2 3.104.469.989,1 0,19 0,00 0,19 623,29 1.772,28
ago-19 3.887,28 5.048.921.385,0 3.697.299.578,2 0,37 17 0,20 0,17 641,78 2.414,06
sept-19 4.529,06 7.881.012.857,5 5.048.921.385,0 0,56 15 0,28 0,28 1.270,24 3.684,30
Total Bs. S.: 3.684,30


CONCLUSIONES

Todas las cantidades monetarias y los cálculos que se realizaron bajo el cono monetario anterior, esto es a Bolívares Fuertes, fueron convertidos en su oportunidad y/o totalización al vigente cono monetario de Bolívares Soberanos, incluso con tres (3) cifras decimales a los fines de su convertibilidad de conformidad con las normas de ajuste o “redondeo laboral”, establecidas en el Artículo 5º de la Resolución 18-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018. En todo caso, en el respectivo resumen se totalizan en ambos conos monetarios a los fines de establecer la correspondiente equivalencia.

Los montos por los diferentes conceptos laborales reclamados y establecidos como procedentes e igualmente calculados por este Tribunal dan un TOTAL de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCOBOLÍVARES SOBERANOS CON 76/100 (Bs. S. 2.667.575,76), que deberán ser cancelados a la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, ya identificada, por los codemandados: ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) y solidariamente el ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, identificados en autos en el presente juicio, según se resume en cuadro que se inserta a continuación:

RESUMEN


Ítem Conceptos Monto Bs. F. Monto Bs. S.
1 Salarios Pendientes del 16/09/2016 al 28/09/2016 20.940,81 0,209
2 Diferencias de días de descanso del 09/11/2015 al 09/02/2016 9.117,11 0,091
3 Diferencias días domingo y demás feriados del 10/02/2016 al 28/09/2016 75.376,57 0,754
4 Horas Extraordinarias. 28.959,77 0,290
5 Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2015-16; 2016-17; 2017-18 y fraccionadas 2018-19. 6.742.500.000,00 67.425,000
6 Utilidades años 2015 a 2019. 1.047.966.689,07 10.479,667
7 Prestaciones Sociales. 5.003.066.406,25 50.030,664
8 Indemnización por Despido. 5.003.066.406,25 50.030,664
9 Paro Forzoso. 770.460.961,19 7.704,610
10 Salarios Caídos. 3.083.970.234,86 30.839,702
11 Beneficio de Alimentación (Cestatickets) 111.811.500.000,00 1.118.115,000
A Intereses Moratorios Prestaciones Sociales e Indemnización de Despido 2.888.717.732,82 28.887,177
B Intereses Moratorios: Días Pendientes, Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extraordinarias. 337.310.127,20 3.373,101
C Intereses Moratorios: Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional. 2.141.804.635,87 21.418,046
D Intereses Moratorios: Cestatickets Septiembre 2018 a Enero 2019. 42.747.440,00 424.474
E Indexación IPC-AMC: Prestaciones Sociales e Indemnización de Despido. 102.866.233.485,76 1.028.662,335
F Indexación IPC-AMC: Días Pendientes, Descanso, Feriados, Utilidades y Horas Extraordinarias. 10.440.042.028,60 104.400,420
G Indexación IPC-AMC: Salarios Caídos, Paro Forzoso, Vacaciones y Bono Vacacional. 14.209.624.841,26 142.096,248
H Indexación IPC-AMC:Cestatickets Septiembre 2018 a Enero 2019. 368.430.108,71 3.684,301
TOTALES: 266.082.656.801,83 2.667.575,755

TOTAL en Bs. S.: 2.667.575,76

En caso de incumplimiento voluntario en el pago de los conceptos objeto de la presente demanda y demás cantidades objeto de la condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al monto total de la suma condenada.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, modificándose la decisión apelada en todo lo referente a la determinación y cálculos de los conceptos condenados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana STEPHANIE ALVAREZ VILLEGAS, contra la entidad de trabajo ANGIOLOGIA, C.A. (CLINICA ANGIOS, C.A.) y solidariamente al ciudadano TOMÁS CACIANO ALBERTI RODRIGUEZ, todos identificados en autos. TERCERO: SE CONDENA a los codemandados, supra mencionados, al cumplimiento del pago de los montos determinados por los conceptos condenados, así como al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, en los términos establecidos en la parte Motiva del presente fallo; para lo cual este Tribunal realizó los cálculos correspondientes al quantum de cada uno de los mismos, insertos en la parte Motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO