REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2020
Año 209º y 160º
Asunto N°: AP21-R-2019-000160
PARTE ACCIONANTE: MIREYA YULICA GÓMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.868.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y ADRIÁN NICOLÁS PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.750 y 216.952, respectivamente.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00107-17 DEL 24 DE MAYO DE 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital bajo el Expediente N° 023-2016-01-04145.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL VARGAS).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: RAFAEL ANTONIO XIQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.627, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 127 al 129 del presente expediente.
MOTIVO: Demanda de Nulidad. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SENTENCIA: Definitiva (Apelación)
Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de Julio de 2019, por el abogado ADRIÁN NICOLÁS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.952, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIREYA YULICA GOMEZ TORREALBA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el asunto principal Nº AP21-N-2017-0000232, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00107-17, de fecha 24 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Distrito Capital.
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Recibidos los autos en fecha 04 de octubre de 2019, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, vencido este lapso quedó abierto un lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte y la beneficiaria de la providencia administrativa: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hospital Vargas), dé contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal en dicho auto estableció el lapso de treinta (30) días despacho siguientes para decidir, prorrogables justificadamente por un lapso igual; todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, en fecha 17 de Octubre de 2019, este Tribunal juzgó procedente dictar un Auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica de la disposición procesal prevista en el artículo 514, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ORDENÓ a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, la remisión del Expediente Administrativo Nº 023-2016-01-04145, instruido en dicho organismo en el procedimiento de Autorización de Despido incoado por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hospital Vargas), y que fuera decidido mediante Providencia Administrativa N° 00107-17, de fecha 24 de Mayo de 2017, el cual le fuera solicitado en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con el artículo 514, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señaló un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cese de la suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para el cumplimiento de lo solicitado. Asimismo, se estableció que este Tribunal pasado el término señalado para el cumplimiento de lo ordenado, procedería a dictar su fallo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; motivo por el cual, el lapso inicialmente establecido para dictar sentencia, quedó modificado por ocasión y en los términos de dicho auto.
Transcurrido el referido lapso sin que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital diera cumplimiento de lo solicitado y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión, de fecha 27 de Junio de 2019, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, objeto de la presente apelación, en la cual se pronunció, en los siguientes términos:
“En tal sentido, visto lo anterior, es evidente y claro que el Inspector del Trabajo al dictaminar con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hospital Vargas) en contra del trabajador MIREYA YULICA GÓMEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.821, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal a y f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no incurrió en ninguno de los vicios señalados por la parte accionante en el presente recurso contencioso de nulidad. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte accionante en el presente procedimiento. Así se establece.
Así las cosas, improcedente como fueran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos señalados, aunados al hecho de que corresponden a procedimientos distintos, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se fundamenta la apelación ejercida por el abogado ADRIÁN NICOLÁS PAREDES, representante judicial de la ciudadana MIREYA YULICA GOMEZ TORREALBA, presentada en fecha 18 de Octubre de 2019, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la falta de valoración de las pruebas que justifican la ausencia de su representada y que dieron lugar al vicio de falso supuesto denunciado, así:
“…las pruebas promovidas por mi representada no las estimó ni valoró en cuanto a su ausencia involuntaria a su puesto de trabajo en los días 11/07/2016 al 29/07/2016, pero no estimó ni valoró como prueba el Certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo emitido en fecha 28/07/2016 donde indica el periodo de incapacidad desde el 11/07/2016 hasta el 31/07/2016 números de días veintiuno (21), Consulta Psiquiátrica o Servicio de Psiquiatría, avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregados en tiempo oportuno a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud (Hospital Vargas) y recibidos en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), por el departamento de Registro Médico de Salud de esa entidad de trabajo…”
La Inspectoría del Trabajo Norte del Distrito Capital, no dio contestación a la apelación. Por su parte la beneficiaria de la providencia administrativa: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hospital Vargas), en su derecho a contestar la apelación, de conformidad con el artículo 92, eiusdem, tampoco lo hizo; no siendo vinculante a ningún efecto ambas conductas para la decisión del presente recurso.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte accionante:
DOCUMENTALES: Relacionadas en el Capítulo IV del Recurso ejercido, asimismo consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de mayo del año 2019, e insertas a los folios 11 al 25 de la pieza N° 1 del Expediente:
1) Marcada “A”: En copia simple, de la Providencia Administrativa N° 00107-17, de fecha 24 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital -Sede Norte- del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Marcada “B”: En copia simple, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1511616022229, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Centro Asistencial: Carlos Diez del Ciervo (Chacao-Miranda). Consulta o Servicio: Psiquiatría. Código: 14. Nº del Empleador: D14155425. Médico Responsable: Dra. Magaly Díaz De La Rosa (Médico Psiquiatra. C.I.: 6.820.270. M.P.P.S.: 41651). De fecha 28 de julio de 2016, donde indica el periodo de incapacidad desde el 11 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2016.
3) Marcada “C”: En copia simple, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1511616024311, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Centro Asistencial: Carlos Diez del Ciervo (Chacao-Miranda). Consulta o Servicio: Psiquiatría. Código: 14. Nº del Empleador: D14155425. Médico Responsable: Dra. Magaly Díaz De La Rosa (Médico Psiquiatra. C.I.: 6.820.270. M.P.P.S.: 41651). De fecha 16 de agosto de 2016, donde indica el periodo de incapacidad desde el 01 de agosto de 2016, hasta el 21 de agosto de 2016.
4) Marcada “D”: En copia simple, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1511616024959, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Centro Asistencial: Carlos Diez del Ciervo (Chacao-Miranda). Consulta o Servicio: Psiquiatría. Código: 14. Nº del Empleador: D14155425. Médico Responsable: Dra. Magaly Díaz De La Rosa (Médico Psiquiatra. C.I.: 6.820.270. M.P.P.S.: 41651). De fecha 23 de agosto de 2016, donde indica el periodo de incapacidad desde el 22 de agosto de 2016, hasta el 11 septiembre de 2016.
5) Marcada “E”: En copia simple, Récipe Médico expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas. Servicio Médico-Odontológico. Suscrito por la Dra. María José González D'Aquino (Médico Psiquiatra. C.I. 13.233.008. M.P.P.S. 65725), en fecha 07 de julio de 2016. En el mismo se indica reposo desde el 07 de julio de 2016, hasta el 10 de julio de 2016 [tres (3) días].
6) Marcada “F-1” En copia simple, Récipe Médico expedido por la Dra. María José González D'Aquino (Médico Psiquiatra. C.I.: 13.233.008. M.P.P.S.: 65725), en fecha 11 de julio de 2016. En el mismo se indica reposo desde el 11 de julio de 2016, hasta el 29 de julio de 2016 [veintiún (21) días].
7) Marcada “F-2”: En copia simple, Récipe Médico expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas. Servicio Médico-Odontológico. Suscrito por la Dra. María José González D'Aquino (Médico Psiquiatra. C.I.: 13.233.008. M.P.P.S.: 65725), en fecha 11 de julio de 2016. En el mismo se hace constar el reposo de veintiún (21) días expedido en la misma fecha.
8) Marcada “G”: En copia simple, Récipe Médico expedido por la Dra. María José González D'Aquino (Médico Psiquiatra. C.I.: 13.233.008. M.P.P.S.: 65725), en fecha 01 de agosto de 2016. En el mismo se hace constar el reposo expedido en la misma fecha, desde el 01 de agosto de 2016, hasta el 22 de agosto de 2016.
9) Marcada “H”: En copia original, la antes señalada Marcada “G”.
Dichas documentales fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Juicio, y no fueron impugnadas oportunamente, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo Nº 023-2016-01-04145, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil; y, ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
La parte accionante en fecha 16 de mayo de 2019 promovió las testimoniales de los ciudadanos DELGADO NAVARRO, KEYLI BRILLY; YÉPEZ GOMEZ, YUSMAR MARGARITA; SÁNCHEZ GARRIDO, EDUARDO RAMÓN; y, COLINA MONTECERDE, JOSÉ ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidades números: V-16.342.873, V-13.612.022, V-6.124.767, V-13.138.147, respectivamente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Juicio por auto de fecha 21 de mayo de 2019, fijándose la oportunidad de evacuación de las testimoniales para el día 6 de junio de 2019 a las 9:00 a.m., fecha en la cual asistieron los ciudadanos: YÉPEZ GOMEZ, YUSMAR MARGARITA y COLINA MONTECERDE, JOSÉ ALEXANDER, quienes depusieron sobre las preguntas formuladas por el promovente, tendentes a demostrar el conocimiento de la accionante y la relación laboral. Ahora bien, por cuanto de dichas deposiciones no se desprende nada relativo a la controversia el Tribunal de Juicio no les otorgó ningún valor probatorio, y esta Alzada comparte criterio, se desechan por tanto del proceso; y, ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas del tercero beneficiario:
La representación judicial del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hospital Vargas), abogado RAFAEL ANTONIO XIQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.627, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de mayo del año 2019, no consignó escrito de pruebas y en su defecto consignó escrito de contestación a la querella interpuesta constante de tres (3) folios útiles.
Asimismo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, como parte recurrida, al no haber aportado el Expediente Administrativo Nº 023-2016-01-04145, solicitado en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, así como por esta Alzada en el Auto para mejor proveer dictado al efecto, ni la representación judicial del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad, legitimado para actuar en el presente juicio, tuvo la iniciativa de aportarlo, siendo que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia; sin embrago, bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido por la doctrina judicial que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso dicho expediente, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles [Vid sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente]; por lo que el acervo probatorio documental promovido por la parte accionante, opera como presunción contra dicha Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, se aprecia en todo su mérito probatorio; y, ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, así como la fundamentación de la apelación ejercida; analizadas y valoradas todas y cada de las pruebas promovidas, vistos igualmente los Informes presentados oportunamente por la Procuraduría General de la República, en la persona de la abogada Jennifer Mota Gámez, Inpreabogado Nº 150.095, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y por la representación del Ministerio Público, abogada Diorelys Montalvo Cedeño, Inpreabogado Nº 137.737, Fiscal Auxiliar Interina 88ª, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
En primer término observa esta Juzgadora, en relación a la inasistencia de la accionante, según se desprende de autos, que el lapso ininterrumpido de la prestación del servicio lo fue, desde el día jueves 07 de julio de 2016 (Prueba marcada “E”), hasta el día domingo 11 septiembre de 2016 (Prueba marcada “D”), ambos inclusive, siendo que no fue sino hasta el día jueves 10 de Noviembre de 2016, sesenta (60) días siguientes en que la empleadora solicitó la autorización correspondiente al despido, ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, alegando que:
"Es el caso ciudadano Inspector (a), que el trabajador antes identificado, faltó durante tres días hábiles al trabajo en el período de un mes, sin justificar las inasistencias, además introdujo un documento de dudosa procedencia por un lapso de 21 días, como se desprende del informe N°2016-76 de fecha 28/10/2016, recibido por la coordinación de Recursos Humanos del Hospital Vargas en fecha 08/11/2016.”
En segundo término se observa que no obstante el lapso de sesenta y siete (67) días continuos que duró la interrupción del servicio, no precisa la solicitud cuáles fueron los tres (3) días hábiles de inasistencia sin justificación y la fundamentación de la Providencia Administrativa Nº 00107-17, cuya nulidad se demanda, se centró en el referido “documento de dudosa procedencia por un lapso de 21 días…”, a los que se refiere la prueba marcada “F-1” y “F-2”, por el mismo lapso, esto es, al Récipe Médico (“F1”) expedido por la Dra. María José González D'Aquino (Médico Psiquiatra. C.I.: 13.233.008. M.P.P.S.: 65725), sin membrete de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 11 de julio de 2016, con prescripción de medicamentos y reposo por 21 días desde la misma fecha, hasta el 29 de julio de 2016, ambos inclusive; y al Récipe Médico (“F2”) expedido por la misma profesional de la medicina Dra. María José González D'Aquino, con membrete de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas. Servicio Médico-Odontológico, igualmente de fecha 11 de julio de 2016, y consignado en original en fecha 21 de enero de 2020, en el que se hace constar el reposo expedido en la misma fecha por 21 días hasta el 29 de julio de 2016, ambos inclusive (corregida a mano la fecha de terminación hasta el 31 de julio, obviamente por un error de cálculo), sin prescripción de medicamentos.
Ambos documentos por tener el mismo objeto y finalidad están vinculados a la documental marcada “B”, referida al Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1511616022229, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Centro Asistencial: Carlos Diez Del Ciervo (Chacao-Miranda). Consulta o Servicio: Psiquiatría. Código: 14. Código de Diagnóstico F432. Nº del Empleador: D14155425. Médico Responsable: Dra. Magaly Díaz De La Rosa (Médico Psiquiatra. C.I.: 6.820.270. M.P.P.S.: 41651), de fecha 28 de julio de 2016, donde indica el periodo de incapacidad desde el 11 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, recibidos en fecha 24 de Agosto del 2016, por el departamento de Registro Médico de Salud de la entidad de trabajo; y no como lo señala la representación judicial del tercero beneficiario en el escrito de contestación a la querella, que “…no estaba debidamente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Aspecto fundamental por lo determinante en la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, que no fue analizado por el a quo, estando tales supuestos debidamente acreditados en el proceso a fin de formar convicción sobre tal hecho, no obstante, además, la existencia de otros reposos en el acervo probatorio aportado, de similar naturaleza.
Determinado lo anterior, resulta menester para esta Alzada pasar a revisar ex novo la causa, sobre la base de lo decidido por la Providencia Administrativa Nº 00107-17, cuya nulidad se demanda, de la siguiente manera:
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se fundamenta la Providencia Administrativa Nº 00107-17, cuya nulidad se demanda, en el informe N°2016-76 de fecha 28/10/2016, recibido por la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Vargas en fecha 08/11/2016, (a solicitud del Dr. Tirso Silva Magallanes, Director General del Hospital Vargas de Caracas, mediante Comunicación N° URH-CBS14: 0361 de fecha 08/08/2016), suscrito por la Dra. Alix Agudelo, Directora del Instituto Pedagógico de Caracas, en la cual se señala que “dicho reposo no tiene validez ya que el instrumento membretado utilizado para expedir el reposo es de uso exclusivo de los médicos para los estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”; siendo que la ciudadana Directora del Instituto Pedagógico de Caracas, no está facultada dentro de las competencias de la institución que dirige, para calificar la validez de un acto médico, independientemente del instrumento que lo soporte, y menos que tal “calificación” tenga efectos jurídicos, ya que existen las vías legales correspondientes para su impugnación y calificación, sin constancia de que se hayan ejercido y por ende no consta en autos la calificación legal correspondiente a que la prescripción médica referida al reposo expedido por el lapso del 11 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, haya sido invalidado; no siendo carga procesal del trabajador demostrar la validez del mismo sino de quien cuestione la procedencia y/o su validez. Tampoco, como se pretende, que la no impugnación del susodicho Informe por el trabajador, le confiere los efectos jurídicos que se le atribuyen, esto es, que tal prescripción es jurídicamente inválida; y, ASI SE ESTABLECE.
No obstante, a tal Informe el ciudadano Inspector del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio, no en su existencia procesal, que la tiene, sino en sus efectos, estableciendo en consecuencia que el reposo no tiene validez debido al “membrete” que posee el papel que soporta la prescripción indicada, al señalar: “ya que de esta manera no puede ser ratificado el reposo, incurriendo de esta forma en las causales de despido establecidas en el artículo 79, literal "a" e "f" (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) . Así se establece.” Sin indicar, además, con la precisión requerida en el proceso de subsunción en relación a qué supuesto de hecho se refiere cuando se invoca el literal “a” (…Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.), que se le imputa a la conducta de la accionante; olvidando que dicha prescripción fue validada, esto es, ya había sido “ratificada” por el ente público competente: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1511616022229, como constancia legal acerca de la indicación médica respectiva, y consignada ante el empleador como antes se indicó; y, olvidando asimismo, la existencia de otros reposos médicos, con y sin membrete, expedidos por la misma profesional de la medicina e igualmente validados ante el IVSS, a fin de formar convicción respecto a tal hecho en su decisión.
Siendo así que, a juicio de esta Juzgadora, incurre la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, en el vicio de falso supuesto el cual se configuró de dos maneras diferentes:
La primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar el acto, lo fundamenta en un hecho no relacionado con el asunto objeto de decisión; esto es, el hecho de que aparezca un “membrete” en uno (el marcado “F-2”) de los dos (2) que soporta el reposo, indicado como prescripción médica, no lo invalida per se. Todo médico, está obligado a prestar asistencia según el juramento hipocrático como un obligatorio, que solo pueden hacer las personas que se gradúan en la carrera universitaria de Medicina, y que informa la deontología médica como el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico; tiene un contenido no solo de carácter ético al orientarlo en la práctica de su profesión, sino de repercusiones jurídicas en caso de que no preste el servicio requerido o incurra en mala praxis. Si tal profesional ha quebrantado normas particulares que lo vinculan al desempeño de la función dependiente que realice, es un asunto que solo puede repercutir en el ámbito de la relación laboral con su empleador, y por tanto absolutamente ajeno al paciente tratado.
Menos aún en el caso que nos ocupa, cuando el acto médico expresado y expedido en dos (2) récipes, como se vio (prueba marcada “F-1” y “F-2”), fue debidamente validado ante la institución competente en la materia, bajo el Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1511616022229, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Centro Asistencial: Carlos Diez del Ciervo (Chacao-Miranda). Consulta o Servicio: Psiquiatría. Código: 14. Código de Diagnóstico F432. Nº del Empleador: D14155425. Médico Responsable: Dra. Magaly Díaz De La Rosa (Médico Psiquiatra. C.I.: 6.820.270. M.P.P.S.: 41651), de fecha 28 de julio de 2016, donde indica el periodo de incapacidad desde el 11 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, como se demuestra con la documental marcada “B” que cursa en autos; sin que los mismos hayan sido tachados y declarados falsos o de alguna manera fuesen calificados como fraudulentos y siendo imputable tal proceder a la conducta de la accionante, y que con tal fundamento jurídico sea relacionado con el asunto objeto de decisión; y, ASI SE ESTABLECE.-
La segunda, como lo establece la doctrina, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos; sin embargo, la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea (en el presente caso) o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido, no está demostrado en autos que los documentos que soportan el reposo bajo análisis sean “de dudosa procedencia”, todo lo contrario, proceden de la profesional de la medicina Dra. María José González D'Aquino, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.008, Médico Psiquiatra, según colegiación ante el Ministerio del ramo, bajo la nomenclatura M.P.P.S.: 65725; reposo ratificado por la institución competente en la materia (IVSS), bajo el Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1511616022229, como antes se indicó, sin que el mismo haya sido tachado de falso o invalidado por un medio idóneo y así haya sido declarado previamente; por lo que mal podría subsumirse la conducta de la trabajadora recurrente, erróneamente en las causales de despido establecidas en el artículo 79, literales "a" y "f" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo que procedía era subsumir tal supuesto en la figura de la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 72, literal “b”, eiusdem, y negar en consecuencia la autorización solicitada.
En consecuencia, al apreciarse la existencia del error en la percepción de los hechos relacionados y de la errónea subsunción del derecho aplicado por parte del organismo del Trabajo accionado, este Tribunal Superior considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, respectivamente, violatorios del debido proceso al afectar el procedimiento legalmente establecido y por ende la decisión culminatoria, acarreando la nulidad absoluta establecida en la causal que informa el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el que se REVOCA la decisión recurrida en la apelación que se decide y SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00107-17, de fecha 24 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital -Sede Norte- del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana MIREYA YULICA GÓMEZ TORREALBA, así como el pago de los salarios y demás beneficios legales o contractuales dejados de percibir; y, ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la ciudadana MIREYA YULICA GOMEZ TORREALBA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el asunto principal Nº AP21-N-2017-0000232, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00107-17, de fecha 24 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Distrito Capital; REVOCÁNDOSE la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00107-17, de fecha 24 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Distrito Capital; y, por ende CON LUGAR la DEMANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del privilegio del cual goza la demandada. CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA,
KARELYS GUDIÑO
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