REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Enero de 2020
209º y 160º


ASUNTO: AH22-X-2020-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000084


PARTE RECURRENTE: ANDY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.407.526.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 253.830.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por la abogada CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 253.830, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.407.526, contra la Providencia Administrativa N° 00077-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, expediente N° 023-2018-01-02392, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, lo hace en los siguientes términos:


1.- El accionante solicita tal suspensión fundamentado en que debe suspenderse el acto administrativo en razón que “…en virtud de los vicios que adolece el acto administrativo en cuestión, habida cuenta que el órgano administrativo violentó principios legales y constitucionales, al no verificar que existía un proceso en curso y por tanto no debía pronunciarse en relación con las causales de despido, hasta tanto el tribunal penal decidiera, toda vez que, que dicha actuación se encuentra íntimamente vinculada al procedimiento incoado ante el órgano administrativo, violando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, pero sin embargo, el Órgano Administrativo, Declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO…”, lo cual representa en otras palabras la presunción de buen derecho.


2.- Para resolver, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):


“…La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable...”


La referida sentencia se refiere a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.


Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-


Ahora bien, verificadas las actas procesales se constata que los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos rozan con el examen sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, actividad que en todo caso constituye la cuestión de fondo del asunto planteado y cuyo análisis se realizará en otra etapa del proceso, por lo que esta instancia juzga que los alegatos del accionante son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.


3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 253.830, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.407.526, contra la Providencia Administrativa N° 00077-19 de fecha 13 de Mayo de 2019, expediente N° 023-2018-01-02392, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.


3.2.- Se deja constancia que el lapso -cinco (5) días de hábiles- para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Martes Catorce (14) de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLOS MORENO
ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha y siendo las diez horas con dos minutos de la mañana (10:02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLOS MORENO
ABG. VIANNERYS VARGAS

ASUNTO N° AH22−X−2020−000001.
01 PIEZA.