REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000190.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA ESMERALDA II.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: REINALDO FERNANDO FREITES, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO baja el Nº 10.584.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana De Venezuela Por Órgano Del Ministerio Para La Protección Del Proceso Social Del Trabajo- “Inspectoría Del Trabajo”.

TERCERO INTERESADO: MARITZA VILLAR DE MENDEZ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de efecto particular, en contra del Auto de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Distrito Capital, Sede Norte.

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 30/07/2014, el profesional del derecho REINALDO FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 10.584, en su carácter de apoderado judicial de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ESMERALDA II, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular, en contra del Auto de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Distrito Capital, Sede Norte, signada en el expediente Nº 023-12-01-02069, mediante el cual declaró desistido el procedimiento de Autorización de Despido justificado de la ciudadana Maritza Villar de Méndez.

En fecha 05/08/2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igualmente en fecha 07/08/2014, ADMITIÓ el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y a la ciudadana Maritza Villar de Méndez.

En fecha 24/03/2015, una vez notificada todas las parte, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 24/04/2015, todo ello en virtud que fueron practicadas de manera efectiva todas las notificaciones correspondientes.

En fecha 21/04/2015, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Pedro Ravelo, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones de todas las partes.

En fecha 02/06/2015, una vez notificada todas las parte, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 30/06/2015, la cual fue reprogramada para el día 07/08/2015.

En fecha 07/08/2015, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por nulidad de acto administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 16/09/2015, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 02/11/2015, fue fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia para la evacuación de las testimoniales promovidas para el día 24/11/2015. Llegado el día se dio inicio a dicha audiencia y las partes solicitaron el diferimiento de la misma, lo cual fue acordado por el Tribunal fijando por auto separado la oportunidad para la celebración para el día 10/02/2016, en dicha fecha fue celebrada la audiencia de evacuación y se procedió a tomar las declaraciones de los testigos.

En fecha 16/02/2016, se apertura el lapso para presentar informes conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 09/03/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Carlos Achiquez, quien conforme al Principio de Inmediación fija por auto de fecha 17/03/2016, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 07/07/2016.

En fecha 30/01/2017, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Cristian Feliz, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones de todas las partes.


En fecha 02/03/2017, una vez notificada todas las parte, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 27/03/2017, la cual llegada la fecha fue iniciada y concluida la misma.

En fecha 04/04/2017, se apertura el lapso para que las parte presenten los informes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 19/07/2017, este Tribunal repone la causa al estado de la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente y fija la oportunidad para el día 17/04/2018, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la partes, más no así de lo s testigos promovidos, por lo que fue declarado desierto el acto.

En fecha 18/05/2018, se inició el lapso para sentenciar la presente causa.

En fecha 03/10/2019, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Magjohly Farías, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones de todas las partes.

En fecha 26/11/2019, una vez notificada todas las parte, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 18/12/2019.

En fecha 18/12/2019, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS (INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de la Incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y del Ministerio Público vista la incomparecencia de la parte recurrente, en tal sentido, quien aquí juzga aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 338-2017 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), interpuesto en contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.


III
MOTIVACIÓN

Visto lo antes narrado, quien aquí decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:

“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Subrayado de este Tribunal.)

Del contenido de la norma ut supra citado se observa con claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta al folio quince (15) de la segunda pieza, que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 18 de diciembre de 2019, día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular, en contra del Auto de fecha 14/05/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Distrito Capital, Sede Norte, signada en el expediente Nº 023-12-01-02069, mediante el cual declaró desistido el procedimiento de Autorización de Despido justificado de la ciudadana Maritza Villar de Méndez.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, al Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS


EXP. WP11-N-2014-000190
MF/VV