REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas martes catorce (14) de enero de 2020
209º y 160º

Asunto Número: AP21-N-2017-000153

PARTE DEMANDANTE: LEIDA CAROLINA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.398.644

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTÍZ, HERMENEDILDO RAMÓN GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA REYES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 43.654, 71.751, 88.594 y 103.506, respectivamente, según se desprende de instrumento poder apud acta cursante al folio 5 del presente expediente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 055-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de Miranda en fecha 24/02/2017, sustanciada en el expediente administrativo número: 027-13-01-2849.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Recurso de nulidad de acto administrativo propuesta por el abogado ARGENIS JOSÉ VICUÑA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA CAROLINA MILANO en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 055-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, correspondiente al expediente que bajo el N° 027-13-01-2849, recibida por este tribunal en fecha 26 de julio de 2017 y por auto de fecha 1 de agosto de 2017 se admite el presente recurso y ordena la consignación de cinco (5) ejemplares de copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de su certificación y trámite.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“CAPITULO IV De la perención de la instancia Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
De igual modo es oportuno señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual respecto a la perención señala:
“Perención Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en el caso de marras y establecida la anterior secuencia procesal en el presente asunto, quien decide observa que por auto de fecha 1 de agosto de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió del Recurso de nulidad de acto administrativo propuesta por el abogado ARGENIS JOSÉ VICUÑA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA CAROLINA MILANO en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 055-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, correspondiente al expediente que bajo el N° 027-13-01-2849. En esa oportunidad se exhortó a la representación judicial de la parte accionante que consignara las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los efectos de que previa certificación por la secretaría de este tribunal acompañara las notificaciones ordenadas, y por diligencia de fecha 3 de octubre de 2017 la parte representación judicial recurrente manifestó no poseer los recursos económicos para consignar las copias, por diligencia de fecha 23 de enero de 2018, la parte recurrente señala la dirección del tercero beneficiario de la providencia administrativa a los fines de su notificación. Por diligencia de fecha 14 de junio de 2018, la representación judicial de la parte recurrente solicita le sea informado el estatus de las notificaciones. Por auto de fecha 22 de octubre de 2018 se ordenó la notificación de las partes en virtud de la ruptura de la estadía de derecho en el presente asunto. Ahora bien, a partir de ésta última fecha -22/10/2018- es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.
Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 14 de junio de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicita le sea informado del estatus de las notificaciones, hasta la presente, (14/1/2020) no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.
En tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso de nulidad de acto administrativo propuesta por el abogado ARGENIS JOSÉ VICUÑA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA CAROLINA MILANO en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 055-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de Miranda en fecha 24 de febrero de 2017, correspondiente al expediente que bajo el N° 027-13-01-2849. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020) Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por último se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,

VIANNERYS VARGAS

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VIANNERYS VARGAS

SMA/vv
Exp. AP21-N-2017-000153
1 pza.