REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, miércoles quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-O-2020-000001

PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): BALBINA GODOY PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.283.866.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: SENDYS ABREU, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, CRUZ ARCÍA, LUIS PACHECO, SANDRICHE VIERA DARWIN POLANCO, CARLOS MESA, THAMARA MEDINA y JACKELINE HERNÁNDEZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 115.612, 88.222, 87.605, 162.537, 235.288, 162.210, 284.063, 216.041, 269.609 y 265.428, respectivamente, según se desprende de documento poder cursante a los folios 7 al 9 del expediente.

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): RESIDENCIAS ORINOCO, ubicada en la esquina de Caridad a Esperanza, edificio Orinoco, avenida Panteón, municipio Libertador del Distrito Capital

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Amparo Constitucional.
-I-
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido presentado por ante la U.R.D.D. de este circuito judicial en fecha 10 de enero del año 2020, escrito (constante de seis -6- folios útiles y cincuenta folios -50- de anexos) que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BALBINA GODOY PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.866, representada en este acto por la profesional del derecho abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 88.222, en contra del querellado: RESIDENCIAS ORINOCO, recibido por este tribunal en fecha 14 de enero de 2020, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“(…) El Ente Agraviante la Entidad de trabajo “RESIDENCIAS ORINOCO”, no sólo despidió ilícitamente a la trabajadora Agraviada BALBINA GODOY PARADA, violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo, en las condiciones conferida en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el ilícito despido y cuyas actuaciones fueron enviadas a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS MINISTERIO PÚBLICO. (…)”.

-II-
DEL DERECHO
Alega la denunciante, que acude ante este tribunal con fundamento en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo previsto en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional incoada.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (negrilla del tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 26, 49 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo objeto de ésta, la medida laboral de destitución de la querellante presuntamente agraviada y por ello requiere que declare la con lugar la presente acción por cuanto las mismas violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.

Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Conforme a las facultades atribuidas a este Juzgador actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión de la denunciante.
En atención a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dicho mecanismo –el amparo constitucional- es de naturaleza excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotamiento de los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, entiende quien decide que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada en sus derechos o garantías constitucionales, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante y reiterada ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales proceder en el supuesto planteado, la representación judicial de la parte denunciante señala que: “(…) la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2018, a fin de solicitar su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Numero de Expediente 023-2018-01-03781 (…) en virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 27 de junio de 2019 (…)”
Por otro lado la representación judicial del denunciante en amparo consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el número: 023-2018-01-03781 del cual se desprende la forma en que sucedió el procedimiento administrativo, evidenciándose lo señalado en el escrito libelar en lo que respecta al desacato por parte de la entidad de trabajo, así mismo se evidencia –ver folio 31 del expediente- oficio N° 25-2019 de fecha 8/07/2019 emanado de la Inspectoría del Trabajo Jefe del Distrito Capital Sede Norte dirigido al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Ministerio Público solicitando la apertura del procedimiento de desacato, no evidenciándose a los autos que la parte recurrente en la presente acción de amparo se haya hecho parte en dicho procedimiento solicitado al Ministerio Público.
De lo antes expuesto, se observa que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible ésta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la M.L.E.M., caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”)
Quien decide observa que la parte querellante presuntamente agraviada, indicó y trajo a los autos que optó acudir a la Inspectoría de denunciar el despido del que fue objeto –que ocasionó la destitución del quejoso- Respecto al desacato en que se encuentra la accionada a la providencia administrativa a su favor, quien decide se le encuentra vedada la posibilidad de declararlo por vía de amparo, ante el incumplimiento del las obligaciones legales del patrono, el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo. Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada, la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. Ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…
En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada indica que anexa con su escrito libelar el expediente llevado por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas –anexo que no se evidencia a los autos- documentales éstas que a criterio de este tribunal constituyen requisitos indispensables que al ser carga procesal del accionante, relativa a la consignación de documentales fundamentales junto con el escrito de acción de amparo constitucional, en consecuencia la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base a las consideraciones antes expuesta, constata este juzgador conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: BALBINA GODOY PARADA en contra la entidad de trabajo “RESIDENCIAS ORINOCO” de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,

VIANNERYS VARGAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


VIANNERYS VARGAS
SAM/vv
AP21-0-2020-000001
1 pza.