REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000079
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2020-000002
En la medida de suspensión sobre los efectos del acto objeto de la demanda de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio DANIEL CABRAL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 235.485, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN LIBRERÍAS DEL SUR (anteriormente denominada Fundación Librería Kuaimare del Libro Venezolano), contra la Providencia administrativa N° 00030-2019, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Jhonny Jesús Duarte Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.062.568; a los fines de pronunciarse este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En materia de medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”
“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
A los fines de constatar si están dados los extremos antes señalados aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares para que procedan a saber son: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La parte recurrente en su escrito de solicitud aduce que: “…la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00030-2019 de fecha 05-02-2019 (…) contiene vicios de nulidad absoluta, los cuales hacen imposible la ejecución de la orden de reenganche del trabajador en un lugar diferente a su lugar de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, la imposibilidad de cumplimiento de mi representada sobre su obligación al pago de los salarios caídos del trabajador, en virtud que se trata de una obligación concomitante, es decir, tanto la obligación de reenganchar al trabajador en su lugar de trabajo y pagarle sus salarios caídos, se deben cumplir simultáneamente…”
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos, por lo que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para establecer su procedencia, por tal razón este Tribunal declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
La Juez
Ana Ramírez
El Secretario
Juan Carlos Cipriani
AR/JCC.-
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