REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2015-000292

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, cuyos estatutos fueron modificados e inscritos por ante el citado registro, el 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 261 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan A. Ramírez Torres, María B. Epelde Salazar, Ismael Da Corte Ferreira y Kerlly Peraza Marcano, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273, 105.131, 28.337 y 129.941, respectivamente.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia administrativa Nº 141-09 de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.518.545.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: Patricia Zambrano, Aura García Medranda, Eliceo Reinaldo Olivier y Carlos Calma Canache, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.991, 71.635, 95.815 y 45.427, respectivamente.

ANTECEDENTES

Por redistribución de fecha 10 de abril de 2018, se recibe en este Tribunal demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos. En fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de quien para esa fecha estaba designada como Juez en este Tribunal, luego de varios iteres procesales, en fecha 10 de junio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación al recurrente Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a la Inspectoría del Trabajo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al ciudadano Oscar Quintero Albornoz. En fecha 17 de septiembre de 2019 este Tribunal fijó para el día 10 de octubre de 2019, la oportunidad para la celebración de juicio, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y los apoderados judiciales del beneficiario, en dicha oportunidad este Tribunal dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En su escrito la parte accionante alega que la providencia administrativa Nº 141-09 de fecha 24 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Oscar Quintero Albornoz contra la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A., es susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto incurre en vicios que afectan la validez del acto.

Que la providencia incurre en vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la Inspectoría del Trabajo, quien omitió darle valor a una prueba que cursa en el expediente administrativo y que no había sido objeto de impugnación alguna por la representación del trabajador, constituida por el informe de actuación del trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, y suscrito por éste, que resultaba fundamental para desvirtuar el despido alegado y evidenciar el motivo por el cual la empresa solicitó la calificación de despido del trabajador.

Que la Providencia Administrativa resulta lesiva al derecho a la igualdad de la empresa recurrente, por cuanto la Inspectoría causó un desequilibrio entre las partes, al restarle valor probatorio al informe de actuación presentado, supliendo los alegatos y defensas de la parte reclamante en el procedimiento administrativo, ya que era éste a quien le correspondía impugnar dicha prueba y desvirtuar su valor probatorio, por lo tanto, al no haber impugnado el reclamante la referida documental suscrita por él, debió dársele pleno valor probatorio y al haber suplido la Inspectoría la actividad probatoria del trabajador, causó el desequilibrio antes aludido, violando el derecho de igualdad de la entidad de trabajo, favoreciendo la posición jurídica del trabajador al desestimar lo que demostró su representada durante el procedimiento y valorar un despido que no quedó demostrado.

Delata que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, de acuerdo a su decisión en la que indicó que “…se observó que la parte accionante HOSPIAL (sic) DE CLÍNICAS CARACAS, negó haber efectuado el despido alegando hechos nuevos, específicamente que el trabajador no asistió más a sus labores después del día 24/09/2008; utilizando como respaldo de estas afirmaciones únicamente las documentales cursantes a los folios (…), las cuales (…) carecieron de total valor probatorio, ya que no lograron demostrar la veracidad de estas aseveraciones, aunado a ello, …elemento alguno que permitiese demostrar que las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionada sean ciertas, ni desmintiendo las del trabajador accionante…”, en razón a ello, considera que la Inspectoría del Trabajo erró, pues la prueba de la falta cometida por el trabajador, hecho nuevo alegado por su representada en la contestación, quedó plenamente establecido en autos, pues su exactitud deriva de la falta de pruebas por parte del reclamante que desvirtuaran su mérito probatorio, en tal sentido, existió falso supuesto de hecho al considerar que no quedó demostrado los hechos nuevos alegados, así como falso supuesto de derecho, que deriva de la errada aplicación de reglas de valoración de pruebas que no resultaban aplicables, lo que además llevó a la Inspectoría a dejar de aplicar aquellas que si lo eran (sobre la carga de la prueba, artículos 72 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil y, las de la valoración de las pruebas, artículos 430 y 444 y siguientes del mismo Código).

Asimismo alega que la Providencia Administrativa contiene vicios de falso supuesto de hecho, al establecer en su parte dispositiva que el supuesto despido ocurrió el 16 de enero de 2008, cuando según los propios alegatos del reclamante en su declaración donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos alega que fue el 23 de septiembre de 2008.

-CAPÍTULO III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la parte accionante, así como los apoderados judiciales del beneficiario. La parte accionante ratificó su solicitud de nulidad así como las documentales consignadas en el expediente, alegando que denuncia la nulidad absoluta de la providencia por cuanto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada al no haber sido valoradas todas las pruebas producidas en autos por parte de la administración, manifestando que de la revisión del expediente administrativo y de las pruebas consignadas, consta el informe de actuación donde se demuestra la falta incurrida por el trabajador Oscar Quintero, la cual es una falta grave, sin embargo la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir la Providencia Administrativa, desestimó dicha documental a pesar que la misma no fue impugnada por parte del ciudadano antes mencionado, en tal sentido no le otorgó ningún valor probatorio y por ende quedó demostrada la falta grave alegada por su representada, lo que trajo como consecuencia que en la decisión se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo alegó la violación al derecho de igualdad por parte de la administración toda vez que en el informe de actuación se demuestra la fehaciente violación por parte del señor Oscar Quintero de sus obligaciones laborales, no fue valorado y tampoco impugnada como se dijo anteriormente, igualmente delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el órgano administrativo no efectúo una correcta valoración ni de la falta grave alegada por su representada ni la autorización de despido, haciendo una apreciación errada de los hechos que derivó en la falta aplicación de las normas previstas y por ende la administración consideró que quedó plenamente demostrado el despido alegado por el trabajador de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos; incurre también en el vicio de falso supuesto, sin que esto implique la aceptación de la validez de la Providencia, por lo que alega igualmente que al momento de la condenación de los salarios caídos, la administración condena el pago de los mismos desde el 16 de enero de 2008, y no desde el 23 de septiembre de 2008, tal como lo señaló el trabajador en la solicitud de reenganche; finalmente aduce que al momento de la contestación de la solicitud de reenganche en sede administrativa y durante el proceso, se demostró con el informe de actuación que el trabajador incurrió en una falta grave, por cuanto el mismo al momento de cobrarle a un cliente de la clínica, en un estudio que se realizó, el trabajador pasó su tarjeta y tomó el dinero, falta que fue alegada por su representada y que consta en la solicitud de autorización de despido que también cursa en el expediente, así como en la contestación, hecho que el órgano administrativo no tomó en consideración; asimismo rechazó el despido injustificado denunciado por cuanto el ciudadano Oscar Quintero dejó de asistir, lo cual fue demostrado durante el proceso, en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, se anule el acto recurrido y se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La representación judicial del ciudadano Oscar Quintero, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa impugnada, alegó que su representado fue despedido de manera injustificada por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, el 23 de septiembre de 2008, dicha empresa en sede administrativa, admitió la relación de trabajo y la inamovilidad laboral, pero negó el despido alegando que éste se retiró de manera voluntaria el 24 de septiembre de 2008, consignando ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de autorización de despido, en virtud que presuntamente su representado incurrió en falta grave, constancia que no fue consignada ni promovida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, tampoco fue consignada en esta instancia, en tal sentido la carga de la prueba le corresponde a la empresa, tal como lo establece la sentencia N° 746 del 29 de abril de 2003 de la Sala de Casación Social del TSJ; ahora bien de las actas procesales de la Providencia Administrativa, no se evidencia que la entidad de trabajo haya aportado las presuntas pruebas de este hecho nuevo alegado en la contestación del procedimiento en fecha 1° de diciembre del 2008, simplemente se limitó a alegarlo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual solicita sea declarado en la sentencia definitiva, asimismo es importante destacar que de las actas procesales administrativas la recurrente promovió tres testimoniales, de las cuales asistió la ciudadana Rosa de Abreu, quien desempeñó o desempeña el cargo de jefe de caja principal, es decir era la supervisora inmediata de su representado, según consta en los folios 233 y 234 de la pieza N° 1, donde se expresa que la misma es representante de la empresa, según lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que en sus declaraciones ella manifestó que no tenía conocimiento de que el trabajador se haya retirado voluntariamente de su puesto de trabajo.

En cuanto a los vicios alegados, aduce que es falso que la Inspectoría de Trabajo haya incurrido en los vicios del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad de la entidad de trabajo al no valorar las pruebas consignadas, denominada Informe de Actuación de fecha 19 de septiembre de 2008, por cuanto consta en la Providencia Administrativa, que cursa al folio 246 de la pieza N° 1 del expediente, donde efectivamente se analizó y valoró dicha prueba pero que por sí sola no era suficiente para demostrar el hecho nuevo alegado por la recurrente, por tal razón solicita se declare sin lugar el presente asunto, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos desde el despido injustificado hasta la fecha de su efectivo pago, así como ajustar los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y todos los beneficios que se le hayan otorgado a los trabajadores de la empresa en virtud que tales beneficios le corresponden por ser trabajador de la empresa, así como también los beneficios previstos en la convención colectiva de la empresa.

-CAPÍTULO IV-
DE LOS INFORMES

En fecha 10 de octubre de 2019 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, consta del acta levantada que tanto la parte actora como beneficiario solicitaron la presentación de sus informes en forma escrita, en vista de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal dejó constancia en el acta levantada del lapso de 5 días de despacho siguientes a los fines de la presentación escrita de los informes tal y como fue solicitado. Asimismo, este Tribunal dejó expresa constancia en el acta que a tal efecto se levantó en fecha 10 de octubre de 2019 (oportunidad de la audiencia de juicio) que vencido el lapso concedido para la presentación de los informes, iniciaría el lapso para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro del lapso concedido para la presentación de los informes, la representación judicial del beneficiario consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre de 2019. En dicho escrito alegaron que su representado fue contratado el 19 de mayo de 2004, por la entidad recurrente en el presente juicio Hospital de Clínicas Caracas, desempeñando el cargo de Cajero II, con una jornada de 7:00am a 2:00pm, que en fecha 23 de septiembre de 2008, fue despedido injustificadamente, violentando su estabilidad laboral según el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, que en razón a ello en fecha 13 de octubre de 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 01 de diciembre de 2008, fue celebrado el acto de contestación, el 04 de diciembre de 2008, ambas partes promovieron pruebas, el 08 de diciembre de 2008, la Inspectoría admitió las pruebas promovidas, entre el 12 al 19 de enero de 2009, se evacuaron las pruebas, el 24 de marzo de 2009, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 141-09, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el 14 de abril de 2009, fue notificada la empresa y el 03 de junio de 2009, se procedió a realizar la ejecución negándose la accionada en sede administrativa a dar cumplimiento a la misma por cuanto se había interpuesto un recurso de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en los vicios denunciados, ya que fueron analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pruebas que no demostraron el hecho nuevo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A., ni tampoco fue consignada en sede administrativa la presunta solicitud de autorización de despido alegada por ésta, de igual manera en la audiencia oral celebrada por ante esta jurisdicción, aduce que la parte recurrente sólo se limitó a alegar y no demostró en autos los supuestos vicios delatados.

Asimismo, la parte actora en nulidad haciendo uso de su derecho a presentar informes, consignó escrito en fecha 17 de octubre de 2019, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 141-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Quintero, y las denuncias o vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Consta de acta de fecha 10 de octubre de 2019, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio que la parte actora ratificó las documentales consignadas en el expediente, las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos:

Cursa a los folios 35 al 47 de la pieza N° 1 del expediente, notificación de fecha 24 de marzo de 2009 dirigida a la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A. y providencia administrativa número 141-09, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en fecha 24 de marzo de 2009 la entidad de trabajo, fue notificada de la Providencia Administrativa dictada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oscar Quintero, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes mencionado. Así se establece.-

Cursa a los folios 48 al 252 de la pieza N° 1 del expediente, copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo Nº 023-08-01-02229, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que el 24 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó providencia administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oscar Quintero Albornoz contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A. Así se establece.-

Cursa a los folios 293 al 297 de la pieza N° 1 del expediente, original del escrito de solicitud de autorización para despedir (calificación de falta), presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual fue recibido en fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal le confiere valor probatorio, del mismo se desprende que la recurrente presentó solicitud de autorización para despedir (calificación de falta), al ciudadano Oscar Quintero. Así se decide.-
Del expediente administrativo

Consta a los autos copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Oscar Quintero Albornoz contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencian los siguientes hechos:
1) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13/10/2008 interpuesto por el ciudadano Oscar Quintero Albornoz contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A.
2) Auto de fecha 14 de octubre de 2008 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud y ordena librar cartel de notificación.
3) Cartel de notificación de fecha 19 de noviembre de 2008 con el emplazamiento a la entidad de trabajo para dar contestación a la solicitud de reenganche.
4) Cartel de notificación recibido por la entidad de trabajo en fecha 26 de noviembre de 2008.
5) Auto de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia de la actuación realizada por el funcionario del trabajo, encargado de practicar la notificación de la empresa, la cual fue recibida por la empresa en la misma fecha.
6) Acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 01 de diciembre de 2008, a la cual compareció el ciudadano Oscar Quintero Albornoz, asistido por la procuradora del trabajo, abogada Mariana Reveles, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.371 y por la parte accionada la abogada Loida Ojeda, inscrita en el IPSA bajo el N° 70, consta que el funcionario del trabajo formuló las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “…al PRIMER PARTICULAR: ¿Si el (la ) trabajador (a) presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si, presta servicios para le empresa desde el 19/05/2004”. Es todo. Al SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Es un hecho público y notorio que existe inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según decreto 5752, de fecha 27/12/2007”. Es todo. Al TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectúo el despido, el traslado o la desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, no fue despedido por mí representada, ni fue desmejorado en sus condiciones de trabajo. En fecha 01/10/2008, se introdujo solicitud de autorización de despido justificado del trabajador por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 literal “f” e “i”, en virtud que el precitado ciudadano OSCAR QUINTERO, en fecha 18/09/2008, encontrandose (sic) en su jornada de trabajo tomó un efectivo de la cantidad de Bs.f 243 cancelado por un paciente de la clínica como pago de un ultrasonido cárdiaco (sic) doppler y paso su tarjeta de crédito por dicha cantidad, tomando para sí la cantidad señalada, lo cual es considerado como una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Por otra parte el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el día 24/09/2008, sin la justificación de sus inasistencias hasta la presente fecha. Es todo…”.
7) Asimismo, la Inspectoría del Trabajo deja constancia del inicio de la articulación probatoria.
8) Escrito de la empresa contentivo de los alegatos y de las pruebas, en el cual se evidencia que anexó en copias marcado B, informe de actuación del ciudadano Oscar Quintero Albornoz, de fecha 19 de septiembre de 2008, y blanquilla de arqueo de caja, de fecha 18 de septiembre de 2008; marcada C, factura N° 000239185, emisión de arqueo y boucher de tarjeta de crédito visa del cliente Oscar Quintero, todas de fecha 18 de septiembre de 2008.
9) Escrito de promoción de pruebas del ciudadano Oscar Quintero Albornoz y sus anexos, correspondiente a: Recibos de pago desde el 01.05.2004 al 30.09.2008, de los cuales se evidencia el pago que devengaba el trabajador por asignaciones los conceptos de sueldo básico, día feriado, suplencia, bono nocturno suplencia y prima de fidelidad, así como las deducciones por concepto de aporte caja de ahorro, seguro social obligatorio, póliza de vida, previsión funeraria, Ley de Régimen Prestación de Vivienda/Habitacional, cuota préstamo caja de ahorros, servicio prestado empleado, cuota sindical Teopyt, Ley Régimen Prestación de Empleo, retención F.A.S., y adelantos.
10) Auto de fecha 08 de diciembre de 2008 de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual admite las pruebas promovidas por ambas partes. Autos de fecha 12 de diciembre de 2008 mediante el cual deja constancia que en fecha 11 de diciembre de 2008 no hubo actividad administrativa, asimismo acta a los fines de la exhibición de documentales solicitadas por la parte accionante, referidas a la documental marcada B, y acta concerniente a las testimoniales promovidas; actos que quedaron desiertos. Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, presentada por la accionada, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Autos de fechas 17 y 19 de diciembre de 2008 mediante los cuales deja constancia que en dichas fechas no hubo actividad administrativa. Auto de fecha 13 de enero de 2009, donde se fija nueva oportunidad para la declaración de testigos. Auto de fecha 16 de enero de 2009 mediante el cual deja constancia que en dicha fecha no hubo actividad administrativa. Actas de fecha 19 de enero de 2009, correspondientes a los actos de declaración de testigos, de los cuales quedaron desiertos los correspondientes a los ciudadanos Engelbert Hernández y Marcos Carao, compareciendo la ciudadana Rosa Delfina de Abreu, a quien se le tomó la declaración y a las preguntas formuladas declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Quintero, que presta servicios para la empresa Hospital de Clínicas Caracas, que el trabajador desempeñaba el cargo de cajero, que ella ocupa el cargo de jefe de caja principal, que sabe y le consta que el ciudadano Oscar Quintero, en fecha 18 de septiembre de 2008, encontrándose en su jornada de trabajo y en desempeño de sus funciones, tomó una cantidad en efectivo de Bs. 243,00, pagada por un paciente de la clínica y pasó su tarjeta de crédito por dicha cantidad, que sabe y le consta que en fecha 19 de septiembre del mismo año, se procedió a realizar un informe de actuación al trabajador Oscar Quintero, narrando los hechos ocurridos por el faltante de efectivo, el cual fue firmado por el trabajador; y que desconoce que después del 24 de septiembre de 2008 el ciudadano Oscar Quintero haya asistido a prestar servicios en la empresa. Auto de fecha 26 de enero de 2009 mediante el cual deja constancia que en dicha fecha no hubo actividad administrativa. Auto de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual deja constancia de la conclusión de la fase probatoria y que el expediente pasa a la fase de decisión.
11) Providencia administrativa 141-09 mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Oscar Quintero Albornoz contra la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de fecha 24 de marzo de 2009.
12) Oficio de fecha 24 de marzo de 2009 mediante la cual la parte reclamante se dio por notificada de la providencia.
13) Auto de fecha 12 de mayo de 2009 mediante el cual se acuerda expedir copia certificada del expediente administrativo, solicitado por la parte accionada.

-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 141-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 24 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Oscar Quintero Albornoz contra la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A.

La accionante alega que la providencia incurre en vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la Inspectoría del Trabajo, omitió darle valor a una prueba que cursa en el expediente administrativo y que no había sido objeto de impugnación alguna por la representación del trabajador, constituida por el informe de actuación del trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, y suscrito por éste, que resultaba fundamental para desvirtuar el despido alegado y evidenciar el motivo por el cual la empresa solicitó la calificación de despido del trabajador.

Con relación al derecho a la defensa y debido proceso, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 20:08-0735, caso C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, estableció:
“Visto lo anterior, debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil.
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).”

En relación con el alegato en el sentido que el Informe de Actuación del Trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo omitió darle valor fundamental, siendo esencial para desvirtuar el despido alegado y evidenciar el motivo por el cual la empresa solicitó la calificación de despido del ciudadano Oscar Quintero Albornoz, aún cuando dicha documental no fue impugnada estando firmada por éste, en señal de aceptación de la falta cometida; observa este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo, que la Inspectora del Trabajo al valorar la referida documental, en la providencia administrativa, lo hizo en los términos siguientes:

“DOCUMENTALES: Promovió marcado con la letra “B” (…) informe de actuación del trabajador accionante de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), y blanquilla de arqueo de caja en original y copia simple, respectivamente. Se aprecia que la presente documental no demuestra por sí sola la efectiva ocurrencia del hecho que se le pretende imputar al trabajador accionante, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.”

De lo anteriormente transcrito considera esta Juzgadora que la actuación de la Inspectora del Trabajo fue ajustada, por cuanto la documental marcada “B” correspondiente al Informe de Actuación del Trabajador de fecha 19 de septiembre de 2008, por sí sola no demostraba la ocurrencia del hecho alegado, aunado a que como anteriormente se indicó, del acto de contestación llevado a cabo por el órgano administrativo, la representación judicial de la empresa, al momento de responder las preguntas formuladas por el funcionario del trabajo manifestó que el ciudadano Oscar Quintero no fue despedido, ni fue desmejorado en sus condiciones de trabajo y que en fecha 01/10/2008, introdujo solicitud de autorización de despido justificado del trabajador por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 literal “f” e “i” (de la Ley vigente para el momento de los hechos), en virtud que el precitado ciudadano, en fecha 18/09/2008, encontrándose en su jornada de trabajo tomó un efectivo de la cantidad de Bs.f 243,00 pagado por un paciente de la clínica con ocasión a un ultrasonido cardíaco doppler y pasó su tarjeta de crédito por dicha cantidad, tomando para sí la cantidad señalada, lo cual es considerado como una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Asimismo adujo que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el día 24/09/2008, sin que justificara sus inasistencias.

En tal sentido, visto que la entidad de trabajo, alegó que el ciudadano Oscar Quintero Albornoz, no había sido despedido sino que en fecha 01 de octubre de 2008, introdujo solicitud de autorización de despido del trabajador por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 literal “f” e “i” (de la Ley vigente para el momento de los hechos), de la que no evidencia quien decide que haya sido autorizado tal despido por parte de la administración, por cuanto de las documentales cursantes en autos, la recurrente sólo presentó la solicitud de autorización sin que existiera decisión alguna respecto a lo peticionado por ella, en razón a ello ésta tenía la carga de probar todos y cada uno de los alegatos manifestados en su contestación de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; asimismo tampoco incorporó las pruebas del abandono del trabajo por parte del ciudadano antes mencionado, aludido por ella, hecho que también le correspondía probar, por lo que en razón a ello, la Inspectoría del Trabajo desechó las pruebas presentadas al considerar que las mismas resultaron insuficientes para demostrar los hechos nuevos alegados por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por lo cual considera este Tribunal que la Inspectora del Trabajo no incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados. Así se establece.-

De igual forma denuncia la violación al derecho a la igualdad de la empresa recurrente, por cuanto la Inspectoría causó un desequilibrio entre las partes, al restarle valor probatorio al informe de actuación presentado, supliendo los alegatos y defensas de la parte reclamante en el procedimiento administrativo, a quien le correspondía impugnar dicha prueba y desvirtuar su valor probatorio.

Respecto al Principio de Igualdad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 establece:

“…Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

En relación al principio de igualdad, el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6, señala que:

El principio de igualdad en materia procesal, es aquel que establece igual trato, e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones, en la tramitación de los juicios, a un lado la diversa especie demandante y demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento o derivadas de la pasividad o ausencia.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que cuando alguna persona se encuentre ante una situación que no le favorezca y denuncie la vulneración del principio de igualdad, debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la administración le dio un tratamiento diferente, para que pueda acordarse la tutela requerida; así las cosas se observa que la actuación de la Inspectora del Trabajo fue ajustada, y no se materializó la violación del principio alegada, por cuanto las pruebas presentadas fueron desechadas por carecer de valor probatorio y fueron insuficientes para demostrar los hechos nuevos aducidos por la entidad de trabajo Hospital de Clínicas Caracas, C.A., razón por la cual no prospera esta denuncia. Así se establece.-
Igualmente delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la Inspectoría del Trabajo erró, pues la prueba de la falta cometida por el trabajador, hecho nuevo alegado por su representada en la contestación, quedó plenamente establecido en autos, pues su exactitud deriva de la falta de pruebas por parte del reclamante que desvirtuaran su mérito probatorio, en tal sentido, existió falso supuesto de hecho al considerar que no quedó demostrado los hechos nuevos alegados, así como falso supuesto de derecho, que deriva de la errada aplicación de reglas de valoración de pruebas que no resultaban aplicables, lo que además llevó a la Inspectoría a dejar de aplicar aquellas que si lo eran (sobre la carga de la prueba, artículos 72 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil y, las de la valoración de las pruebas, artículos 430 y 444 y siguientes del mismo Código).

El vicio de falso supuesto “denominado por la jurisprudencia abuso o exceso de poder hoy día no aparece consagrado como vicio de nulidad absoluta en el art. 19 de la LOPA. En sus orígenes, estuvo relacionado con el elemento causa, y designaba la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizaban la actuación del funcionario público, la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia. Hoy día, la jurisprudencia engloba bajo la denominación del vicio de falso supuesto, una de las especies de los vicios de la causa, la falsedad absoluta –y no solo parcial- de los supuestos o motivos, de los hechos o del derecho o en fin, la tergiversación de los hechos y del derecho.”

El vicio de falso supuesto de derecho “…se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errónea fundamentación jurídica, o por último en un erróneo sustento jurídico.” (José Araujo –Juárez, Derecho Administrativo General, Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2011).
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01392 del 26 de octubre de 2011, señala que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras:
“…la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
En el caso de marras, la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo erró en su decisión, por cuanto no le otorgó valor probatorio al informe de actuación levantada en contra del ciudadano Oscar Quintero Albornoz, lo cual era plena prueba de las supuestas irregularidades cometidas por éste, y que ante la falta de pruebas por parte del reclamente que desvirtuaran este hecho, se debió tener como exacto, por lo que considera que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erradamente la reglas de valoración de pruebas que no resultaban aplicables, y dejó de aplicar aquellas que si lo eran.

Observa este Tribunal que de la providencia administrativa cursante a los autos consta análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas consignadas con motivo de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, correspondientes al informe de actuación del trabajador accionante de fecha 19 de septiembre de 2008, blanquilla de arqueo de caja en original y copia, así como copia simple de factura N° 000239185 por ultrasonido cardiaco doppler, arqueo y baucher de tarjeta de crédito del accionante, de las cuales la Inspectoría del Trabajo señaló que las mismas no demostraban por sí solas la efectiva ocurrencia del hecho que se le pretendía imputar al trabajador.

De lo transcrito anteriormente constata este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y valoración a todos los elementos de prueba que cada una de las partes promovió, expresando al desecharlas sus razones, siendo que el hecho de apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes, no significa que la administración incurrió en los vicios denunciados; asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo estableció en forma correcta la carga de la prueba en cabeza de la entidad de trabajo, por cuanto al alegar un hecho nuevo al particular 3º de la contestación, al referirse que había introducido una solicitud de autorización de despido justificado del trabajador por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 literales “f” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y que éste dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el día 24 de septiembre de 2008, se excepcionó, de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para la época de los hechos), en consecuencia, tenía la carga de probar sus afirmaciones, por lo cual concluye este tribunal que la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Quintero Albornoz. Así se establece.-

Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por el error contenido en el dispositivo de la Providencia Administrativa, que estableció que el supuesto despido ocurrió el 16 de enero de 2008, cuando según los propios alegatos del reclamante en su declaración fue el 23 de septiembre de 2008; al respecto observa esta Juzgadora que del cuerpo de la decisión dictada por el órgano administrativo fue establecido que el despido del trabajador había ocurrido en fecha 23 de septiembre de 2008, tal como lo manifestó el accionante y sentado como fue por ambas partes en el acto de contestación, lo cual también se puede evidenciar en la parte narrativa del acto atacado de nulidad en los folios 36, 37 y 40, donde se refiere que la fecha hasta la cual prestó servicios el ciudadano Oscar Quintero Albornoz fue el 23 de septiembre de 2008, por lo que considera quien decide que la Providencia Administrativa atacada en nulidad no es susceptible del vicio señalado, sino que por el contrario la Inspectoría incurrió en un error material al indicar en su parte dispositiva que la fecha del despido había ocurrido el 16 de enero de 2008, en tal sentido, este Tribunal de acuerdo a las facultades previstas en ley y como órgano revisor, subsana dicho error y deja establecido que la fecha que se deberá tomar en cuenta como ocurrencia del despido es el 23 de septiembre de 2008. Así se decide.-

-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 0141-2009 de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano OSCAR QUINTERO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.518.545. SEGUNDO: Se establece que la fecha que se tomará en cuenta como en la que ocurrió el despido es el 23 de septiembre de 2008. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.-

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). 209º y 160°

LA JUEZ
ANA RAMÍREZ

EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de enero de 2020, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI
AR/jcc.-
AP21-N-2015-000292