REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°

Asunto: AP21-N-2017-000149

Parte accionante: GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A., inicialmente constituida como SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.; y anteriormente denominada SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 25-A-Qto, en fecha 25 de marzo de 1996, modificados sus estatutos y cambio de denominación social, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de agosto de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 19, tomo 162-A.

Apoderados judiciales de la parte accionante: Giovanna De Falco González, Lola Osorio Serpa y Tomás Antonio Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 44.013, 40.197 y 45.397, respectivamente.

Acto recurrido: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N ° 060-17 de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

Beneficiario del acto recurrido: Sandra Karina Monroy Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 14.404.873.

Motivo: Recurso de nulidad.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 07 de julio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la entidad de trabajo GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N ° 060-17 de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido a este Juzgado en fecha 10 de julio de 2017, por auto de fecha 14 de julio del mismo año, se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, la Juez que presidía este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 31 de julio de 2017, admitió la demanda, instando a la recurrente a consignar las copias correspondientes a los fines de librar las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de diciembre de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos que considerarán pertinentes, sin que los mismos fuesen ejercidos.

Así las cosas, en esta ilación de ideas, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Con base a lo expuesto, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la ultima actuación realizada por la recurrente fue el día 03 de agosto de 2017, por lo que posterior a la referida fecha no consta actividad alguna por parte de la accionante en nulidad que demuestre el impulso de la causa, en tal sentido visto que ha trascurrido con creces más de un (1) año, en el que se observa la falta de interés del recurrente para la prosecución del presente juicio, a quien le corresponde impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la entidad de trabajo GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N ° 060-17 de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la practica de su notificación, comenzará a computarse el lapso para que ejerza los recursos que considere en contra de la misma.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ANA RAMIREZ


EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI

Expediente: AP21-N-2017-000149
AR/JCC.