REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°
Asunto: AP21-N-2017-000237
Parte accionante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Adán Darío Vargas García, Francis Yamilet Carrera Salas y James Harry Álvarez Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 49.562, 91.942 y 64.020, respectivamente.
Acto recurrido: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2017-00116 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.
Beneficiario del acto recurrido: Manuel Antonio Rincón Paz, titular de la cedula de identidad N° 1.665.195.
Motivo: Recurso de nulidad.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 31 de octubre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2017-00116 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido a este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2017, por auto de fecha 03 de noviembre del mismo año, se le dio entrada, en fecha 08 de noviembre de 2017, se dictó despacho saneador y en fecha 14 de noviembre de 2017 se admitió, dejando expresa constancia que no se le daría curso a la presente demanda hasta tanto la recurrente consignara la certificación de haber cumplido con la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 13 de diciembre de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos que considerarán pertinentes, sin que los mismos fuesen ejercidos.
Así las cosas, en esta ilación de ideas, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
Con base a lo expuesto, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que desde que se interpuso la presente acción, la parte recurrente nunca realizó actuación alguna que diera impulso al proceso, ni siquiera cuando mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017, este Tribunal le instó a subsanar omisiones detectadas en el libelo de demanda, por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, resulta forzoso para esta instancia decretar la PERENCIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda contencioso administrativa, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2017-00116 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión, y del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la misma, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la práctica de las referidas notificaciones, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que consideren en contra de la misma.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ANA RAMIREZ
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI
Expediente: AP21-N-2017-000237
AR/JCC.
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