REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2018-000275

PARTE ACTORA: HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.802.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gabriel Espinoza, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.117.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA), institución creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Karla Milagros Cotes Urdaneta, Ibelice Carolina Zorrilla Dávila, Saray Sara Arasme Lozada, Yunny Dajmar Calzadilla Francis, María del Carmen Acosta Díaz, Lucía Edelmira Cabralez Arzuza, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 243.981, 212.248, 266.261, 137.266, 147.942 y 81.484, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 22 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de abril de 2018, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y en fecha 06 de abril de 2018, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Previo sorteo, en fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia del inició de la audiencia preliminar y el 24 de octubre de 2018 dio por concluida la misma, ordenando incorporar las respectivas pruebas y la remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2018, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio, el día 08 del mismo mes y año, lo dio por recibido, el 13 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas y se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2018 a las 9:00am.

En fecha 30 de noviembre de 2018, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2018 a las 9:00am, por cuanto la Juez que presidía este Tribunal para la fecha, acudió al Tribunal Supremo de Justicia para formar parte del Congreso Internacional de Derecho Procesal Telemático.

En fecha 26 de junio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de octubre de 2019, luego que las partes interesadas se encontraban debidamente notificadas, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2019 a las 9:00 am., fecha en la que se reprogramó la misma para el 03 de diciembre de 2019 a las 9:00 am, por cuanto no fue anunciada por la Sala de Anuncios de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2019, en virtud que quien suscribe se encontraba de permiso por cuidados maternos expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que ameritó ausentarse de sus labores desde el día 02.12.2019 hasta el 06.12.20189, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de enero de 2020 a las 9:00 am, oportunidad en la cual se llevó a cabo el referido acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la incomparecencia de la parte demandada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir

Tal y como se señaló precedentemente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 09 de enero del presente año, este Tribunal dejó constancia en el acta levantada de lo siguiente:

“…se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos…”

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.184, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“… De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuestos este Juzgado de Juicio, vista la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio fijada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia antes transcrita, declara el Desistimiento del procedimiento, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano HÉCTOR WESTELL GARCÍA OJEDA contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), ambas partes identificadas en autos en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez
Abg. Ana Ramírez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Cipriani

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

El Secretario
Abg. Juan Carlos Cipriani

AR.-