REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil Veinte (2020)
Año: 209º y 160°
Asunto Principal: AP21-L-2019-000197.

PARTE ACTORA: CRUZ BEATRIZ DOMINGUESA PUENTE venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.532.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZABALA y KAREN FERNANDEZ; mayores de edad, jurídicamente hábil, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 111.286 y 134.420 respectivamente.
PARTE DEMANDADA. “SERVICIO ZIP CARACAS.”. Firma Personal domiciliada en la Avenida Universidad a Monroy, Edificio Centro Parque Carabobo, Nivel 1, local 104, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): V-00619193-9.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana CRUZ BEATRIZ DOMINGUESA PUENTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.532, debidamente asistida por los profesionales del derecho, JAVIER ZABALA y KAREN FERNANDEZ; mayores de edad, jurídicamente hábil, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 111.286 y 134.420 respectivamente por Cobro de “Prestaciones” Sociales y demás beneficios laborales.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibida la presente demanda a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado Sustanciador citado supra se abstiene de admitir la demanda presentada por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del demandante para que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. En fecha 13 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JAVIER ZABALA y KAREN FERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nros111.286 y 134.420 respectivamente, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito de Subsanación constante de doce (12) folios útiles. En fecha 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada “SERVICIOS ZIP CARACAS”, la cual se practicó en fecha 09 de octubre de 2019, dejando constancia de tal actuación el ciudadano Alguacil, Moisés Noguera en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Luego, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), La Secretaria Certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, por lo cual comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintidos (22) de octubre de 2019, se verificó el término de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del asunto, previa Distribución por Sorteo efectuado al efecto.
Cumplidos los trámites de ley, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.); luego de anunciado el acto en la forma y oportunidad de Ley, el Juzgado Trigésimo sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la presencia de la parte actora a través de su apoderados judiciales, así como la incomparecencia de la parte demandada “SERVICIOS ZIP CARACAS al referido acto, declarando así la Presunción de Admisión de los Hechos establecidos en el libelo de la demanda.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2019, el Juzgado Trigésimo sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual ordenó “…REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de SUSTANCIACIÓN, practique nuevamente solo en cuanto a la parte demandada, (toda vez que la parte actora se encuentra a derecho) y proceda a dejar CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL en el lapso de Ley…”.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2019, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido el presente asunto y ordena la notificación de la parte demandada “SERVICIOS ZIP CARACAS”, la cual se practicó en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, dejando constancia de tal actuación el ciudadano Alguacil, Orleans Bernay en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Luego, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), La Secretaria Certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, por lo cual comenzó a computarse el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, “SERVICIOS ZIP CARACAS” a la Audiencia Preliminar inicial, se activó en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N°.1300, de fecha 15/10/2004; por lo que se presume una Admisión de Los Hechos Libelados, con carácter Absoluto, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la trabajador
a.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

See observa que la trabajadora señala y peticiona en su Libelo de Demanda, en síntesis, lo siguiente:
A) Que en fecha uno (01) de de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ingresó a prestar sus servicios para la FIRMA PERSONAL entidad de trabajo: SERVICIOS ZIP CARACAS, siendo su jefe inmediato, el ciudadano ARMANDO AZPURUA ARRILLAGA, en su carácter de Representante Legal de la firma personal.
B) Que durante la relación laboral devengó un salario mensual de Bs. Un mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs 1.800,00).
C) Que la relación finalizó el mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), en virtud que la entidad de trabajo demandada llevaba cuatro (04) meses sin pagar su salario y el representante legal de la entidad de trabajo mencionada, ciudadano ARMANDO AZPURUA ARRILLAGA, manifestó que no tenía como pagarle y estaba despedida.
D) Aduce la parte actora que en el mes de diciembre del año 2018, luego de que solicitara de manera personal en innumerables oportunidades al dueño de la empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que nunca percibió, así como el pago de las respectivas indemnizaciones, cuando deciden pagarle los cuatro (04) meses de salario que le debían, le manifiestan que no le corresponde prestaciones sociales y ningún beneficio laboral, como tampoco el pago de la indemnización por despido.
E) Señala la parte actora que hasta la presente fecha no se le ha cancelado las Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación y demás conceptos laborales.

CAPITULO II
CONSIDERACION PARA DECIDIR

Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, es procedente la Pretensión de la Actora; En consecuencia, vista la contumacia de la demandada de comparecer a la Audiencia Preliminar, se activó la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral ut supra señalada, por tanto en el presente caso operó conforme a derecho una Admisión de los Hechos de Carácter Absoluto, lo cual hace procedente la reclamación de los conceptos y montos señalados por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos de carácter Absoluto que se consumó en el presente caso, observa este juzgador que los conceptos reclamados, son correctos y en consecuencia deviene procedente lo reclamado y por tanto se condena a la parte demandada entidad de trabajo “SERVICIOS ZIP CARACAS” plenamente identificada en este fallo, a pagarle a la trabajadora demandante, ciudadana, CRUZ BEATRIZ DOMINGUEZ PUENTE, los conceptos que de seguida se indican:

PRESTACIONES SOCIALES

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: 1.800,00 BOLIVARES
ULTIMO SALARIO DIARIO: 1.800,00 Bs. /30 días: 60,00 BOLIVARES.
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días correspondientes a Bono Vacacional / 12 meses / 30 días que conforman el mes: 0,0833 que se corresponden a la alícuota diaria x 60 Bs de Salario Diario: 30/12/30: 0,0833 x 60,00: 5; 00 Bolívares.
ALICUOTA DE UTILIDADES: 30 días correspondientes a Utilidades / 12 meses / 30 días que conforman el mes: 0,0833 que corresponden a la alícuota diaria x 60 Bs de Salario Diario: 30/12/30: 0,0833x 60,00: 5,00 BOLIVARES.
TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO: Salario Diario + Alicuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades: 60,00 Bs + 5,00 Bs + 5:00: 70,00 BOLIVARES.
TOTAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Salario Integral Diario x 30 días que conforman el mes: 70;00Bs x 30: 2.100 BOLIVARES.
AÑOS LABORADOS: 22
AÑOS TOMADOS EN CUENTA PARA EL CÁLCULO: 21

30 DIAS X 21 AÑOS: 630 DIAS
630 DIAS X 70 Bs (S.I.D): 44.100,00 BOLIVARES

En relación a la petición del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs 44, 100,00). Así se decide.



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Quedando admitido el hecho que la trabajadora fue despedida INJUSTIFICADAMENTE, le corresponde a la parte demandada identificada a los autos, pagar el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 44,100,00) por la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es igual al monto condenado de las prestaciones sociales Así se decide..

VACACIONES NO DISFRUTADAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL PERCIBIDO: 1.800,00 BOLIVARES.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO PERCIBIDO: 60,00 BOLIVARES.
DIAS A PAGAR DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL AÑO 2012: 231 DIAS.
DIAS A PAGAR DESDE EL AÑO 2013 HASTA EL AÑO 2017: 150 DIAS
TOTAL DE DIAS: 381 DIAS.

381 DIAS x 60,00 BOLIVARES DIARIOS: 22.860,00 BOLIVARES.

Admitido el hecho que a la trabajadora se le adeudan las vacaciones NO DISFRUTADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le debe pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 22.860,00. Así se decide..

VACACIONES FRACCIONADAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL PERCIBIDO: 1.800,00 BOLIVARES.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO PERCIBIDO: 60,00 BOLIVARES.
FRACCION A PAGAR MES DE ENERO DE 2018 HASTA AGOSTO 2018: 20 DIAS.

20 DIAS x 60,00 BOLIVARES DIARIOS: 1.200,00 BOLIVARES

Igualmente, admitido el hecho que la trabajadora se le adeudan las VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le debe pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1, 200,00). ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL PERCIBIDO: 1.800,00 BOLIVARES.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO PERCIBIDO: 60,00 BOLIVARES.
DIAS A PAGAR DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL AÑO 2012: 231 DIAS.
DIAS A PAGAR DESDE EL AÑO 2013 HASTA EL AÑO 2017: 150 DIAS.
TOTAL DE DIAS A PAGAR: 381 DIAS.

381 DIAS x 60,00 BOLIVARES DIARIOS: 22.860 BOLIVARES

Con respecto a la petición de BONO VACACIONAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se determina que la cantidad a pagar por este concepto es la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 22.860,00). Asi se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

ULTIMO SALARIO MENSUAL PERCIBIDO: 1.800.00 BOLIVARES.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO PERCIBIDO: 60,00 BOLIVARES.
FRACCIÓN A PAGAR MES DE ENERO DE 2018 HASTA AGOSTO DE 2018: 20 DIAS:
TOTAL DE DIAS A PAGAR: 20 DIAS.

20 DIAS X 60,00 BOLIVARES DIARIOS: 1.200,00 BOLIVARES

En relación al pago del BONO VACACIONAL fraccionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se determina que la cantidad a pagar por este concepto es la cantidad de MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Así se decide.-

UTILIDADES

ULTIMO SALARIO MENSUAL PERCIBIDO: 1.800.00 BOLIVARES.
ÚLTIMO SALARIO DIARIO PERCIBIDO: 60,00 BOLIVARES.
DIAS A PAGAR DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2012: 240 DIAS.
DIAS A PAGAR DESDE EL AÑO 2013 HASTA EL 2017: 150 DIAS.
TOTAL DE DIAS A PAGAR: 390 DIAS.

390 DIAS X 60,00 BOLIVARES DIARIOS: 23.400,00 BOLIVARES.

En relación a la petición de las UTILIDADES no pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponde a la parte demandada, el pago de la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL PERCIBIDO: 1.800,00 BOLIVARES.
ULTIMO SALARIO DIARIO PERCIBIDO: 60,00 BOLIVARES.
FRACCIÓN DIAS A PAGAR DESDE EL MES DE ENERO DE 2018 HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2018: 20 DIAS.

20 DIAS X 60,00 BOLIVARES DIARIOS: 1.200.00 BOLIVARES

Con respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS no pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, en su Segunda aparte, corresponde a la parte demandada, el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR POR LA ACTORA

Del 05/01/199 al 22/10/2015: Cinco mil doscientos cincuenta y dos dias (5.252 días).
5.252 días x Bs. 833,33 Bs 4.476.649,16

Del 23/10/2015 al 31/08/2018: Mil veinte días (1.020 días).

1.020 días x Bs. 833,33: 849.996,60

En relación a los Cesta tickets, se tomará en cuenta para su cálculo el valor establecido por el Ejecutivo Nacional durante los meses en que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador, tomando en cuenta los días laborados para esa fecha por el valor actual del bono de alimentación (Bs. 25.000) para el momento de la interposición de la demanda, dividido entre 30, para obtener el valor diario del concepto reclamado (Bs. 833,33) y luego esos resultados se multiplican por el monto de días generados por cada mes de servicio, lo cual da como resultado final la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.226.654,76), monto este que debe cancelarle la demandada por concepto de cesta tickets a la parte actora y que deberá ser revisado al momento en base al valor actualizado para el momento de la materialización del pago, ello se evidencia en lo que a continuación se explana. Así se Establece.

Del 05/01/1999 al 22/10/2015: Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos (5.252) días
5.252 días x Bs. 833,33 : Bs. 4.476.649,16
Del 23/10/2015 al 31/08/2018: Mil veinte (1.020) días
1.020 días x Bs. 833= Bs. 849.966,60

Pago de Intereses Moratorios

Para los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es mes de agosto del año 2018, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses); se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, mes de agosto del año 2018, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 14/09/2019, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CRUZ BEATRIZ DOMINGUESA PUENTE, plenamente identificada en autos contra la entidad de trabajo SERVICIO ZIP CARACAS., arriba identificada por cobro de prestaciones sociales y y demás beneficios laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. KARIM ALEJANDRO MORA R.
EL SECRETARIO,

Abg. ALIRIO CUMACHE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. ALIRIO CUMACHE