REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2016-002324

PARTE ACTORA: FRANKLIN MIGUEL MECÍA BUENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.380.

APODERADA) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.699.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS MAY 1371 C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N° 68, Tomo 1403-A, y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-316545890.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: RAFAEL VENTURA BARNES ALFONZO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.186.899.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 3 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2016-002324, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MECÍA BUENO, compareciendo el precitado ciudadano debidamente asistido por su APODERADA JUDICIAL, la abogada JOSEFINA ROA ROA, IPSA N° 158.699, ante la referida URDD, contra la entidad de trabajo PROYECTOS MAY 1371 C. A., y el DEMANDADO en forma SOLIDARIA, ciudadano RAFAEL VENTURA BARNES ALFONZO, intervinientes suficientemente identificados en autos, (folios 1 al 12, ambos inclusive de este expediente); correspondiéndole previa DISTRIBUCIÓN de fecha 4 de octubre de 2016, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 13, de este asunto); el cual mediante AUTO dictado en fecha 6 de octubre de 2016, DIO POR RECIBIDO, procediendo a ADMITIR la misma en fecha 6 de octubre de 2016, emplazando a la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PROYECTOS MAY 1371 C. A., y al DEMANADADO en forma SOLIDARIA, ciudadano RAFAEL VENTURA BARNES ALFONZO, por medio CARTELES DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 14 al 17, ambos inclusive de esta causa); constando a los autos las CONSIGNACIONES de fecha 14 de octubre de 2016, y 20 de octubre de 2016, suscritas por el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, (folios 18 al 25, ambos inclusive de este expediente); así como las CONSIGNACIONES de DICIEMBRE 2016, y 13 de noviembre de 2019, suscritas por los ciudadanos ALBERTO HERRERA y ALDO CARVAJAL, ALGUACILES adscritos al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de NO haber practicado las NOTIFICACIONES dirigidas a la DEMANDADA y al DEMANDADO en forma SOLIDARIA, antes mencionados, siendo NEGATIVAS sus RESULTAS, (folios 44 al 51, y 101 al 104, todos inclusive de este asunto).

En ese orden de ideas, vista mi DESIGNACIÓN como Juez Temporal de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2018, procedí a dictar AUTO ordenando la NOTIFICACIÓN por medio de BOLETAS dirigidas a la parte ACTORA, DEMANDADA, y DEMANDADO en forma SOLIDARIA, respectivamente, a los fines de ABOCARME al conocimiento de esta causa conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 64 al 69, ambos inclusive de esta causa).

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el expediente, este Despacho observó que las CONSIGNACIONES de fecha 2 de octubre de 2018, 12 de febrero de 2019, y 13 de noviembre de 2019, correspondientemente, (éstas dos (2) últimas recibidas por medio de CORRESPONDENCIAS con RESULTAS de NOTIFICACIÓN N° T5°18-2182, y T7°5741-19, proveniente de los Juzgados Quinto (5°), y Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, respectivamente, y RECIBIDAS por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2019, y 10 de enero de 2020, en ese mismo orden), suscritas por los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ, JOHÁN LÓPEZ, y ALDO CARVAJAL, correspondientemente, en sus condiciones de ALGUACILES adscritos a este Circuito Judicial Laboral, el primero, y los dos (2) últimos, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante las cuales DEJAN CONSTANCIA de NO haber practicado debidamente las NOTIFICACIONES dirigidas a la parte ACTORA, DEMANDADA y DEMANDADO en forma SOLIDARIA, todas éstas PARTES ya identificadas en autos, siendo NEGATIVAS sus RESULTAS, siendo ordenadas por medio del AUTO DE ABOCAMIENTO dictado por este Despacho en fecha 17 de septiembre de 2018, sólo las CONSIGNACIONES de fecha 2 de octubre de 2018, y 12 de febrero de 2019, respectivamente, (folios 74 al 76, y 86 al 91, todos inclusive de este expediente); percatándose quien decide que hasta la presente fecha la REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la parte DEMANDANTE, NO ha indicado otro DOMICILIO y/o PUNTOS DE REFERENCIAS para la efectiva practica de la NOTIFICACIÓN de la precitada parte ACTORA, del ABOCAMIENTO emitido por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2018, (véase CONSIGNACIÓN de fecha 2 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, la cual corre inserta a los folios 74 al 76, ambos inclusive de esta causa), aunado al hecho que en este asunto si bien es cierto, las ÚLTIMAS actuaciones procesales realizadas en este procedimiento son de fecha 26 de septiembre de 2018, las cuales corresponden con el DESGLOSE de las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN dirigidas a la parte DEMANDANTE libradas en fecha 17 de septiembre de 2018, en virtud del ABOCAMIENTO al conocimiento de esta causa emitido por este Despacho ordenando las NOTIFICACIONES de las PARTES, corriendo insertos a los autos de este expediente las CONSIGNACIONES de fecha 2 de octubre de 2018, y 12 de febrero de 2019, respectivamente, con los resultados anteriormente descritos, no es menos cierto que las PARTES hasta la presente fecha NO han realizado actuaciones procesales alguna desde el 20 de marzo de 2018, concerniente a una DILIGENCIA suscrita por la APODERADA JUDICIAL de la parte ACTORA consignando NUEVO DOMICILIO PROCESAL de la parte DEMANDADA y el DEMANDADO en forma SOLIDARIA, según COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, que corre inserto a los folios 55 y 56, correspondientemente de este asunto, observando este Juzgador que existe una evidente pérdida de interés de las PARTES en impulsar procesalmente la causa incoada, evidenciándose de autos que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la PERENCIÓN.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dada la falta de gestión que ocasiona la PERENCIÓN, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su articulo 201, que establece: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna, por las partes o por el Juez, este ultimo deberá declarar la perención…”, concatenado con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; considerando quien decide declarar la PERENCIÓN en esta causa; en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MECÍA BUENO contra la entidad de trabajo PROYECTOS MAY 1371 C. A., y el DEMANDADO en forma SOLIDARIA, ciudadano RAFAEL VENTURA BARNES ALFONZO, signada con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002324, y como quiera que debe ordenarse la NOTIFICACIÓN a la parte ACTORA, observando este Juzgador que hasta la presente fecha la APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDANTE, NO ha indicado otro DOMICILIO y/o PUNTOS DE REFERENCIAS para la efectiva practica de la NOTIFICACIÓN de la precitada parte ACTORA, del ABOCAMIENTO emitido por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2018, (véase CONSIGNACIÓN de fecha 2 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, la cual corre inserta a los folios 74 al 76, ambos inclusive de esta causa), sin contar la falta de interés de la parte DEMANDANTE en impulsar procesalmente esta causa para la resolución de la misma, en tal sentido, este Juzgado con la finalidad de resolver este asunto considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en su SENTENCIA Nº 2442, de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual estableció que:

“…evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa…”. (Destacados de este Juzgado).-

Así las cosas, y en atención al análisis de lo expuesto supra, este Despacho habiendo agotado la NOTIFICACIÓN personal en el domicilio procesal que se evidencia del expediente, resultando infructuosa dicha NOTIFICACIÓN, así como la FALTA DE INTERÉS de la parte DEMANDANTE en IMPULSAR PROCESALMENTE esta causa para la RESOLUCIÓN de la misma, quien preside este Juzgado, facultado para darle al proceso el impulso y la dirección adecuados, ORDENA librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en la CARTELERA de la Sede de este Circuito Judicial Laboral, dirigido a la parte ACTORA, ciudadano FRANKLIN MIGUEL MECÍA BUENO, a los fines de hacer de su conocimiento de esta DECISIÓN.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la CONSIGNACIÓN suscrita por el ALGUACIL de haber practicado debidamente NOTIFICACIÓN por CARTELERA de la parte DEMANDANTE, comenzarán a transcurrir el lapso para que las PARTES interpongan los recursos legales que considere pertinentes en contra del FALLO in comento, y una vez VENCIDO el lapso anteriormente señalado que sin que las PARTES hayan interpuesto recurso legal alguno, este Juzgado procederá por AUTO expreso a DAR POR TERMINADA la causa ordenando su CIERRE INFORMÁTICO y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN en esta causa; en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL MECÍA BUENO contra la entidad de trabajo PROYECTOS MAY 1371 C. A., y el DEMANDADO en forma SOLIDARIA, ciudadano RAFAEL VENTURA BARNES ALFONZO, signada con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002324, por los motivos ya señalados. SEGUNDO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de la parte ACTORA por medio de CARTEL publicado en la CARTELERA de este Circuito Judicial Laboral, dado que hasta la presente fecha la APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDANTE, NO ha indicado otro DOMICILIO y/o PUNTOS DE REFERENCIAS para la efectiva practica de la NOTIFICACIÓN de la precitada parte ACTORA, así como la FALTA DE INTERÉS de la parte DEMANDANTE en IMPULSAR PROCESALMENTE esta causa para la RESOLUCIÓN de la misma, haciendo la salvedad que al DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la CONSIGNACIÓN suscrita por el ALGUACIL de haber practicado debidamente NOTIFICACIÓN por CARTELERA de la parte DEMANDANTE, comenzarán a transcurrir el lapso para que las PARTES interpongan los recursos legales que considere pertinentes en contra del FALLO in comento, y una vez VENCIDO el lapso anteriormente señalado que sin que las PARTES hayan interpuesto recurso legal alguno, este Juzgado procederá por AUTO expreso a DAR POR TERMINADA la causa ordenando su CIERRE INFORMÁTICO y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de este FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero del año 2020. Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. CRISNARY EDUVIGIS GODOY CAÑIZALEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. CRISNARY EDUVIGIS GODOY CAÑIZALEZ.-