Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2020
209º y 160º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2019-000287

PARTE ACTORA: DIANEX CRUZ BRAVO JARABA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.439.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, CRUZ ARCIA, LUIS PACHECO, SANDRICHE VIERA, CARLOS MESA Y DARWIN POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 115.612, 88.222, 87.605, 162.537, 235.288, 162.210, 216.041 y 284.063, respectivamente (en su condición de Procuradores de Trabajadores, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS OLIVOS, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1976, bajo el Nº 45, tomo 87-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (REPOSICION).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la procedencia o no en derecho de la demanda interpuesta por la ciudadana Dianex Bravo Jaraba, ante la incomparecencia de la parte demandada - Conjunto Residencial Jardín Los Olivos- a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2019, conforme al contenido del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este Tribunal, considera fundamental traer a colación los siguientes aspectos:

a).- La presente acción fue interpuesta en fecha 26/06/2017, ante la URDD de esta sede Judicial, por la ciudadana Dianex Bravo Jaraba, debidamente representada por la abogada Zulay Piñango, IPSA Nº 87.605.

b).- Que mediante actuación de fecha 18/11/2019, el Tribunal Undécimo (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su admisión, ordenado en consecuencia emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Conjunto Residencial Jardín Los Olivos. Que en fecha 18/12/2019, la Secretaría del Tribunal en cuestión, emite la certificación de notificación correspondiente al acto comunicacional practicado por el Alguacil encargado de su práctica.

c).- Que en fecha 16/01/2020, previa distribución, corresponde a este Juzgado Décimo Noveno (19º) en fase de Mediación, conocer de la misma, para la celebración de la audiencia preliminar y a estos efectos, en acta levantada, se indicó entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), siendo las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia por una parte, de la presencia de la ciudadana Dianex Bravo, en su carácter de parte actora, debidamente representada por la ciudadana Anastacia Rodríguez, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.222 y, por la otra, de la incomparecencia de la parte demandada a través de profesional del derecho o representante alguno. (…) En este estado, este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de hoy exclusive, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la consecuencia jurídica prevista en (…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, quien suscribe, como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley, en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse se ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo que se constata de autos, en garantía al debido procesal y el derecho a la defensa de las partes, previstos en el numeral 1ero del artículo 49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que del escrito libelar (ver folios 01 al 05), se constata entre otros, los siguientes hechos:

Al folio primero (1), capitulo II, denominado “NARRATIVA DE LOS HECHOS”, se constata lo siguiente:

1).- Primer párrafo. Se expresó que la accionante ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha “15/04/1990”, no obstante, en la parte final del precitado folio, se señala como “Fecha de Ingreso: 06/08/2008”; lo que denota una incongruencia.

2).- Segundo párrafo. Se expresó que en “…fecha 30/01/2015, la trabajadora reclamante fue “DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE”…”, mientras que, en la parte final del precitado folio, se señala como “Fecha de Egreso: 31/10/2019”; teniendo en consecuencia, dos fechas de egresos.

3).- Tercer párrafo. Se señala que, en vista del despido, se inicio un procedimiento por ante la “…Inspectoría del Trabajo, “sede Miranda-Este”, en fecha 02/01/2015. En fecha 23/02/2016 (…) en el acto de ejecución (…) el Inspector declaró el DESACATO de la orden de Reenganche (…) y en fecha 25/11/2016 mediante Providencia Administrativa Nº 393/16, Certifica el DESACATO…”; sin constatar este Tribunal en el escrito libelar, identificación ni fecha de emisión en sede administrativa, de la orden de reenganche.

4).- Que ante el desacato de la demandada, procede a demandar al precitado empleador por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales adeudados.

Al folio segundo (2), se verifica:

5).- Que en el cómputo del tiempo total por servicios respectivo, efectuados por la parte actora, se indica como: “TIEMPO DE SERVICIO: 10 AÑOS, 02 MESES Y 25 DIAS”; sin embargo, este Juzgado al realizar el cálculo respectivo, observa, tal y como se especificó en el punto 1).- que en cuanto a la fecha de ingreso, la demandante expresó dos fechas: 15/04/1990 y 06/08/2008; tomando en consideración que también fue expresado, que el despido se efectúo en fecha 30/01/2015, lo que arroja con creces, en cualesquiera de estos casos, que el tiempo total de servicios supere el expresado de 10 años, 02 meses y 25 días.

6).- Que en la discriminación o cómputos relacionados con los conceptos atinentes al cobro de prestaciones sociales efectuados por la parte actora, de ser el caso, que la relación laboral inicio en 15/04/1990, no se constata lo relativo a los años previstos antes del año 2008.

7).- Que en los cuadros denominados: a) “COMPUTO POR ANTIGUEDAD (…) SALARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS 6 MESES”, fue descrito a partir del periodo “AGO 2008 A OCT 2019”; b) cuadro denominado “vacaciones y Bono Vac.” fue efectuado, a partir del periodo “15/16” al “18/19” y c) “Utilidades 2015 al 2019”; por lo que de ser el caso, que la relación laboral se inicio en 15/04/1990, no se no se especifica hechos con respecto a los años anteriores a los ya enunciados.

8).- En cuanto al cobro de salarios caídos, se establece que la relación data desde “feb-15” a “oct-19”, sin contar este Tribunal, con exactitud, con la fecha del pronunciamiento de la orden de reenganche y en consecuente pago de estos salarios.

A los folios, tercero (3) y cuarto (4), se observa:

9).- Cuadro contentivo de cómputos; no obstante, no se detalla o enuncia de forma adecuada a que conceptos obedece.

10).- Por último y no menos importante, no se observa resumen de forma pormenorizada del total de los conceptos y montos que se pretenden.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo establecido en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(…)
Artículo 257 : El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Igualmente, importa mencionar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Articulo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Mientras que, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…”.
En esta línea de pensamiento, preciso es traer a colación la decisión Nº 468, de fecha 15/04/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en la que estableció que:
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia…”.

Ordenamiento jurídicos, en la que se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse a la libre voluntad del juez y mucho menos de las partes, su validez y alcance.
Pues bien, considera este Tribunal que lo evidenciado por este Juzgado en el libelo, anteriormente expuesto, debió ser observado al momento de la admisión por el Juzgado Undécimo (11º) de esta sede judicial, al que correspondió el conocimiento en fase de Sustanciación, toda vez que los delatados supuestos de hecho y de derecho, no los podría inferir este Sentenciador, para poder emitir pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, que deben, en todo caso, ser alegados y/o subsanados por la parte accionante en el escrito libelar, de conformidad con el principio de que el escrito en referencia debe bastarse por si mismo, lo que resulta forzoso declarar en este estado la “presunción de los hechos”. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el andamiaje jurídico expuesto supra, en consecuencia se repone la causa al estado de que se aplique la figura del Despacho Saneador a la accion presentada por la parte actora, visto lo evidenciado por este Juzgado, y una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles, computados a partir del siguiente al de hoy, y decisión, se ordenará la remisión al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento del Tribunal Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplique la figura del Despacho Saneador a la acción presentada por la ciudadana Dianex Bravo Jaraba, en contra del Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, en virtud de lo evidenciado por este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El JUEZ;

ABG. ROBERT GARCIA TOYO

EL SECRETARIO;

ABG. JOHNNY HERNANDEZ



NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO;



ASUNTO: AP21-L-2019-000287.-