REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2020
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2019-000272.
PARTE ACTORA: JOHANA GRISEL SANOJA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.821.876.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.289.349.

PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER UTRERA, JUAN CARLOS FERMIN, CARLOS URBINA F. MARIA ALEJANDRA MOLINA, BERNARDO PISANI y LISBETH FRANCA, inscritos en el IPSA con los Nros. 17.459; 28.535; 83.863; 85.763; 107.436 Y 180.337, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Porcentaje de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

I
De los antecedentes.

En fecha, 15 de octubre de 2019, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la ciudadana JOHANA GRISEL SANOJA CORDOVA, suficientemente identificada a los autos, en su calidad de coheredera del ciudadano GONZALO SANOJA, titular de la cedula de identidad nº 4.357.120, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCIA, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo ACUMULADORES DUNCAN C.A acompañada de los siguientes anexos: otorgamiento del poder apud acta, así como acta de Declaración de Únicos Universales Herederos .
Siendo distribuido en fecha 17 de octubre de 2019 al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez para ese momento era el ciudadano KARIM MORA, quien en fecha 22 de octubre de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica un Despacho Saneador, ordenando a la demandante corregir el libelo de la demanda en cuanto a los puntos que consideró no cumplían para la admisión del mismo. En fecha 21 de octubre de 2019 la parte accionante conjuntamente con la parte demandada consignan escrito de transacción acompañado de instrumento poder de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2019, la parte accionante consiga escrito de subsanación de la demanda, dando así cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2020, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y otorga a las partes un lapso de tres (3) días hábiles a los fines que manifiesten su voluntad en contra de dicho abocamiento. Y siendo que venció el lapso sin que las partes hicieran oposición contra el abocamiento de la ciudadana Juez Karen Carvajal, es por lo que pasa a decidir de la siguiente manera.
II
De la Admisión de la Demanda.

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, así como el escrito de subsanación, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo emplazar a la parte demandada a los fines que comparezca al décimo día hábil siguientes a dicha notificación a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, en virtud del escrito transaccional presentado en fecha 21 de octubre de 2019, se entiende que dicha empresa esta a derecho y este Juzgado procede a su pronunciamiento en cuanto al acuerdo presentado por las partes.
III
De la Demanda.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la demanda que por Cobro de Porcentaje de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana JOHANA GRISEL SANOJA CORDOVA, quien es coheredera del ciudadano GONZALO SANOJA, contra la entidad de trabajo ACUMULADORES DUNCAN C.A.
Cuya demanda se realizó por la cantidad de Bs. 43.894.020,11, monto que se desprende de los siguientes conceptos:
 Cuota parte de Liquidación de Prestaciones Sociales Bs. 5.459.342,69
 Cuota parte de Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 4.835.279,02
 Cuota parte de Indemnización (Art. 130, 1º LOPCYMAT) Bs. 21.099.398,40
 Cuota parte de Daño Moral Bs. 12.500.000,00

Todo ello en virtud del fallecimiento de su padre el ciudadano GONZALO SANOJA, quien prestaba sus servicios para la demandada desde el 04 de julio de 1988 hasta el 07 de agosto de 2019, fecha ésta ultima en que finalizó la relación laboral por el fallecimiento del trabajador, quien desempeñaba el cargo de OPERARIO MONTACARGUISTA.
Ahora bien, se puede observar de las actas procesales del expediente que la demandante consignó conjuntamente al escrito libelar ACTA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el nº AP31-S-2019-004987, emitida por el Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la cual se desprende que la demandante conjuntamente con la ciudadana YODELGIS MARÍA SANOJA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad nº 16.706.264, son las únicas y universales herederas del ciudadano GONZALO SANOJA.
También se desprende del escrito liberal que la parte actora señala que únicamente demanda el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde y que en su oportunidad la ciudadana YODELGIS MARÍA SANOJA MUÑOZ como coheredera eventualmente presentará la reclamación respectiva.
IV
Del Escrito Transaccional.

En fecha 21 de octubre de 2019, la ciudadana JOHANA GRISEL SANOJA CORDOVA, representada y asistida por la abogada JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCIA, parte actora conjuntamente con el abogado BERNARDO PISANI RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 107.436, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito transaccional en el cual la parte demandada manifiesta su voluntad de cancelar a la demandante JOHANA GRISEL SANOJA CORDOVA el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la parte actora en ocasión a la finalización de la relación laboral que les unía con el ciudadano GONZALO SANOJA, a su vez manifiesta que la misma cantidad acordada en dicho acto le queda adeudando a la coheredera la ciudadana YODELGIS MARÍA SANOJA MUÑOZ por parte de la entidad de trabajo ACUMULADORES DUNCAN C.A.
Ahora bien, efectuada la revisión del acuerdo transaccional, mediante el cual las partes especifican los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs.65.294.621,71 suma esta que fue acordada por las partes y la cual será pagada mediante transferencias bancarias a la cuenta de la demandante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la transacción, para lo cual la parte demandante personalmente o por medio de su apoderada judicial consignarán el respectivo comprobante de transferencia bancaria a fin de acreditar el pago realizado, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Así como ambas partes solicitaron se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de las partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un Juez.
En éste mismo orden de ideas, es necesario resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la demandante debidamente representada y en plena facultad de sus intereses como coheredera así como el abogado BERNARDO PISANI RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 107.436, apoderado judicial de la parte demandada tiene plena facultad para transigir según se evidencia en el instrumento poder el cual riela a los folios 37 al 40 ambos inclusive del expediente. Ello así, evidencia esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, puesto que como consecuencia de la muerte del trabajador finalizó la relación laboral que los unió por 31 años, 1 mes y 4 días, como OPERARIO MONTACARGUISTA cargo desempeñado en la empresa desde el 04 de julio de 1988 hasta el 07 de agosto de 2019, por lo que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la entidad de trabajo demandada a los fines de dar por terminado este juicio en lo que respecta a la CUOTAPARTE demandada por la ciudadana JOHANA GRISEL SANOJA CORDOVA, toda vez que afirman adeudar la misma cantidad a la coheredera YODELGIS MARÍA SANOJA MUÑOZ por Cobro de Porcentaje o Cuota Parte de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales estima en otorgar a la demandante ya identificada la cantidad de Bs. 65.294.621,71, suma esta que fue acordada por las partes y la cual será mediante transferencias bancarias a la cuenta de la demandante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la transacción, para lo cual la parte demandante personalmente o por medio de su apoderada judicial consignarán el respectivo comprobante de transferencia bancaria a fin de acreditar el pago realizado, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Así se decide.
V
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Vencido este y una vez conste a los autos la constancia del pago efectivamente realizado se dará por terminado el presente asunto ordenándose su archivo definitivo así como su informático.
Asimismo se acuerda y se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez vencido los lapsos que haya lugar, ello de conformidad con el numeral 3º del articulo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para lo cual las partes deberán consignar en su oportunidad los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las copias antes señaladas. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Publíquese en la página tsj.gob.ve/tsj_regiones. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. KAREN DAYANA CARVAJAL PACHECO
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNANDEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 9:42 am, se dictó y publicó esta decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNANDEZ