REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2010-005507.
PARTE ACTORA: Paubla Carolina González Álvarez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.828.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Euclides Ramón Romero Pinto, inscrito en el IPSA con el Nro. 16.987.
PARTE DEMANDADA: Yamato Sushi Bar, C.A; Inversiones Hollywood Club, C.A; Planet Hollywood, C.A; y el ciudadano William Ladislav del Nogal Márquez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibió de la ciudadana Paubla Carolina González Álvarez, titular de la Cedula de Identidad N.° V-13.828.869, debidamente asistida por el abogado Euclides Romero, inscrito en el IPSA N.° 16.987, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas Yamato Sushi Bar, C.A; Inversiones Hollywood Club, C.A; Planet Hollywood, C.A; y el ciudadano William Ladislav del Nogal Márquez, siendo admitida la misma el día 15 de noviembre de 2010. Por lo que se libró el cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 05 de octubre de 2017, se dicto auto donde este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de imponerlas del abocamiento y así siga la causa su curso legal correspondiente, en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2017.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la representación judicial de la parte actora a que señale nuevo domicilio para practicar la notificación de la parte demandada, en virtud de lo señalado por el alguacil de que la empresa se encuentra cerrada desde hace un tiempo y abandonada según versiones de personas aledañas al lugar y vigilantes de edificios cercanos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se dicto el auto instando a la parte actora a señalar nuevo domicilio para practicar la notificación de la parte demandada, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, dos meses (02) meses y veintiocho (28) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de practicar la notificación de la parte accionada a los efectos de la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se insto a la representación judicial de la parte actora a señalar nuevo domicilio de la demandada a los fines de lograr su notificación, hasta el día de hoy veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) inclusive, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, dos meses (02) meses y veintiocho (28) días, por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.
Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,
YOJHANDE SALAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
YOJHANDE SALAZAR
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