SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 001/2020
FECHA 28/01/2020


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°


Asunto: AP41-U-2020-0000003

El 27 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, por el abogado Antonio Callaos Farra, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.169 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 106-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00334253-0; contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2019/0333, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019.
Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de enero de 2020, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2020-000003.
Ahora bien, este Tribunal de la lectura y los anexos que acompañan el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, observa lo siguiente:
i) Que la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2019/0333, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 41.788 de fecha 26 de diciembre de 2019, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, a través de la cual se revoca la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera y la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A.
ii) Que en la parte in fine de la dispositiva de la referida Providencia se indicó lo siguiente:
“…Se le notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el articulo 266 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, dentro de los veinticinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente, cumpliendo con las formalidades previstas en el mismo…”

Así las cosas, este Tribunal considera necesario analizar la naturaleza del acto recurrido y en función de ello ceñirse a las reglas atributivas de la competencia para el conocimiento del presente asunto.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una actividad regulada por la Administración Tributaria en materia de revocatoria de autorización para actuar como agente aduanal y no frente a una actuación derivada de una operación aduanera concreta en el ejercicio de las funciones que ejerce la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, así como tampoco lo es de índole tributaria, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el agente de aduanas.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A. de fecha 19 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0879, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a través de la cual señaló que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, toda vez, que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. Al respecto, enfatizó:
“De la lectura del fallo transcrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión.
De lo expuesto, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que “las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la ocurrencia de una presunta vía de hecho, que -de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante- afecta el normal funcionamiento de su mandante para actuar como agente aduanal, al haberse limitado su acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA).
Ahora bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos competentes para la realización de los trámites relacionados con las operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha acción.
Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara.” (Subrayado del Tribunal), que conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

El criterio anterior, fue ratificado más recientemente por el Tribunal de Alzada, por medio de Sentencia N° 01284 del 11 de diciembre de 2018 (Caso: REPRESENTACIONES RIOVERME C.A., Exp. N° 0708); y es por ello que, conforme a los citados criterios jurisprudenciales, se colige que el régimen autorizatorio de los auxiliares de la administración aduanera, no es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y a tal efecto, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, visto que no se trata de un acto de contenido tributario y que la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con la norma citada, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y por cuanto la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., interpuso un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 371 del 21 de marzo de 2018), y por ello se ORDENA remitir el original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichos Juzgados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir el expediente a la URDD antes indicada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ

Ruth Isis Joubi Saghir.
LA SECRETARIA ACC,

Iessika I. Moreno Ramírez.


En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de enero de dos mil veinte (2020), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

Iessika I. Moreno Ramírez.
Asunto: Nº AP41-U-2020-000003